Decisión nº C-2010-000690 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000690

DEMANDANTE S.J.S.A., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.746.-

APODERADAS JUDICIALES N.V. y R.P., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 101.804 y 99.593 respectivamente.

DEMANDADO A.A.D.S.P., de nacionalidad portuguesa, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-946.635.

APODERADOS JUDICIALES YGDALIA C.A. y J.S.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.656 y 129.393 respectivamente

MOTIVO ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando la ciudadana S.J.S.A., demanda al ciudadano A.A.D.S.P., por ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se le reconozca como concubina del ciudadano A.A.D.S.P..-

En fecha 02 de Junio del 2010 (f-07), este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, la boleta se libraría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.-

En fecha 06-06-2010, comparece la Abogada Ygdalia Arias, y por medio de diligencia solicita copias simples del expediente.-

En fecha 07-06-2010, comparece la parte actora, asistida de Abogado, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a fin de que sea librada la boleta de citación a la parte demandada; igualmente solicita copias simples del expediente.- Así mismo, confiere poder Apud Acta a las Abogadas N.V. y R.P..-

Por auto de fecha 08-06-2010 (f-12), el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada YGDALIA ARIAS.-

Por auto de fecha 09-06-2010 (f-13), el Tribunal libra boleta de citación a la parte demandada, así como acuerda las copias simples solicitadas por la parte actora.-

En fecha 17-06-2010 (f-15), el alguacil devuelve boleta de citación, que le fuera entregada para citar al ciudadano A.D.S., en su condición de parte demandada en la presente causa, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y no lo encontró.-

En fecha 18-06-2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia, solicita al tribunal se practique la citación por medio de cartel.-

Por auto de fecha 28-06-2010 (f-22), el tribunal ordena la citación a la parte demandada por medio de Cartel, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles se publicaran en los Diarios Última Hora y El Regional.- Seguidamente se libraron los mismos.-

En fecha 30-06-2010, comparece la parte actora, y consigna las publicaciones de carteles de citación, debidamente publicados en los Diarios El Regional y Última Hora.-

En fecha 30-06-2010, la suscrita secretaria de este Despacho, deja constancia que fijó cartel de citación en la morada el demandado.-

En fecha 06-07-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicito dos juegos de copias certificadas de todo el expediente.-

Por auto de fecha 09-07-2010 (f-29), el Tribunal acuerda los dos juegos de copias certificadas solicitadas por la parte actora.-

En fecha 28-07-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna cartel de citación publicado en el Diario El regional.-

En fecha 02-08-2010, la suscrita secretaria de este Despacho, deja constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado.-

En fecha 11-10-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita le sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 15-10-2010 (f-35) el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la Abogada Melida vargas.- Seguidamente se libró boleta de notificación a la misma.-

En fecha 26-10-2010, comparece el alguacil, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Melida vargas, en su condición de defensora judicial designada.-

En fecha 28-10-2010, el Tribunal deja constancia que la Defensora Judicial designada no compareció.-

En fecha 29-10-2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia solicita al Tribunal nombre un nuevo defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 03-11-2010 (f-41), el Tribunal designa nuevo Defensor Judicial, cargo recaído en el Abogado A.C..- Seguidamente se libró boleta de notificación.-

En fecha 17-11-2010, comparece el Alguacil, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado A.C. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 19-11-2010, comparece el abogado A.C., y acepta el cargo como Defensor Judicial del ciudadano A.A.D.S. parte demandada.-

En fecha 13-12-2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se libre compulsa.-

Por auto de fecha 16-12-2010, el tribunal libra boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 11-01-2011, comparece el alguacil, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 04-02-2011, comparece el ciudadano A.A.D.S., parte demandada, y confiere Poder apud acata a la Abogada YGDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656.-

En fecha 07-02-2011, comparece la Abogada YGDALIA ARIAS, y sustituye poder apud acta al Abogado J.S.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393.-

En fecha 07-02-2011, comparece el abogado A.H.C.G., actuando como defensor Judicial del ciudadano A.A.D.S., parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 08-02-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, y presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual alegan lo siguiente:

“…No es cierto que nuestro mandante haya mantenido una relación concubinaria con la demandante S.J.S.A., desde el mes de Marzo de 2003 hasta el 19 de Mayo de 2010. Siendo así, no es cierto que hayan fijado el hogar común en el inmueble situado en la urbanización Las Palmas, Calle 06, Nro. 172, Municipio Araure del Estado Portuguesa hasta el día 17 de Octubre de 2005, como tampoco es cierto que se hayan mudado a la casa situada en la Urbanización El Este, Manzana 10, Casa Nro. 03, Acarigua estado Portuguesa; no es cierto que la demandante haya contribuido en la adquisición del referido inmueble, en razón de que entre nuestro poderdante y la demandante S.J.S.A., nunca hubo una relación estable de hecho.- No es cierto que la relación estable de hecho que afirma la demandante S.J.S.A., se haya desarrollado en forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si hubiesen sido esposo, no es cierto que nuestro mandante A.A.D.S. y la demandante S.J.S.A., mantuvieron una relación concubinaria, reconocida por todos los vecinos de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Araure, porque en todo caso los vecinos no reconocen situaciones de hecho, la reconocería la parte demanda ó, en su defecto, la declararía el Juez. No es cierto que la demandante S.J.S.A. haya contribuido con nuestro mandante en el fomento de su patrimonio. No es cierto que el día 20 de Abril de 2010 nuestro mandante A.A.D.S. le haya manifestado a la demandante S.J.S.A. que se fuera de su casa, que iba a cambiar la cerradura y que le echaría los muebles a la calle, como tampoco es cierto que la demandante le manifestara que si cambiaba la cerradura la violentaría y entraría, alegando que también es su casa, porque al no ser cierta la existencia de la unión concubinaria, mi mandante no estuvo presente ese día en su casa, no es cierto, además que el ciudadano A.A.D.S., le manifestara a la demandante S.J.S.A., que le vendería la casa a su hijo A.D.S.M., porque como se ha afirmado, la demandante no fu su concubina y, menos aún, que sostuvieron alguna discusión. No es cierto, por otra parte, que nuestro mandante haya continuado con una serie de amenazas a la demandante con ocasión al referido altercado, porque nunca fue su concubina y nunca hubo el tiempo y el espacio para que esa presunta y negada discusión sucediera… Ciudadano Juez, al no haber existido relación concubinaria entre nuestro mandante A.A.D.S. y la ciudadana S.J.S.A., no es dable aplicar el principio constitucional consagrado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla los efectos establecidos en el Artículo 137 - encabezamiento – como son los deberes de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente e igualmente, derechos sucesorales, el derecho a la comunidad sobre bienes, que sería una comunidad ordinaria, por reflejo de lo dispuesto en el Artículo 148, en concordancia con lo establecido en los Artículos 759 y 760, todos del Código Civil.

En fecha 23-02-2011, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias certificadas.-

Por auto de fecha 28-02-2011 (f-59), el tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 28-02-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicita copias certificadas.-

En fecha 02-03-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandante y por medio de escrito solicitan la extinción del proceso por perención de la instancia.

Por auto de fecha 03-03-2011 (f-63), el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor.-

En fecha 03-03-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, y por medio de escrito promueven pruebas.-

En fecha 09-03-2011, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, y por medio de diligencia solicitan al Tribunal invaliden el poder presentados por la parte demandada.-

En fecha 09-03-2011 (f-78 al 87) el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarándose SIN LUGAR la pretensión del demandado, en que se declare la perención de la instancia en el presente proceso.-

Por auto de fecha 18-03-2011, la Jueza Suplente Especial de este Juzgado se Aboca a la presente causa.-

Por auto de fecha 25-03-2011 (f-89), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 29-03-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se invalide el poder apud acta que riela al folio 51.-

En fecha 30-03-2011 (f-91 al 96), el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos, no comparecieron en ninguna forma de Ley, así mismo se dejó constancia que la parte promovente de la prueba no compareció.-

En fecha 01-04-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia, manifiesta al Tribunal que la diligencia de la parte demandante en cuanto al poder apud acta otorgado, no tiene fundamento jurídico y solicita se declare su improcedencia en su oportunidad; igualmente solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.-

En fecha 01-04-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y por medio de diligencia ratifica diligencia de fecha 09-07-2011 y 28-03-2011.-

Por auto de fecha 08-04-2011 (f-100), el tribunal acuerda la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.-

En fecha 13-04-2011 (f-101 al 108), se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos V.J.R.M., S.C., O.J.; igualmente se dejó constancia que la testigo ANDRIANA M.C. no compareció.-

En fecha 18-04-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia, solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo A.M.C.A..-

En fecha 18-04-2011 (f-111), el Tribunal deja constancia que la testigo J.C., testigo promovido por la parte demandante no compareció en ninguna forma de Ley, dejándose constancia que se encontraba presente el apoderado de la parte demandada.-

Por auto de fecha 26/04/2011 (f-112), el Tribunal acuerda oír las declaraciones de las ciudadanas A.M.C.A. y J.C., para el tercer día siguiente de Despacho a las 9:30 y 10:00 de la mañana.-

En fecha 29-04-2011 (f-113-114), el tribunal dejó constancia que las testigos promovidas por la parte demandada no comparecieron en ninguna forma de Ley, declarándose Desierto el acto.-

Por auto de fecha 12-05-2011 (f-115), el tribunal fija el décimo quinto (15) día para que las partes presenten informes, todo conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02-06-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actor, y presenta escrito de informe, en los siguientes términos:

…En fecha 28/05/10, se da inicio al presente procedimiento con la interposición de la demanda en contra del ciudadano A.A.D.S. por Acción Mero declarativa de Concubinato, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la acción son estos: Carta de Residencia expedida por la Asovepal y carta de concubinato expedida por el C.C. de la urbanización Las Palmas, así como también la Carta de Concubinato expedida por el C.C. de la Urbanización El Este, organismos estos considerados de orden público, siendo admitida en fecha 02 de junio de 2010, iniciándose el proceso de citación del demandado lo cual se realizó de manera personal no lográndose el objetivo, lo que conllevó a realizarlo por la vía de publicación de carteles, una vez debidamente citado el demandado y cumplido el lapso de contestación, se procede a solicitar defensor Ad liten a fin de cumplir con la normativa legales y constitucionales, contestada la demanda se presentan los apoderados judiciales de confianza, cuyo poder fue realizado tres (03) meses antes de incoar la demanda es decir el día 04 de Febrero de 2010, que riela al folio 11, situación que fue diligenciada por la parte actora en tres oportunidades, siendo silenciado por el tribunal y contestado en la segunda oportunidad. En fecha 08 de febrero de 2010, los defensores privados contestan la demanda donde niegan rechazan y contradicen los hechos de no haber mantenido vida en común el demandado con la accionante, en los citados domicilios situación que se corrobora de documento públicos tales como: Registro de Comercio de la Empresa Distribuidora Sandoval, C.A, cuyo domicilio es el mismo del documento registrado en la venta por parte del señor A.A.D.S. al ciudadano A.D.S. que es su hijo en fecha 04 de marzo de 2009; pasaporte de la ciudadana S.S. donde se registran salidas e ingresos en viajes de vacaciones con su concubino hacia Portugal, el Rif de la señora S.S. con domicilio en la Urbanización Las Palmas, calle 13 casa N° 172 y autenticación de justificativo de testigos, de fecha 04 de marzo de 2011. de igual se niega en la constelación que el ciudadano Dos Santos haya tenido un altercado con la ciudadana S.S., donde le pide que se vaya de su casa, situación que se puede corroborar en informe de entrevista de la Fundación Casa de la Mujer A.L., de fecha 21 de abril de 2010, donde ambos acuerdan que en virtud de haber culminado su relación, se hará un avalúo al inmueble y una vez se venda el mismo partirán su valor de acuerdo a los recibido en partes iguales es decir el 50%. En el lapso establecido para la promoción de pruebas la parte demandada promovió testifícales las cuales una vez evacuadas no demostraron seguridad ni convicción en sus dichos y tampoco fueron contentes, lo cual puede ser evidenciado en las respectivas actas. La parte accionante no hizo uso del recurso de promoción de pruebas por fuerza mayor y caso fortuito. Sin embargo haciendo uso del recurso del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consigna con este escrito 05 instrumentos públicos, que tienen pertinencia directa con la presente controversia…

En fecha 07-06-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandad, y por medio de diligencia, desconoce la firma que aparece en la parte inferior del documento que riela a los folios 127-128.-

En fecha 09-06-2011, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada, y presentan escrito, haciendo observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los términos siguientes:

…La parte actora, en el escrito de Informes, consignó cinco instrumentos públicos, a su decir, haciendo uso del derecho previsto en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, promovió: El Registro de Comercio correspondiente a una sociedad mercantil denominada Distribuidora Sandoval, C.A., para demostrar que su sede social es la misma del domicilio registrado en la venta que ha cuestionado. Se observa que ese documento contiene un negocio jurídico, pero es un documento que no se asimila al definido en el Artículo 1.357 del Código Civil; solo es un documento privado de fecha cierta, toda vez que no fue formado por el Registrador Mercantil. Por otra parte, su promoción ha sido realizada para demostrar que la sede de dicha sociedad mercantil es la misma que se indica en el documento de venta del inmueble que ella ocupa; ocupación esta sin justo titulo. No obstante a esta anomalía, se observa otra. Ella consiste en que en este proceso no se está discutiendo, por no haber sido controvertido, si la venta es o no simulada. Por tanto, por ambas razones se le debe desechar del proceso, por ilegal promoción. Promovió la actora un Pasaporte con el objeto de probar el registro de salidas e ingresos en viajes de vacaciones con nuestro mandante hacia Portugal. Este medio probatorio, no obstante se puede promover conforme a lo establecido en la excepción que establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que merece fe pública, asimilable a la definición establecida en el Artículo 1.363 del Código Civil, por la certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, que se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, pero ocurre que ese documento estuvo en posesión de la parte actora, por lo que no podría aducir que no tuvo conocimiento de el y tampoco, es de fecha posterior al hecho controvertido. Por tanto, se le debe desechar en razón que no satisface alguna de estas excepciones, que están establecidas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Además, el hecho documento en ese pasaporte no formó parte del contradictorio el supuesto hecho que nuestro mandante viajó de vacaciones con la demandante hacia Portugal y, lo más grave aún, en ese documento no aparece que nuestro mandante viajó a Portugal con la actora, solo se documenta registros de salida y entrada de ella a Venezuela por el aeropuerto S.B.. Por tales razones se le debe desechar por ilegal promoción. Promovió la actora justificativo de testigos del cual aparece que fue sustanciado en fecha 04 de Marzo de 2011 ante una Notaría Pública. En este caso, ese justificativo que contiene declaraciones de personas que afirman la existencia de una relación concubinaria, no fue promovido en el lapso probatorio y así nuestro mandante tuviese oportunidad de controlar y contradecir. Ha sido, dicho justificativo, promovido de forma ilegal y por tanto, se le debe desechar del proceso.- Promovió la actora un informe de entrevista de la Fundación Casa de la Mujer A.L.d. fecha 21 de Abril de 2010, con el cual pretende demostrar que tanto la actora y el demandado en razón de haber cesado su relación concubinaria, acordaron hacer un avalúo al inmueble que ella está ocupando, lo cual hace sin justo titulo y que posteriormente de ser vendido, partirían su valor en un 50% para cada uno. En este sentido, nuestro mandante no reconoció la existencia del concubinato y menos aún, no asumió tales obligaciones. Esas obligaciones aparecen allí por recomendaciones de la persona que presuntamente redactó el acta de entrevista. Se trata de un documento privado en razón que dicha fundación es aún institución de carácter privado y que no fue reconocido por nuestro mandante. Por otra parte, es ilegal su promoción por cuanto debió haber sido promovido en el lapso probatorio conforme a lo establecido en el Único Aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para que nuestro mandante ejerciera su derecho a la defensa. Hasta los últimos Informes la parte podría promover posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, promover el juramento en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales, conforme a lo establecido en el Artículo 420 Eiusdem y presentar documentos públicos, que conforme a lo establecido en el Artículo 435 Ibidem, se hubiese indicado la oficia donde esté inscrito o que no siendo el instrumento fundamental de la demanda, sea que no esté fundada en el o sea de fecha posterior. Al respecto, en cuanto a los documentos públicos deberán ser aquellos que por su carácter negocial o convencional se asimilen al documento público definido en el artículo 1.357 del código Civil. Por ello ese documento público es el que sea formado por el funcionario autorizado por la Ley….

En fecha 15 de Junio de 2011, el tribunal deja constancia que la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales en escrito de tres (03) folios útiles presentó sus observaciones. El Tribunal sí lo hace constar y se dice VISTOS.-

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana S.J.S.A., contra el ciudadano A.A.D.S., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue la reconozca como su concubina, y como consecuencia de tal unión es por lo que acude a esta Instancia, para solicitar que se le declare judicialmente que desde el mes de Marzo del año 2.003 hasta el 19 de mayo del 2.010 existió la unión concubinaria con el ciudadano A.A.D.S. identificado en el libelo.

Ahora bien, conforme a la regla procesal asentada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; de modo que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte demandante aduce:

…Desde el mes de marzo del 2003, mantuve unión concubinaria con el ciudadano A.A.D.S., fijando nuestra vivienda en común en un principio en un inmueble ubicado en la Urb. Las Palmas, Calle 06 Casa No. 172 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de mi progenitora hoy difunta, donde habitamos hasta el día 17 de octubre de 2005, de donde nos mudamos a nuestra casa de habitación ubicada en la urbanización El este, Manzana 10 Casa No. 03 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue adquirida por mi concubino en fecha 10 de junio del 2005, según consta en documento protocolizado anotado bajo el No. 45, folio 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 13 Segundo Trimestre del 2005, por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dicha unión concubinaria se desarrollo en forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándonos amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fuéramos esposos, como lo establece el Art. 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo los requisitos del Art. 767 del Código Civil, por un lapso prolongado desde marzo 2033, hasta el 19 de mayo de 2010, contribuyendo así con mi trabajo en todos estos años a fomentar e incrementar el patrimonio de mi pareja, dicha unión reconocida por todos los vecinos de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y la Urbanización El Este de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de los Instrumentos que acompaño a este escrito libelar en Original como requisito fundamental de la acción, “Marcados A y B” contentivo de Cartas de Residencia expedidas por Asociación de Vecinos y el C.C. de la Urbanización Las Palmas, y “Marcado C” c.d.C. expedida por C.C. de la Urbanización El Este, mediante los cuales podrá determinar ciudadano Juez, que durante 07 años y dos meses, mantuve unión de hecho estable con el ciudadano A.A.D.S., anteriormente identificado.

OMISSIS

En fecha 20-04-2010, mi pareja en medio de un altercado que sucede por primera vez desde que vivimos juntos me manifestó: “fuera de su casa, te voy a cambiar la cerradura y te echare los muebles a la calle” a lo que le manifesté, que si cambiaba la cerradura la violentaría y entraría, porque esta también es mi casa a lo que respondió diciéndome “Si entras te rompo la cabeza” a partir de allí, todo cambia y me dice que la casa el la vendió a su hijo A.J.D.S.M., y continuo con una serie de amenazas contra mi, por lo que me vi, en la obligación de acudir ante la Casa de la Mujer “A.L.” a colocar la denuncia por encontrarme indefensa ante las amenazas, y temor a ser maltratada físicamente.

Mas adelante en su Petitorio:

De lo antes expuestos se concluye que estamos en presencia de una unión de hecho es por ello que demando al ciudadano A.A. DOS SANTOS…., para que convenga o en su defecto así sea demandado (sic) ante este Tribunal que entre nosotros existió una unión concubinaria desde marzo 2003, hasta mayo 2010, la cual solicito sea declarada por este Tribunal…

.-

En su oportunidad procesal los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados YGDALIA C.A. y J.S.A.T., y presentan escrito de contestación a la demanda, en el cual alegan lo siguiente:

…No es cierto que nuestro mandante haya mantenido una relación concubinaria con la demandante S.J.S.A., desde el mes de Marzo de 2003 hasta el 19 de Mayo de 2010. Siendo así, no es cierto que hayan fijado el hogar común en el inmueble situado en la urbanización Las Palmas, Calle 06, Nro. 172, Municipio Araure del Estado Portuguesa hasta el día 17 de Octubre de 2005, como tampoco es cierto que se hayan mudado a la casa situada en la Urbanización El Este, Manzana 10, Casa Nro. 03, Acarigua estado Portuguesa; no es cierto que la demandante haya contribuido en la adquisición del referido inmueble, en razón de que entre nuestro poderdante y la demandante S.J.S.A., nunca hubo una relación estable de hecho.- No es cierto que la relación estable de hecho que afirma la demandante S.J.S.A., se haya desarrollado en forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si hubiesen sido esposo, no es cierto que nuestro mandante A.A.D.S. y la demandante S.J.S.A., mantuvieron una relación concubinaria, reconocida por todos los vecinos de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Araure, porque en todo caso los vecinos no reconocen situaciones de hecho, la reconocería la parte demanda ó, en su defecto, la declararía el Juez. No es cierto que la demandante S.J.S.A. haya contribuido con nuestro mandante en el fomento de su patrimonio. No es cierto que el día 20 de Abril de 2010 nuestro mandante A.A.D.S. le haya manifestado a la demandante S.J.S.A. que se fuera de su casa, que iba a cambiar la cerradura y que le echaría los muebles a la calle, como tampoco es cierto que la demandante le manifestara que si cambiaba la cerradura la violentaría y entraría, alegando que también es su casa, porque al no ser cierta la existencia de la unión concubinaria, mi mandante no estuvo presente ese día en su casa, no es cierto, además que el ciudadano A.A.D.S., le manifestara a la demandante S.J.S.A., que le vendería la casa a su hijo A.D.S.M., porque como se ha afirmado, la demandante no fu su concubina y, menos aún, que sostuvieron alguna discusión. No es cierto, por otra parte, que nuestro mandante haya continuado con una serie de amenazas a la demandante con ocasión al referido altercado, porque nunca fue su concubina y nunca hubo el tiempo y el espacio para que esa presunta y negada discusión sucediera… Ciudadano Juez, al no haber existido relación concubinaria entre nuestro mandante A.A.D.S. y la ciudadana S.J.

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, por la contradicción de los hechos libelados, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LIBELO

• Carta de Residencia (f-03), marcada “A”, exposición de motivo, emanada por la Asociación Bolivariana de Vecinos Las Palmas (ASOBOVEPAL), de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la hoy demandante convivía con el ciudadano A.A.D.S., en la Urb. Las Palmas, en la Calle 6, Casa N° 172, de Araure Estado Portuguesa, desde el mes de marzo de 2003 hasta Octubre de 2005.- El Tribunal para valorar observa, que por tratarse de una documental emanada de terceros a la controversia, para que pueda surtir plenos efectos probatorios, requería ser reconocida por sus suscribientes, conforme lo exige el artículo 431 del Código Procesal, siendo que no fue promovida la prueba correspondiente, es forzoso desechar dicha documental., por estas razones este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

• Carta de Residencia (f-04), marcada “B”, exposición de motivo, emanada por el C.C. de la Urbanización Las Palmas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la hoy demandante convivía con el ciudadano A.A.D.S., en la Urb. Las Palmas, en la Calle 6, Casa N° 172, de Araure Estado Portuguesa, desde el mes de marzo de 2003 hasta Octubre de 2005.- El Tribunal para valorar observa, al igual que la anterior, que dicho instrumento privado no fue reconocido mediante la prueba testifical, por estas razones este Tribunal lo desecha. Así se decide

• Carta de concubinato (f-05) marcado “C”, emanado del C.C. de la Urbanización del Este de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el ciudadano A.A.D.S., es residente de dicha comunidad, y que es concubino de la ciudadana S.S.. El Tribunal al respecto observa que, al mismo son que la anteriores, no fue complementada la prueba conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se desecha. Así se decide.

En el lapso de Pruebas:

No promovió prueba alguna.-

En la oportunidad de presentar informes la parte demandante consigno junto a su escrito de informes las siguientes documentales:

- Copias Certificada (f-117–121) de documento de participación, nota y acta constitutiva de la Compañía “DISTRIBUIDORA SANDOVAL”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, Tomo 211-A de fecha 07 de febrero del 2007.- El Tribunal observa que por tratarse de un documento público, se le considerará como medio probatorio, no obstante de su valoración. Al efecto se colige de dichas copias certificadas que se refieren al Acta constitutiva de la Compañía “DISTRIBUIDORA SANDOVAL”, C.A, deduciéndose de sus Clausulas que los accionistas son S.J.S., parte demandante y los ciudadanos J.M.L.S. y DARGELIS R.C.P., que su domicilio estará ubicado en la Urbanización El Este, Manzana 10, Sector 03 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el Tribunal considera que la presente prueba resulta Impertinente, ya que la misma no guarda relación alguna con la controversia del presente asunto - Así se decide.-

- Copia simple (f-122-124) de documento de Compra venta, donde el ciudadano A.A.D.S., le vende al ciudadano A.J.D.S.M., un inmueble ubicado en la Urbanización El este, manzana 10, sector 1, distinguida con el N° 3 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo del 2.009.- El Tribunal de la misma forma que la anterior la desecha la presente prueba documental, puesto que es impertinente, no guarda relación con los hechos controvertidos.. Así se decide.

- Pasaporte (f-125), de la ciudadana S.J.S.A..- El Tribunal no le confiere valoración probatorio, en virtud de que dicho instrumento no aporta nada a la controversia, ya que solo prueba que la demandante ha viajado a Portugal.- Así se decide.-

- Copia de la Cédula de Identidad y Carnet de Registro de Información Fiscal (f-126) de la ciudadana S.J.S.A..- El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por no ser presentadas en su oportunidad, según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

- Informe de la Entrevista (f-127-128), realizada en la Fundación Casa de la Mujer “A.L.”, en fecha 21 de abril de 2010.- El Tribunal le confiere valor probatorio por las mismas razones de la instrumental anterior. Así se decide.

- Justificativo de testigo (f-129 - 136), realizado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado portuguesa, en fecha 04 de Marzo del presente año. contiene las declaraciones de los ciudadanos E.I.A.O., A.D. TORREALBA ANIS, BASILYS M.B.B., GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANOS, LUVIMAR F.V.D.G., donde declaran conocer a los ciudadanos S.J.S.A. y A.A.D.S., que mantuvieron una relación concubinaria desde Marzo del 2003 hasta Mayo del 2010, que viajaban en varias oportunidades a Portugal, y que estaban domiciliados en la Urb. Las Palmas, en la calle 06, casa N° 172, que vivían en el inmueble N° 03 de la referida urbanización, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El Tribunal no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificada durante el proceso y no ser sometido al control legal de la prueba, en virtud de que dicha prueba fue realizada a espaldas de la contraparte y sin las garantías constitucionales correspondientes. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En el proceso:

• Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano A.A.D.S., a la abogada YGDALIA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.656, y sustitución del mismo al Abogado J.S.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.393 (f-51-52). El Tribunal le confiere valoración probatoria para darle validez a cada una de las actuaciones. Así se decide.-

En el lapso de Prueba

Testimoniales

• V.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.246, de 58 años de edad, y domiciliado Urbanización el Este Avenida 04 Manzana 09 Casa Número 08, Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, AL PRIMERO: “Conoce de vista trato y comunicación al Señor Dos Santos así como la Señora S.A.S.J..”.- Contestó: “Al señor Alexander lo conozco de vista trato y comunicación mas a la señora solo de vista”.-AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de la dirección donde se encuentra domiciliada actualmente la señora S.A.S.J.”; Contestó: “Se que la he visto en la urbanización en la manzana 10 las veces que la he visto, es todo”.- AL TERCERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento desde que fecha ha estado viendo a la señora S.J.S. en la urbanización el este manzana 10 casa Nº 03”. Contestó: “determinar el tiempo no sabría, se que la he estado viendo pero el tiempo exacto no se”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si el señor A.D.S. le ha manifestado que hizo o hace vida en pareja con la señora S.J. Sandoval”. Contesto: “No, nunca”:- AL QUINTO: “Diga el testigo si ha visto llegar por la mañana o salir por la tarde de la casa Nº 03 Manzana 10 Urb. El Este bien sea acompañado de la señora S.j. o solo”.- Contesto: “NO”. AL SEXTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor a.D.S. o la señora Sandoval se han presentado a usted u otros vecinos como pareja”.- Contesto: “No”. AL SÉPTIMO: “Diga el testigo si ha visto llegar al señor A.D.S. a la urbanización el este manzana 10 casa numero 03 con bolsas de comida”; Contesto: “No”; AL OCTAVO: “Diga el Testigo, si tiene conocimiento con quien ha vivido o vive la señora Sandoval en la urbanización el este manzana 10 casa Nº 03; Contesto: “No tengo conocimiento”.- Cesaron las preguntas.- En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio N.J.V. inscrita en el inpreabogado bajo el número 101.804; Apoderada Judicial de la ciudadana S.J.S., parte demandante, En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante, comienza su ciclo de repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: “Si conoce a la Señora S.S.”; Contesto: “Solo de vista”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Si por ese conocimiento que tiene sobre la señora S.S., que esta llevo una relación concubinario desde marzo de 2003 hasta mayo de 2010”; Contesto: “No podría saber eso”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga usted su dirección”; Contesto: “Urbanización El Este, Avenida 04, Manzana 09, Casa Nº 08”; CUARTA REPREGUNTA: “Diga usted si de acuerdo a su ubicación espacial donde se encuentra su residencia es posible ver salir y entrar al señor A.D.S. con bolsas de comida”; contesto: “Es sumamente difícil”;. QUINTA REPREGUNTA: “Sabia usted que el señor A.D.S. adquirió una vivienda ubicada en la manzana 10 casa 03 de la urbanización El Este y que esta constituyo su residencia hasta mayo del 2010”, en este estado la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la repregunta formulada por la parte demandante en virtud de que “no estamos discutiendo en este litigio, sobre la propiedad del inmueble y aunado que se le esta afirmando al testigo un hecho y no se le esta haciendo una presunta lo cual lo convierte en una pregunta sugerente que le indique la respuesta al mismo testigo en la pregunta ” en este estado la apoderada de la parte demandante expone: “ yo mantengo mi repregunta ”, en este estado el tribunal ordena que se reformule la pregunta toda vez que se indaga sobre dos hechos, conforme a ley el testigo debe responder sobre un solo hecho! En este estado la reformula de la siguiente manera.- “Sabia usted que el señor A.D.S. adquirió una vivienda ubicada en la manzana 10 casa 03 de la urbanización El Este”.- contesto: “No lo se” SEXTA REPREGUNTA: “Diga el testigo donde residió el señor A.d.s. desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2010”, contesto: “No lo se”. En este estado la apoderada de la parte demandada, se opone que se continué con la repregunta del testigo por cuanto esta violando las reglas de la vocación del testigo estipulado en la normativa legal por cuanto están mantenido conversación entre ellas irrespetando a este tribunal, el Tribunal vista la solicitud la considera improcedente toda vez que el tribunal es quien considera, si el testigo ha sido suficientemente examinado en virtud que este es un tercero ajeno a la causa que coopera con la administración de justicia y permite el esclarecimiento de los hechos controvertidos conforme lo establece el articulo 485 del código de procedimiento civil, de allí pues es una facultad del juez considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. En consecuencia continúese con el acto de declaración del testigo con la advertencia a las partes que deben tener la compostura en un acto tan trascendente para la administración de justicia.- SÉPTIMA REPREGUNTA: “Sabia usted que a la señora S.S. el c.c. de la urbanización el este le otorgo una carta de concubinato dando fe de su relación con el señor A.d.s. y que consta en auto” Contesto: “No, el c.c. no me pasa comunicación a mi de esos casos en especifico” OCTAVA REPREGUNTA: “Diga usted cuantos años tiene conociendo al señor A.d.s.” Contesto:” Tiempo difícil de establecer, pero como mas de 20 años” NOVENA REPREGUNTA: “Reconoce usted como su vecino al señor A.D.S. en la urbanización el este” Contesto: “No” A LA DECIMA REPREGUNTA: “podría afirmar usted que conoce al señor A.D.S. en su vida privada” Contesto: “No, no podría”.-Cesaron las repreguntas.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• S.C.O.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.443.142, de 43 años de edad, y domiciliado Urbanización El Este Manzana 10 Casa Número 17, Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Dos Santos y si de ese mismo modo conoce a la ciudadana S.S..”.- En este estado la apoderada de la parte demandante se opone a la pregunta y expone: “El hecho de que esta realizando dos preguntas en una violentando la normativa de ley”.- en este estado el Tribunal ordena que la responda.- Y Contestó: “al señor alexandre lo conozco de vista y trato y a la señora de vista en la urbanización ”.-AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si tiene conocimiento de la dirección donde actualmente esta domiciliada la ciudadana S.j. Sandoval”; Contestó: “Manzana 10 casa 03”.- AL TERCERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento desde que fecha vive la señora S.j.S. en la casa numero 03 manzana 10 de la urbanización el este”. Contestó: “Aproximadamente en el mes de marzo del año 2003”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si el señor A.A.D.S. le ha manifestado que hizo o hace vida en pareja con la señora S.J. Sandoval”. Contesto: “No, nunca me manifestó”:- AL QUINTO: “Diga el testigo si ha visto al señor A.A. dos santo acompañado de la señora S.j.S. o solo salir por las mañanas o llegar por la tarde de la casa Nº 03 Manzana 10 Urb. El Este”.- Contesto: “No, no lo he visto”. AL SEXTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento si el señor a.D.S. o la señora Sandoval se han presentado a usted u otros vecinos como pareja”.- Contesto: “No”. AL SÉPTIMO: “Diga el testigo si ha compartido usted algún festejo bien sea como invitado de los ciudadanos A.d.s. y la ciudadana S.J.S. en la casa numero 03 manzana numero 10 de la urbanización el este o si usted los ha invitado”; Contesto: “No”; AL OCTAVO: “Diga el Testigo, si desde marzo de 2003 ha visto llegar o salir de la casa numero 03 manzana 10 de la urbanización el este al ciudadano A.a.d.s. con bolsas de comida; Contesto: “No, no lo he visto”.- AL NOVENO: “Diga el testigo si tiene conocimiento con quien ha vivido o vive la ciudadana S.J.S. en la urbanización el este manzana 10 casa numero 03” Contesto:”Yo he visto allí a la señora una muchacha y una niñita”.- Cesaron las preguntas.- En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante, comienza su ciclo de repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: “diga usted señor testigo de donde conoce usted y desde cuando al señor A.d.s.”; Contesto: “de vista de 1985 y de trato por un amigo en común desde hace aproximada mente 1995 o 1996”. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga usted señor testigo si por ese conocimiento que tiene del señor A.d.s. puede considerarlo su amigo o conocido”.- Contesto: “Amigo” TERCERA REPREGUNTA: “Diga usted señor testigo si sabe y le consta con quien vive o ha vivido como pareja el señor A.a. dos santo”; Contesto: “Lo único que me ha mencionado que el vive como pareja es con su esposa madre de sus hijos” CUARTA REPREGUNTA: “Diga usted señor testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.d.s. se separo de su esposa hace mas de 10 años “.-contesto: “se que están separados pero no se el tiempo exacto”;. QUINTA REPREGUNTA: “diga usted señor testigo, si el señor A.d.s. es su vecino desde el año 2005 hasta mayo de 2010” CONTESTO: “yo que sepa nunca ha sido vecino mío” SEXTA REPREGUNTA: diga usted señor testigo, si tiene conocimiento de que el señor A.d.s. fue propietario de una vivienda en la urbanización el este casa numero 03 de la manzana Nº 10.- CONTESTO: “No, no tengo conocimiento” SÉPTIMA REPREGUNTA: Sabia usted que el c.c. de la urbanización el este otorgo a la señora S.S. una carta de concubinato dando fe de la relación de esta con el señor A.d.s. y que consta en el libelo de la demanda.- Contesto: “No, no sabia” OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted señor testigo si desde el ámbito espacial de donde esta ubicada su residencia puede avistar los momento en que el ciudadano A.d.s. ingresa o sale de la vivienda Nº 03 de la manzana 10 de la urbanización el este.- CONTESTO: no, no puedo avistarlo.- NOVENA REPREGUNTA: diga usted señor testigo, si con ese conocimiento que tiene de amistad con el señor dos santo considera que conoce o no su vida privada y familiar.- CONTESTO: “conozco algo no todo”.-Cesaron las repreguntas.- Es Todo, termino, se leyó y conformes firman.- El Tribunal no le confiere valor probatorio, puesto que el manifestó tener amistad con el demandado, motivo suficiente para tener interes en declarar a su favor, conforme a la previsión del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A.M.C.: no compareció al interrogatorio.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna, en virtud de que dicha ciudadana no compareció en su oportunidad.- Así se decide.-

J.C.: no compareció al interrogatorio.- El Tribunal no le confiere valoración probatoria alguna, en virtud de que dicha ciudadana no compareció en su oportunidad.- Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

La Institución que nos ocupa, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso de marras, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana S.J.S.A., para que se le reconozca como concubina del ciudadano A.A.D.S., manifestando en su libelo, que entre ellos existió una relación concubinaria desde el mes de Marzo del 2003 hasta el 19 de Mayo del 2010; desarrollándose en forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándose amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fueran esposos.

En cuanto al planteamiento defensivo, el Tribunal observa que los apoderados Judiciales de la parte demandada, proceden a dar contestación a la demandada, negando y rechazando que su representado haya tenido unión concubinaria con la demandante; y que no es dable en razón al principio constitucional consagrado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna.-

En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.

Ahora bien, para decidir, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora no trajo al proceso su principal carga procesal, como es la prueba fehaciente de sus alegatos, ya que no probó en su oportunidad su alegación esgrimida en el libelo de la demanda, no realizó actividad probatoria alguna en el lapso correspondiente, que pudiera convencer a este juzgador que existió una unión Concubinaria entre los ciudadanos S.J.S.A. y el ciudadano A.A.D.S..

En este mismo orden de argumentación, con el objeto de dictar una decisión precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, como requisito de la sentencia (Art. 243, ord 5°del CPC), debemos precisar, en el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionante S.J.S.A., aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano A.A.D.S., al afirmar en su escrito de demanda:

Desde el mes de marzo del 2003, mantuve unión concubinaria con el ciudadano A.A.D.S., fijando nuestra vivienda en común en un principio en un inmueble ubicado en la Urb. Las Palmas, Calle 06 Casa No. 172 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, propiedad de mi progenitora hoy difunta, donde habitamos hasta el día 17 de octubre de 2005, de donde nos mudamos a nuestra casa de habitación ubicada en la urbanización El este, Manzana 10 Casa No. 03 de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, …., dicha unión concubinaria se desarrollo en forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, basada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándonos amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si fuéramos esposos, como lo establece el Art. 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo los requisitos del Art. 767 del Código Civil, por un lapso prolongado desde marzo 2033, hasta el 19 de mayo de 2010, contribuyendo así con mi trabajo en todos estos años a fomentar e incrementar el patrimonio de mi pareja, dicha unión reconocida por todos los vecinos de la Urbanización Las Palmas de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y la Urbanización El Este de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de los Instrumentos que acompaño a este escrito libelar en Original como requisito fundamental de la acción, “Marcados A y B” contentivo de Cartas de Residencia expedidas por Asociación de Vecinos y el C.C. de la Urbanización Las Palmas, y “Marcado C” c.d.C. expedida por C.C. de la Urbanización El Este, mediante los cuales podrá determinar ciudadano Juez, que durante 07 años y dos meses, mantuve unión de hecho estable con el ciudadano A.A.D.S., anteriormente identificado.

De tal manera, la petición concreta a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia y se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, y en relación a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15/07/2005 y el artículo 7 letra a de la ley de Seguro Social.

Establecen los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el estado, para que le tutele y le dé respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.

La segunda norma sustantiva la accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hechos contenida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

En el presente asunto, la accionante, al momento de ejercer la pretensión concubinaria contra el demandado consignó una serie de instrumentales tales como son: Carta de Residencia (f-03), marcada “A”, emanada por la Asociación Bolivariana de Vecinos Las Palmas (ASOBOVEPAL), de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la hoy demandante convivía con el ciudadano A.A.D.S., en la Urb. Las Palmas, en la Calle 6, Casa N° 172, de Araure Estado Portuguesa, desde el mes de marzo de 2003 hasta Octubre de 2005.-

Carta de Residencia (f-04), marcada “B”, exposición de motivo, emanada por el C.C. de la Urbanización Las Palmas de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar que la hoy demandante convivía con el ciudadano A.A.D.S., en la Urb. Las Palmas, en la Calle 6, Casa N° 172, de Araure Estado Portuguesa, desde el mes de marzo de 2003 hasta Octubre de 2005.-

Carta de concubinato (f-05) marcado “C”, emanado del C.C. de la Urbanización del Este de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, donde se deja constancia que el ciudadano A.A.D.S., es residente de dicha comunidad, y que es concubino de la ciudadana S.S..

El Tribunal no le confirió valor probatorio ni apreció estas documentales, puesto que no constituyen pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para demostrar los hechos referidos a la existencia de las uniones estables conocidas como concubinarias, pues ésta se caracteriza por una serie de elementos como lo es la estabilidad de convivencia de los sujetos del hombre y de la mujer que manifiesten vida en común como si fueran esposos y que la hagan de manera estable en forma continua y exista notoriedad en la comunidad donde la tienen establecida, tales hechos solo es demostrable mediante la prueba testimonial y otra que sea conducente. Así se decide.

Por otro lado, en la fase final del proceso la demandante acompañó otras documentales, las cuales fueron desechadas por impertinentes. Es necesario aclarar que existen funcionarios que expiden certificados o constancias de concubinato, para lo cual no tienen competencia para establecer relaciones concubinarias, pues ésta se establece cuando los concubinos acuden por ante una Notaria Pública y manifiesta su voluntad de establecer en forma autentica, tal relación o uniones estables de hecho o mediante decisión judicial, en la cual al aperturar el procedimiento contencioso se cita al demandado para que ejerza su derecho a la defensa conforme al artículo 49 Constitucional, y en la actualidad la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que las parejas que tengan uniones estables de hecho, pueden acudir ante el registrador civil para que éste inserte en los libros de registro civil el acta de concubinato.

De allí pues que, esas constancia emanadas de asociaciones, prefectos y otros, no cumplen con los requisitos de ser un documento autentico público, porque para esas fechas las referidas autoridades no tenían competencia para declarar la existencia de relaciones concubinarias, que hoy si corresponde al registrador civil de las oficinas municipales, por estos motivos se desecha se le resto valor probatorio a las documentales. Así se decide.

En el mismo orden, en cuanto a la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, la cual realiza al final del proceso, al momento de presentar sus informes, con un cúmulo de condiciones para declarar con lugar documentales. Sin embargo, en criterio de quién sentencia, si bien es cierto, son válidas y permitidas las pruebas presentadas en informes, no es menos cierto, no surten los efectos requeridos para evidenciar una situación de hecho, como es el concubinato, es muy sabido, lo por acuñado la doctrina patria en la persona del ilustre profesor J.R. DUQUE SANCHEZ, al señalar que los estados fácticos, tales como la posesión y en este caso el concubinato, la prueba por excelencia es la de testigos, y las documentales sólo sirven para colorear la posesión. En tales razonamientos, al no traer al juicio la plena convicción la demandante, de los hechos libelados, carga principal en el proceso civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 ambos del Código Procesal vigente, es forzoso debe sucumbir en su pretensión.

Circunstancia ésta, que nos conlleva a concluir aplicando los artículos mentados del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:

Artículo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

El Tribunal en fuerza de las motivaciones expuestas, y en la plena convicción de la insuficiencia plena de pruebas, y tomando en cuenta las reglas expresas de valoración de las pruebas a tenor de lo estatuido en el artículo 507 del Código Procesal, basado en las reglas de la Sana Critica, que consiste en dejar al Juez formal libremente su convicción para valorar y apreciar, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Aunado a ello, en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como lo expresa el maestro Couture, que el juicio valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmada por la realidad. Al igual que las condiciones exigidas por la ley para declarar con lugar la demanda.

Por tales consideraciones, al no demostrar la parte demandante, los elementos que sirven de fundamento para demostrar la existencia de uniones estables de hecho como lo es la relación concubinaria, es irremediable, declarar IMPROCEDENTE, la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por la ciudadana S.J.S.A., contra el ciudadano A.A.D.S.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana S.J.S.A. en contra del ciudadano A.A.D.S.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida, conforme a la previsión del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria,

Abg. Riluz del valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:20 p.m. Conste.

Expediente N° C-2010-000690

JGM/ag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR