Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 09-2517

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: S.C.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.253, representada por la abogada J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.864.

PARTE QUERELLADA: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).

MOTIVO: Solicitud de ajuste de la pensión de jubilación.

I

En fecha 16 de junio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 17 de junio de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que el ajuste porcentual del monto de la pensión de jubilación fue acordado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 27 de octubre de 2008, siendo notificada en fecha 07 de enero de 2009.

Indica que tiene más de 25 años ininterrumpidos de servicios, computables para el cálculo de su pensión como Odontólogo III del referido Instituto, desde el 13 de marzo de 1985 cuando se aprobó su ingreso por la Junta Administradora para ocupar el cargo como Odontólogo I, hasta que en fecha 04 de noviembre de 1996 (después de varios ascensos) obtuvo su clasificación de Odontólogo III, con el Código de Contraloría Nro. 3761 (RAC-95).

Sostiene que a pesar de sus múltiples solicitudes para que le fuese asignado el cambio a otros escalafones, específicamente el de Odontólogo Jefe I, nunca recibió respuesta de ello, siendo que para la fecha de su último pago seguía estando remunerada como Odontólogo III, a pesar de sus años de servicios y actualizaciones profesionales.

Manifiesta que en el mes de enero de 2009, se le hizo entrega de una notificación de la Resolución Nro. 08-2355 de fecha 27 de octubre de 2008, a través de la cual se le concede el beneficio de jubilación con un monto de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.166,01) sobre la base del porcentaje del 62,5% a partir del 31/10/08.

Alega que ante tal situación, se dirigió previamente a la vía administrativa, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos del IPASME, de la cual emana el acto administrativo en el cual se le concede su beneficio de jubilación, para interponer recurso de reconsideración a los fines de que se reajustara el porcentaje de la pensión concedida y se le tomara como sueldo base para su jubilación, el que legalmente le correspondía de acuerdo al tiempo de servicio prestado como funcionario público, y se le llevara al escalafón correspondiente. Asimismo señala que solicitó dicha reconsideración por cuanto el acto administrativo le ocasiona un grave perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos que le corresponden, y a fin que se le concediera una pensión de jubilación justa y digna para vivir como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes en cuanto a la materia se refiere.

Indica que de dicho recurso se obtuvo respuesta vía notificación escrita en fecha 27 de marzo de 2009, a través del oficio Nro. 110400-023 de fecha 16 de marzo de 2009, donde le expresaban la no procedencia del reclamo, porque presuntamente el beneficio de pensión de jubilación está ajustado a las tablas y porcentajes legalmente establecidos pero no dice sobre que base toman ellos para considerar que el porcentaje correcto es el de 62,5% y no el de 80% que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública o el de 82,5% que establece la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita entre el IPASME y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, y la cual no puede ser derogada por una ley que otorga menos beneficios que una anterior y mas beneficiosa. Por otro lado señala que el oficio no establece cuales son los mecanismos o recursos procedentes, ni los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, ni el texto íntegro del acto ni los lapsos que este dispone, lo cual vicia totalmente dicha notificación, considerándose de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como defectuosas y por tanto no produce ningún efecto.

Manifiesta que el acto que contiene el porcentaje que le fue asignado (62,5%), no se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que de acuerdo con la edad y el tiempo de servicio prestado, le correspondía un porcentaje mayor de acuerdo a las normas constitucionales, legales y contractuales, para que el instituto querellado convenga o sea condenado a reajustar el porcentaje y respectivo monto de jubilación, reconociendo el tiempo de servicio y la aplicación del derecho o beneficio establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita entre el IPASME y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, que fija para la situación en la que se encuentra, un porcentaje del 82,5% y no el de 62,5%, ya que quedan lesionados e indefensos todos los derechos subjetivos, personales y legítimos que la Ley le concede.

Indica que cumplió cabalmente con sus años de servicios ininterrumpidamente por un lapso de 25 años y 9 meses desde la fecha en que se oficializó su nombramiento, sin contar los dos años de servicios para el IPASME en calidad de odontólogo suplente, lo cual le acreditan el porcentaje oficial para la pensión del total establecido en la Ley en su artículo 9, en un 80% del sueldo base, el cual es de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.610,00) y no el que se le pretendió otorgar de 62,5%, lo cual desmejoraría considerablemente su calidad de vida en sus años de retiro, cuando se necesita una pensión digna y ajustada a la realidad.

Solicita: primero: que se acuerde la revisión y el reajuste del monto del porcentaje de la pensión de jubilación; segundo: que se acuerde el cumplimiento del 80% establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios, sobre el monto de la última remuneración que venía percibiendo para el momento de su jubilación el cual era la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.093,00) y tercero: que se acuerde el pago de la diferencia adeudada, que representa la diferencia del 62,5% al que debería percibir que es de un 80% a partir de enero de 2009 y las que se sigan venciendo hasta que se ajuste el porcentaje de jubilación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar por ser la caducidad materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva, debe este Juzgado hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la caducidad, en tal sentido se observa:

La ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

Decidido lo anterior se tiene que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la recurrente en que se le reajuste el monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 27 de octubre de 2008, en base –a decir de la apoderada actora- al 80% establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios, o en base a lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Señala la querellante que en el mes de enero de 2009, se le notificó de la Resolución Nro. 08-2355 de fecha 27 de octubre de 2008, a través de la cual se le concede el beneficio de jubilación con un monto de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.166,01) sobre la base del porcentaje del 62,5% a partir del 31/10/08. (Folios 11 al 13 del presente expediente)

Manifiesta que ante tal situación, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos del IPASME, para interponer recurso de reconsideración a los fines de que se reajustara el porcentaje de la pensión concedida y se le tomara como sueldo base para su jubilación, el que legalmente le correspondía de acuerdo al tiempo de servicio prestado como funcionario público, y se le llevara al escalafón correspondiente, siendo que de dicho recurso obtuvo respuesta vía notificación escrita en fecha 27 de marzo de 2009, a través del oficio Nro. 110400-023 de fecha 16 de marzo de 2009, donde le expresaban la no procedencia del reclamo, porque presuntamente el beneficio de pensión de jubilación está ajustado a las tablas y porcentajes legalmente establecidos pero no dice sobre que base toman ellos para considerar que el porcentaje correcto es el de 62,5% y no el de 80% que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública o el de 82,5% que establece la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, suscrita entre el IPASME y el Colegio de Odontólogos de Venezuela, y la cual no puede ser derogada por una ley que otorga menos beneficios que una anterior y mas beneficiosa.

Al respecto este Juzgado debe señalar:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede eludir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. De allí, debe entenderse a su vez que el reajuste no debe sólo limitarse a la verificación o actualización de los montos correspondientes, sino que debe el juez verificar lo que debidamente corresponde al trabajador.

Así, en el caso de autos se observa que al folio 14 del presente expediente, corre inserta copia simple de comunicación emitida por el Lic. Fernando Castro Márquez en su carácter de Director General de Personal (Enc.) y dirigida al ciudadano J.R.M. en su carácter de Director General Asistencial (Enc.), con la finalidad de informarle que “…por resolución de la Junta Administradora de fecha 13-03-85, se aprobó el INGRESO del (la) ciudadano (a) S.C.D.C., titular de la C.I. Nº 1.123.253, para ocupar el cargo de Odontólogo I Nº 14350, con una remuneración mensual de Bs. 2.051,00 en la Unidad de Guanare, adscrito a la Dirección General Asistencial a partir del día 01-01-85. Cargo vacante. La mencionada ciudadana ha venido desempeñando el cargo en calidad de suplente desde el 15-04-83…”

Por otro lado se observa, que de la notificación que da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la actora, que riela al folio 28 del presente expediente, se desprende que:

…En este orden de ideas, hago de su conocimiento que el monto de las remuneraciones percibidas durante los últimos dos (2) años, por la ciudadana en cuestión al momento de cumplir con los requisitos para otorgársele el mencionado derecho, ascendía a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.774,61), suma esta que al ser dividida entre 24 da como resultado el promedio de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.865,61), monto que se estableció como sueldo base tal y como lo señala la citada Ley y al cual se le debe aplicar el porcentaje que se obtuvo de la antigüedad de veinticinco (25) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de servicios efectivamente prestados, partiendo de que la fecha desde cuando venía laborando en el Instituto es 12 de abril de 1983, multiplicado por el coeficiente 2.5, dando como resultado 62,5%

(Subrayado del Tribunal)

Por tanto, visto lo anterior se tiene que el argumento expuesto por la Administración en cuanto a la fecha desde la cual la hoy querellante laboró en dicho Instituto a los fines del cómputo tomado en consideración para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, esto es, desde el 12 de abril de 1983, debe tenerse por válido toda vez que el mismo no fue desvirtuado y al contrario de lo insinuado por la apoderada actora, la Administración si computó el tiempo ejercido como suplente a los fines de la jubilación, situación que determina la falsedad de la afirmación contenida en el escrito referido a “…que cumplió cabalmente con sus años de servicios ininterrumpidamente por un lapso de 25 años y 9 meses desde la fecha en que se oficializó su nombramiento, sin contar los dos años de servicios para el IPASME en calidad de odontólogo suplente…”, cuando resulta palpable y evidente que el tiempo de suplencia ha de incluirse en los 25 años de servicios.

Por otro lado la parte actora señala que en el caso de los odontólogos al servicio del IPASME, son beneficiarios de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME 1993-1994 en su Cláusula 48 consagra la escala y fija para la situación en que se encuentra, que su porcentaje de jubilación es del 82,5% y no el del 62,5% con el que se le pretende homologar su jubilación con un sueldo mensual de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.- 1.166,01), poniéndola en desventaja. Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 82 al 120 corre inserta copia simple de la 1era Contratación Colectiva del Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) 1993-1994.

Que al folio 135 del presente expediente corre inserto oficio Nro. 9258-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado del Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, informando a este Juzgado que la referida Convención Colectiva del Trabajo, actualmente está vigente. Dicha información fue ratificada mediante oficio Nro. 251 de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuando se señala en el mismo que “…ciertamente existe y se encuentra vigente el referido Instrumento Contractual, el cual se suscribió el 29 de Julio de 1993,…”

Ahora bien, debe este Juzgado señalar que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma. Así, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 ejusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley, siendo que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo Constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, recogiendo lo previsto en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. De manera que, según lo anterior la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

En tal sentido considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de una Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia.

Por otro lado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 4 preceptúa que quedan exceptuados de su aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, y sólo en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en ella, se equiparan a ésta. Así, siendo que no existe una ley nacional que regule el régimen de jubilación o pensión de los profesionales de la odontología en Venezuela, es por lo que se tiene que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es la legislación aplicable al caso en concreto. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (C.O.V) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.

Por otro lado la parte actora solicita el reajuste del porcentaje de su jubilación, por cuanto –a su decir- le correspondía un porcentaje del 80% según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios, sobre el monto de la última remuneración que venía percibiendo para el momento de su jubilación el cual era la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.093,00). Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 22 del presente expediente corre inserta copia simple del recibo de pago de la hoy actora para el mes de noviembre de 2008.

Que de los folios 25 al 27 del presente expediente, corre inserta copia simple del acto administrativo que concede el beneficio de jubilación a la hoy actora, de donde se desprende que se le concede “…el beneficio de Jubilación a la ciudadana S.L.C.D.C., titular de la Cédula de identidad Nº 1.123.253, quien se desempeña como ODONTÓLOGO III, Código de Contraloría 3761, en el IPASME GUANARE adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, es MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 1.865,61), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 1.166,01), en base a un porcentaje de 62,5% A partir del 31/10/2008.”

En ese sentido este Juzgado observa:

Que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios establece que “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

Por su parte el artículo 7 ejusdem dispone que “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)”

Así, en base a las normas referidas previamente y aplicadas al caso en concreto se tiene que, la hoy actora fue jubilada con un tiempo de servicio de 25 años, 06 meses y 19 días, y que al aplicar lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, la querellante devengó como último sueldo básico mensual (a los fines del cálculo del monto de la jubilación) la cantidad de Bs. 2.109,1; tal y como se evidencia del folio 22 donde corre inserta copia simple del recibo de pago de la actora.

Por otro lado, al aplicar el coeficiente por los años de servicios se tiene que el porcentaje acordado resulta el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al calcular el monto de la jubilación se tiene que, al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 25 años por el coeficiente 2.5 da como resultado la cantidad de 62,5%, que fue el porcentaje que se tomó en cuenta para determinar el monto de la jubilación en el caso de autos. Sin embargo, al aplicar el monto correspondiente al sueldo mensual, esto es, Bs. 2.109,1; a dicho porcentaje se tiene que el monto de la jubilación es de Bs. 1.318,18., por lo que al revisar el monto reflejado en el acto administrativo que concede su jubilación (Bs. 1.166,01), se evidencia una diferencia entre éste y aquel.

En consecuencia, toda vez que el monto de jubilación asignado no se ajusta a los parámetros establecidos en la norma correspondiente, es por lo que este Juzgado ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), proceda a la revisión y reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana S.L.C.D.C., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.

Por otra parte, en virtud del pronunciamiento anterior este Juzgado debe acordar el pago de la diferencia adeudada a partir del 16 de marzo de 2009, es decir, tres (03) meses antes de la interposición de la presente querella, y en consecuencia se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la recurrente y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por la ciudadana S.C.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 1.123.253, representada por la abogada J.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.864, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME). En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), proceda a realizar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ACUERDA el pago de la diferencia adeudada en virtud del error en el monto de la jubilación, a partir del 16 de marzo de 2009, para lo cual se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la recurrente, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2517.-

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