Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: OP02-O-2011-000033.-

Parte Presunta Agraviada: Ciudadana S.C.R.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.578.-

Abogado asistente de la Parte Presunta Agraviada: Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 49.464.-

Parte Presunta Agraviante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E..

Apoderado de la Presunta Agraviante: Abogada M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.697, en su carácter de Sindica Procuradora.-

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2011, por la parte accionante ciudadana S.C.R.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.578, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 49.464, en los siguientes términos:

1) Que en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), que comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.N.E., como Secretaria, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.223,89, con una jornada de lunes a lunes desde las 08:30 a.m. hasta las 03:00 p.m., siendo despedido de forma injustificada el día 15 de diciembre de 2010, a pesar de encontrarse amparado por el decreto inamovilidad laboral.-

2) Que el día 06 de enero de 2011, acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de de solicitar se iniciara por ante la sala de fueros de la Inspectoria el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., asignándole el expediente Nº 047-2011-01-00019, admitida dicha solicitud en fecha 06-01-2011, se ordenó la notificación del representante legal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.N.E., para que compareciera al segundo día hábil, a los fines de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra, dicha contestación tuvo lugar en fecha 11-02-2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana S.R.D., en su carácter de trabajadora accionante, y de la ciudadana M.A.R., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio A.d.E.N.E., la cual negó la relación laboral así como la inamovilidad y el despido, manifestando que la trabajadora prestaba servicio a la alcaldía como contratada, en virtud que el interrogatorio resulto controvertido, el funcionario que presidio el acto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose promovido y evacuado las pruebas pertinentes.-

3) Que el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2011, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la trabajadora contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E. , el día 14 de junio de 2011, se presentó funcionario de la Inspectoría a los fines de ejecutar el reenganche ordenado, indicando al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E.H.G., portador de la cédula de identidad N° 8.396.801, quien manifiesta no acataría la orden dada por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Nueva Esparta en fecha 20-05-2011.-

4) Que en fecha 20 junio de 2011, solicitó el procedimiento de multa en contra de la accionada por ante la Sala Laboral (Servicio de Fuero) por Desacato, remitido a la Sala de Sanciones, según Memoradum de fecha 16 de Agosto de 2011, expediente administrativo Nº 047-2011-06-00089, que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 2.815,00), a través de P.A.d.S. Nº 0073-1 de fecha 04 de Octubre de 2011, notificada la Alcaldía de Arismendi el día 01 de Noviembre de 2011.-

5) Que en virtud a ello acudió ante su autoridad a interponer Recurso de A.C., por la negatividad de no cumplir con lo ordenado en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-05-2011, y se reestablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante de autos ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E., a cumplir con la referida decisiones, en cuanto al Reenganche y pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho Reenganche y pago de salarios durante la desmejora.-

Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley. Practicadas las notificaciones acordadas las cuales se verificaron en fecha 21 de Noviembre 2011, 05, 12 de Diciembre de 2011, dejando constancia la secretaria, mediante nota de secretaría de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, consta folio 118 del expediente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de Diciembre de 2011, con la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, por la parte accionada compareció Abogada M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.697, en su carácter de Sindica Procuradora.-

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el ciudadano G.G., quien manifestó que en esta acción de Amparo reproduce las pruebas promovidas junto con el libelo las marcadas “A” y Marcada “B” contentivas del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el Procedimiento Sancionatorio de Multa el cual trajo como consecuencia el reenganche y el pago de los Salarios Caídos de su representada en contra de la Alcaldía de Arismendi. Igualmente, señaló que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 02 de mayo de 2005, como secretaria, de manera subordinada e ininterrumpida, mediante contratos a tiempo indeterminados, cumpliendo con su jornada de trabajo con un tiempo de servicio de cinco años siete meses y trece días, y que fue despedida el 15 de Diciembre de 2010, por el Director de Recurso Humanos de la Alcaldía de Arismendi, violentadose el articulo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, que en fecha 06 de Enero de 2011, acude ante la Inspectoria, en virtud que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, realizándose la contestación de la demanda compareciendo éste con la accionante, promoviendo las medios de pruebas, sin comparecer la representación de la alcaldía, declarándose con lugar la p.a., que en fecha 14 de julio 2011, se constituyó el supervisor del trabajo en la sede de la alcaldía para llevar a cabo el reenganche, negándose el director de recursos humanos, y no cumplió, desacatando el reenganche por lo que se solicitó la multa, y fue notificado el 01-11-2011, de dicha multa y que de conformidad con los articulo 27, 87,89 y 93 de la C.R.B.V, solicita a este Tribunal que actuando en sede constitucional declare con lugar la presente acción de amparo.-

Por su parte la presunta agraviante, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la Sindico Procuradora del Municipio Arismendi, quien señaló ciertamente la ciudadana S.R., trabajo para la alcaldía como persona contratada, que se realizaron contratos por tiempo determinados en los cuales se estipulo las condiciones por la cual fue contratada y al vencimiento de los mismo se les pago sus prestaciones todos los años, por lo tanto difiere de la opinión del representante de la accionante de que el contrato se le renovaba automáticamente, por lo que en los contratos se estipulo las formas del mismo y si se le adeuda algo la accionante puede trasladarse a la alcaldía. En cuanto al reenganche, señaló que la accionante estaba bajo la figura de contratada por lo que mal podría reengancharla a su puesto de trabajo, es por lo que solicita al tribunal que se declare Sin Lugar la Acción de A.I. por la ciudadana S.R..-

En fecha 16/12/2011, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, se dictó el dispositivo del fallo; declarándose CON LUGAR la Acción de A.C.. Así mismo de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada en fecha 01-02-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso A.M.B., se acordó dictar el texto íntegro del presente fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, correspondiendo a esta la oportunidad procesal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE A.C.:

1) Marcada con la letra “A” en 67 folios útiles copias certificadas del Expediente administrativo, signado con el Nº 047-2011-0100019, contentivo de PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS llevado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.- Cursante a los folios 27 al 93, en el cual contiene la solicitud del reenganche, el auto de admisión por parte de la inspectoria del trabajo de fecha 06 de enero de 2011 y ordena la notificación de la empresa a los fines de que de conteste la solicitud, siendo debidamente notificada en fecha 01/02/2011, llevándose a cabo el cabo de contestación en fecha 11-02-2011, concluyendo la solicitud con P.A. Nº 173-11 en fecha 20 de Mayo de 2011, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI el inmediato reenganche de la ciudadana S.C.R.D., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando.-

2) Marcada con la letra “B” en 21 folios útiles copias certificadas del Expediente administrativo, signado con el Nº 047-2011-0600089, contentivo del PROCEDIMIENTO de MULTA llevado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta.- folios 6 al 26 mediante la cual se evidencia que se inició el procedimiento, se desprende al folio 11 y 12 en la cual se desprende que se presentó la funcionaria Supervisora del Trabajo de la Seguridad e Industrial, adscrita a la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Abogada M.B.F., y fue atendida por H.G., en su calidad de Director de Recursos Humanos, y en su condición de representante legal de la Agraviante, manifestó: que conversó con la Sindico Procuradora M.A.M. quien señaló que ” NO” acataría la Providencia emanada del despacho del Inspector del Trabajo, todo lo cual originó que se iniciara el correspondiente Procedimiento de Multa el cual culminó con p.a. Nº 0073-11 de fecha 18 de Agosto de 2011, declarando infractor a la empresa en fecha 30 de Junio de 2011 y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94). En virtud de lo antes señalado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARISMENDI (ALCALDIA DE ARISMENDI).

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no promovió medios probatorios alguno.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela Constitucional incoada por la parte accionante, radica en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional, ordene a la ALCALADIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ARISMENDI a cumplir con la P.A., mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa de la recurrida a cumplir tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral. Por lo que es oportuno traer a colación sentencia Nro. 2308, de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional, en la cual estableció:

que si procedería el amparo- sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión- el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumento indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia… De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial, que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento, en vista de la circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

.

En sintonía con la sentencia señalada anteriormente, se desprende que una vez conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la administración laboral de la p.a. emitida por la Inspectoria del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, tal como se evidencia de los medios probatorios aportados por la accionante y valorados por este tribunal, como es la P.A. Nº 173-11, del 20 de Mayo de 2011 y el procedimiento sancionatorio, en el cual se declaró infractor a la empresa accionada y se le condena a cancelar el equivalente a dos (2) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 2.814,94). Por lo que de las citadas actuaciones que se cumplieron en el Procedimiento Administrativo laboral, considera quien decide, que pese a todas las diligencias realizadas por el accionante en solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la p.a., acto este que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de la misma, la empresa no acató la orden de reenganche respectiva, no hay evidencias ni se desprende que exista suspensión de los efectos particulares de dicho Acto Administrativo, lo que se constituye en un requisito indispensable para que la acción de amparo no prospere, tal como lo ha establecido la p.j. de nuestro M.T.S.d.J., en el caso GUARDIANES VIGIMAN SRL, la cual trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, distinguida con el Nro. 169, de fecha 21/02/05, donde dejó asentado el siguiente criterio: “ De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral cumpla con una serie de presupuestos; al respeto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (VID. Sentencia de fecha 28/05(2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).

En este sentido, una vez visto los alegatos explanados por cada una de la partes y analizadas las pruebas presentadas, este tribunal observa que la acción de A.C. como garantía, se activa en la medida que se presenten ciertos requisitos y entre ellos tenemos que de no existir otras vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de las situación jurídica dilatada como infringida o a amenazada, que se haya agotado o que aun existiendo y habiéndose agotado, las mismas no sean idónea, expedita, breve, sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje tal y como se presenta en la presente acción, ya que se evidencia de todo el procedimiento administrativo, que la accionante agotó la misma hasta el procedimiento de multa, siendo este infructuoso, viéndose afectado constitucionalmente, por lo que exige la ejecución del acto administrativo y siendo el amparo un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso en concreto, concluye quien decide que en el presente caso es procedente la acción de amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por la ciudadana S.C.R.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.578 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E.. SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la P.A. N° 173/11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 20 de Mayo de 2011, en la cual se Declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI el inmediato reenganche de la ciudadana S.C.R.D., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su definitiva reincorporación. Por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la accionada en desobediencia o desacato, de la autoridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (20/12/2011) siendo las Doce y Treinta meridiem (12:30 m.), se publicó y registró la presente decisión previos los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria

AA/yvr.-

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