Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000490/6.395.

PARTE ACTORA:

S.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.934.419, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.T.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.959.

PARTE DEMANDADA:

A.M.A.D.P., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 965.545, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictado el 14 de agosto del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Inquisición de Paternidad.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre del 2012, por la abogada M.T. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.R., contra el auto dictado el 14 de agosto del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 1 de octubre del 2012, se recibieron las actuaciones procedentes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma data.

Por providencia del 10 de octubre del 2012, se le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad, por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 5 de diciembre del 2012 el tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho a partir de esa data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.

Mediante auto del 11 de enero del 2012, se reservaron sesenta días calendario para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 13 de marzo del 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por exceso de trabajo, por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 9 de agosto del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la abogada M.T.d.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.R., contra la ciudadana A.M.A.d.P., por Inquisición de Paternidad, llevado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La abogada M.T.d.M. expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano V.M.P.T., (hoy fallecido), sostuvo prolongadas y públicas relaciones afectivas con la ciudadana E.R., (igualmente fallecida), quién es madre de su mandante.

Que de dichas relaciones nació su poderdante la ciudadana S.A.R., en fecha 27 de septiembre de 1952, lo cual se demuestra de la partida de nacimiento (anexo “B”).

Que la relación señalada ocurrió, antes que el ciudadano V.M.P.T. contrajera nupcias con la ciudadana A.M.A.D.P..

Que el ciudadano V.M.P.T., dio a su poderdante la manutención y recursos necesarios para su crecimiento, cumpliendo, entonces, con las obligaciones inherentes de un padre.

Que el ciudadano antes nombrado manifestó su deseo en repetidas oportunidades de reconocer a su mandante como su hija ante las autoridades competentes (anexos “C” al “C39”).

Que los ciudadanos L.P. hermana del de cujus y E.H., ambos cónyuges, mediante declaración hicieron constar la relación (padre e hija), que llevaban su mandante y el de cujus, al igual que con su esposa ciudadana A.M.A.D.P. (anexo “F” y “G1” al “G9”).

Que la filiación entre el ciudadano V.M.P.T. y poderdante es mucho mas obvia en el acta de defunción donde la misma funge como “Hija única” del ciudadano antes indicado.

Que el motivo por el cual la madre de su mandante no permitió el reconocimiento de su padre, era porque el ciudadano señalado, manifestó que si ello ocurría llevaría a su hija a vivir con su abuela.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 214 y 218 Código Civil y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos identificados de la letra “A” a la letra “G9”, folios 8 al 66.

En fecha 14 de agosto del 2012 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó el auto declarando la inadmisibilidad de la demanda, en los términos relatados a continuación:

…Ahora bien, dado que la presente acción fue intentada por la demandante antes identificada contra la viuda de quien indica como su padre, y el lapso que tenía para interponer la presente acción era de cinco años, contados a partir de la muerte del mismo, y dado que dejaron transcurrir en exceso dicho lapso para intentar esta acción tal y como se denota de los documentos aportados cursantes en los autos y en el entendido de que la caducidad legal es de orden público y puede ser decretada de oficio, son razones suficientes para este Sentenciador declare la existencia de la caducidad en la acción intentada.

Por consiguiente siendo que en el caso que nos ocupa existe una disposición que claramente prohíbe el ejercicio de la demanda de inquisición de paternidad contra los causahabientes de una persona fallecida, luego que hayan transcurrido cinco o más años, contados a partir de su muerte, mal podría este tribunal admitir la presente demanda. Y así se decide.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 228 del Código Civil, INADMISIBLE la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana S.A.R. contra la ciudadana A.M.A.d.P., en su carácter de viuda del fallecido Víctor Máximo Piñango Toro

(reproducción textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

En el caso de autos, la abogada M.T.d.M. en su carácter de representante judicial de la parte actora, incoó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2012 por el juzgado de la causa, pues, dicha sentencia inadmitió la demanda.

El presente asunto trata de una demanda de inquisión de la paternidad, en la cual el ciudadano señalado como “padre” falleció. La Dra. M.G.D., se refiere a dicha institución en su libro Derecho Civil, Pág. 112, de la siguiente manera:

“...Por su parte, las acciones personales- en principio- se extinguen con la muerte de la persona, (...). Contrariamente, acciones personales en juego, y al efecto la ley consagra un lapso perentorio para el ejercicio de las mismas. Tal es el caso de la acción de inquisición de la paternidad o la maternidad intentada contra los herederos del de cujus.

La Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 01152 de fecha 30 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señaló

...El artículo 210 del Código Civil establece:

...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación

.

Asimismo, en sentencia Nro. 1443, del 1408/2008, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, interpreta los artículos 56 y 76 de la Constitución, y aduce:

... En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento

.

La jurisprudencia patria, manifiesta la importancia del reconocimiento filiatorio, indicando la importancia de la comprobación científica cuando ocurren dudas acerca de la verdad biológica, pues, tal probanza o comprobación científica tal y como lo a denominado la jurisprudencia patentiza la importancia de conocer los orígenes de la persona, siendo éste, tanto de orden público como de orden privado.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior este juzgado para decidir, se observa:

Establece el artículo 228 del Código Civil:

Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

.

De acuerdo al artículo in comento, la acción de inquisición de paternidad contra los herederos debe ser introducida dentro de los cinco años siguientes a la muerte del padre o madre, en el presente caso la demanda fue presentada el 9 de agosto del 2012; siendo que la muerte del ciudadano V.M. PIÑANGO, fue 26 de marzo del 2003, habiendo transcurrido siete años desde su fallecimiento, fundamentándose en ello el juzgado de la causa al declarar la inadmisibilidad.

Por otra parte, el artículo 56 de nuestra Carta Magna, señala lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad

.

Sobre los artículos antes mencionados la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 1° de julio del 2011, expediente n° 10-0355, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, adujó:

...Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.

Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

...omissis...

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso

(negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

Desde el ángulo de la jurisprudencia es correcta la desaplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso para interponer la demanda contra los herederos en la inquisición de paternidad; siendo que el mismo va en contravención a lo establecido en nuestra Constitución específicamente en el artículo 56, pues, de no ser así se estaría violando de manera axiomática los derechos del ciudadano o ciudadana que pretende hacer valer la filiación.

Ahora bien, en el caso de autos fue declarada la inadmisibilidad de la demanda por el juzgado a quo, considerado solamente el último aparte, del artículo 228 eiusdem, dado que la demanda ha sido incoada contra la heredera y viuda del ciudadano V.M. PIÑANGO; de allí que lo acorde era la desaplicación de dicha norma, respecto a la caducidad, pues, la parte recurrente vio mermado su derecho con la declaratoria antes señalada; y visto que nuestra Constitución no hace referencia a algún lapso para hacer valer el derecho de un ciudadano con respecto a la filiación.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta alzada que el presente recurso de apelación debe prosperar, pues de lo contrario se pudiera lesionar el derecho a la defensa, e impedir el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de los derechos de la demandante; con apego estricto al artículo 56 de nuestra Carta Magna y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.R., actuando en su carácter de parte actora, contra el auto dictado el 14 de agosto del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se REVOCA el auto recurrido; y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes marzo de del 2013. Años: 202° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 22 de marzo del 2013, siendo las 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000490/6.395.

MFTT/ELR/ac.

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