Decisión nº PJ0072014000026 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000174

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.M.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.930.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.P.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.008.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO COADYUVANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA y PECUARIA S.A., (AGROPS

  1. ACARIGUA, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 25 de enero de 1944, bajo el Nº 288, posteriormente domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, según asiento de Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1969, bajo el Nº 11, actualmente domiciliada en V.E.C., según consta del asiento de registro llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01 de marzo de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 190-C.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: G.S. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950 y 22.750, respectivamente.

    MOTIVO: A.C.

    -I-

    Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

    De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 27, 49 numeral 1, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 97 y 107 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2011-004326, al declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en su contra por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPS

  2. ACARIGUA, sobre un inmueble arrendado al presunto agraviado por la falta de pago, dicho procedimiento fue llevado a cabo y declarada confesión ficta por cuanto la ciudadana S.A., parte demandada, quien fue debidamente citada no compareció al proceso.

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente éste Tribunal admitió el presente recurso de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante, específicamente el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción; al tercero coadyuvante; y ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 20 de enero de 2014 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública a las 09:30 a.m.

    -II-

    Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada quien se encontró asistido por el abogado L.A.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.969.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.008; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado mediante sus representantes judiciales, abogados G.S. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950 y 22.750, respectivamente, apoderados de la Sociedad Mercantil Distribuidora Agrícola y Pecuaria S.A., (Agrops

    1. Acarigua, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 25 de enero de 1944, bajo el Nº 288, posteriormente domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, según asiento de Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1969, bajo el Nº 11, actualmente domiciliada en V.E.C., según consta del asiento de registro llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 01 de marzo de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 190-C; seguidamente se dejó constancia de la no comparecencia del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial -legitimado pasivo de la presente acción-; finalmente, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 84º del Ministerio Público abogado J.L.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.182.

      Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la parte actora a través de su apoderado judicial su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “Comparecemos para que sea anulada la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y también los actos subsiguientes del mismo, de fecha 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción ya que constituyen absoluta y clara violación del derecho a la defensa de la Ley con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo cual solicitamos muy respetuosamente la medida cautelar innominada a los efectos de la suspensión de dicha sentencia y de los actos decretados por ese Juzgado Primero de municipio en el expediente Nro. AP31-V-2010-004326, dictada el año pasado de conformidad con el Articulo 4 de la Ley de Amparo; es el caso ciudadano Juez que mi representada en amparo, a pesar de haber sido citada, no contó con una defensa digna por parte de un defensor técnico en la materia; una vez suspendido el procedimiento el Tribunal de la causa iba a designar defensor ad litem, y, posteriormente, no lo hizo sino que volvió a insistir en la citación de mi representada quien se dio por citada pero sus derechos de defensa fueron vulnerados al no hacerse parte en el juicio. En tal virtud solicito la nulidad de la sentencia que declaró la confesión ficta y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda toda vez que no contó con un abogado jurídico para su defensa, no se cumplió con lo previsto en el procedimiento administrativo de la nueva ley de desalojo arbitrario. Ratificamos el petitorio de la nulidad de la sentencia y se decrete la medida cautelar innominada y sus efectos. Es todo”

      Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado –coadyuvante– quien expresó lo siguiente: “En el procedimiento que hoy, por vía de amparo, se intenta anular se cumplió con el debido proceso; la parte demandada, hoy recurrente, fue debidamente citada del proceso; se fueron dando las debidas etapas del proceso y no comparecieron, renunciaron en todo momento al derecho a la defensa. Así mismo alegamos la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante ya que carece de cualidad para intentar la presente acción, ello dado a que el poder otorgado no reúne las características necesarias para accionar el presente tramite; la Sala Constitucional ha sido muy precisa al alegar la falta de cualidad del abogado por falta de cualidad del actor, por lo tanto debe ser inadmisible; en segundo lugar alegamos la falta de interés por la falta agraviante al no solicitar un defensor, no hizo uso de su derecho a la defensa, se solicita sea declarada inadmisible la acción de amparo, es la parte quien tiene que solicitar un representante legal, aquí no ha habido una violación del derecho de la defensa fue la parte quien no ejerció defensa alguna en las oportunidades procesales respectivas”

      Seguidamente el profesional del derecho quien asiste a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica, quien expresó: “Insisto en hacer ver la violación al debido proceso y al derecho de defensa de su representada. Es todo”.

      Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso, entre otras cosas: “De las actas que conforman el expediente y muy especialmente de los alegatos narrados por las partes en esta audiencia se evidencia que la hoy recurrente fue debidamente citada, argumento este que ha sido suficientemente reconocido por la accionante, de allí que no exista violación al debido proceso o transgredido el derecho a la defensa. En conclusión la presente acción de amparo debe declararse sin lugar. Es todo”

      Por último, este Tribunal oídas las partes, declaró culminado el acto, procediendo a dictar el dispositivo del fallo y disponiendo la publicación del mismo dentro de los cinco días siguientes.

      -III-

      Estando en el lapso dispuesto para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. la necesidad básicamente que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

      Ahora bien, se debe hacer referencia que dentro del especialísimo radio de acción que abarca la materia de a.c. se encuentra posibilidad, más especial aún, de direccionar estas acciones contra sentencias como en efecto versa el caso de marras. Es importante destacar que este tipo de a.c. tiene entre sus características mas resaltantes la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal para lo cual existen las vías ordinarias, y se encuentra consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

      Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

      En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

      Establece la norma citada que la figura procesal del amparo contra sentencia, constituye un remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.

      Así mismo, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia:

    2. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución que se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte la cual ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

      Observa quien decide, que el amparo contra sentencia es más que reiterado su carácter extraordinario como remedio judicial excepcional ya que en ningún caso puede considerarse como una tercera instancia o instancia especial para discutir la juridicidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República, pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra, permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales.

      Se debe además advertir, que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del a.c. pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, tal como se ha venido sosteniendo, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

      Con relación al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, debe este juzgador hacer referencia a lo señalado por el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pp. 500-501, el cual establece:

      “(…) creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir –salvo casos verdaderamente excepcionales– su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable (…).

      Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas (…).

      Una vez señaladas las nociones doctrinales y jurisprudenciales de esta modalidad especialísima de amparo, observa quien decide que la parte agraviada alegó que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013, en el expediente distinguido bajo el Nº AP31-V-2011-004326, al declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en su contra por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPS

  3. ACARIGUA, sobre un inmueble arrendado al presunto agraviado por la falta de pago, dicho procedimiento fue llevado a cabo y declarada la confesión ficta por cuanto la ciudadana S.A., fue debidamente citada y no compareció a la contestación de la demanda, por cuanto no contó con una buena defensa.

    Ahora bien, considera esta instancia constitucional que el punto que se debate puede ser analizado como de mero derecho, y constando a las actas del amparo el expediente llevado y concluido con la sentencia que se pretende anular, corresponde de seguidas verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta) determinando y circunscribiendo los presupuestos de procedencia según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    .

    El precepto parcialmente transcrito, enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos estos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

    1. La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, según diligencia del Alguacil designado del 03-07-2013, firmó en señal de recibo la compulsa que contiene el libelo de demanda teniéndose desde ese momento citada la misma. De allí que se tenga el primer presupuesto materializado para la constatación de la confesión ficta declarada y ASI SE DECIDE.

  4. Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de su derecho a probar pues no compareció por si ni por medio de apoderado en el lapso probatorio.

    1. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. De una revisión de las actas del expediente se evidencia que la pretensión de la demandante (hoy tercero coadyuvante) consistió en una resolución de contrato de arrendamiento todo lo cual se encuentra perfectamente ajustado a nuestro ordenamiento jurídico positivo y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso de manera concurrente y ASI EXPRESAMENTE SE PRECISA.

    Finalmente, analizados los presupuestos adjetivos para la materialización de la confesión ficta y vista la propia confesión del hoy accionante en amparo dirigida a la aceptación y validez de la citación personal de su representada, considera este Tribunal que no ha existido violación a ningún presupuesto constitucional pues la sentencia que se pretende anular fue debidamente fundamentada en una norma adjetiva y ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior y al no haberse evidenciado vulneración constitucional alguna en la sentencia de fecha 08 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalada por el accionante debe declararse SIN LUGAR la presente querella y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la pretensión constitucional incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASÍ FINALMENTE LO DETERMINA ESTE TRIBUNAL.

    -IV-

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2014. 203º y 154º.

    EL JUEZ,

    R.S.Z.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA

    YAMILET J. ROJAS M.

    Asunto: AP11-O-2013-000174

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