Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-S.D.C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.471.834, domiciliada en el Conjunto Residencial Don Jesús, casa Nº 19, vía la Vega, el Arenal, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.--------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- IVELISSE M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, Defensora Pública Primera (1º) en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- W.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.200.830, domiciliado en el Conjunto Residencial Don Jesús, el Arenal, casa Nº 19, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se dio por citado en fecha 25 de noviembre de 2008, según diligencia que obra inserta al folio veinte (20) del presente expediente. –----------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, domiciliado en M.E.M., representación que consta agregada a los autos. -----------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: S.D.C.A.Z., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Admitida la solicitud en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: W.J.C.R., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales hasta tanto no se demuestre la capacidad económica del padre demandado, la sala no se pronunciara en relación a dicho pedimento, ordeno oficiar a la Jefe de Recursos Humanos de C.A.D.A.F.E, Filial Eléctrica Nacional, a los fines de que remitan al Tribunal toda la información acerca de salario y demás beneficios que percibe el ciudadano W.J.C.R., así como la suma por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden, de igual manera se deberá retener el pago de las referidas Prestaciones Sociales por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de estas.------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: S.D.C.A.Z., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano W.J.C.R., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano W.J.C.R., hasta la presente fecha no ha querido fijar ni cumplir voluntariamente con la obligación de manutención que le corresponde a su hija, a pesar de poseer un trabajo estable en CADAFE Filial de la Corporación Eléctrica Nacional, por lo que efectivamente se debe fijar y garantizar conforme a la Ley la Obligación de Manutención y Bonos Especiales Adicionales, en forma suficiente a los fines de contribuir eficientemente a cubrir las necesidades y requerimientos de su hija, garantizándole todos sus derechos y proporcionarle un nivel de vida adecuado. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, sea judicialmente fijada en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. Se acuerde y fije un Bono Especial Adicional, para el mes de diciembre por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir a cubrir los gastos, necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año. Se acuerde y fije un (01) Bono Especial Adicional para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos relativos a su educación tales como: uniformes, útiles, materiales y matrícula escolar para garantizar a su hija un nivel de vida adecuado salvaguardando íntegramente sus derechos. Se fije el monto de la obligación de manutención y bonos especiales adicionales de diciembre y agosto provisionales, al momento de la admisión de la demanda, en las cantidades solicitadas; a los fines de garantizar a su hija su derecho a la manutención, y el derecho a un nivel de vida adecuado, hasta la sentencia definitiva en el presente procedimiento. Se acuerde y remita el respectivo oficio al organismo empleador del obligado, para que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bonos especiales adicionales de diciembre y agosto provisionales o definitivos, sean depositados directamente mediante descuento directo de la nómina de CADAFE, Filial de la Corporación Eléctrica Nacional, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana S.D.C.A.Z., signada con el Nº 01080372150200048117. Se establezca el aumento anual del monto de la obligación de manutención y bonos especiales, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija. Se fije el monto de la obligación de manutención y bono especial de diciembre provisionales especificados en el petitorio. Se acuerde con carácter urgente, medida cautelar de retensión sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado, por una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales que le corresponden, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, en tal sentido se remita oficio a la oficina de Recursos Humanos de CADAFE, a los fines de la retención de las referidas Prestaciones Sociales. Requerir prueba de informes al organismo empleador del obligado, es decir, a la Oficina de Recursos Humanos de CADAFE del Estado Mérida, a los fines de que remita información acerca del monto del salario y demás beneficios, así como el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 376, 377, 512, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.P.M. y consigno escrito de contestación a la solicitud, en dos (02) folios útiles más cuatro (04) anexos. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso perentorio acordado al folio 50 en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.--

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO.

Establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva”.--------------------------------------------------------------------------

Ahora bien en la presente causa el apoderado de la parte demandada abogado J.D.P.M. con el carácter acreditado en autos opuso en el acto de contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 8 manifestando que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 1 expediente con nomenclatura interna Nº 20065 partes Demandante: W.J.C.R.D.: S.D.C.A.Z. motivo: Divorcio Ordinario, en el auto de admisión en las medida referidas al Régimen Familiar se estableció de manera provisional la obligación de Manutención ofrecida por el padre de la niña de autos. Por lo que establecida la obligación de manutención por autoridad competente el tribunal no podía fijar nuevamente la obligación de manutención para la niña OMITIR NOMBRE de un año de edad, al respecto el Tribunal para resolver la cuestión previa interpuesta por el abogado J.D.P.M. apoderado del ciudadano W.J.C.R. lo hace de siguiente manera: Por auto de fecha 11/02/09 el Tribunal difiere la publicación de la presente sentencia en vista del hecho notorio judicial entendiéndose éste como el conocimiento que el juez de la causa tenga sobre los hechos, decisiones y autos que consten en el mismo Tribunal; que las causas a que se refieren tengan conexión y en atención a la certeza procesal, a la verdad real y a la utilidad del proceso; por lo que la que aquí decide observo: que la causa correspondiente al expediente de nomenclatura interna Nº 20.065 se extinguió el procedimiento por la no comparecencia de la parte demandante al segundo acto Conciliatorio, sin que las partes ejercieran recurso alguno, por lo que dicha sentencia quedo definitivamente firme y por consiguiente se extinguieron las medidas provisionales dictadas con tal fin, entre ellas las del régimen familiar acordado, de tal modo que se extinguió la obligación de manutención allí establecida.------------------------------------------------------------------------

En tal virtud, esta Sala declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada en el acto de contestación a la solicitud de fijación de la obligación de Manutención.---------------------------------------------------------------------.

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. --------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------.

SEGUNDO

La filiación, esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente la partida de nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, la cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .-------------------------------------------------------------------

TERCERO

Dentro del lapso legal de pruebas el padre obligado, ciudadano W.J.C.R., no promovió pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. -----------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Promovió valor y merito jurídico de todo lo favorable en autos, las mismas pertenecen al proceso y no a las partes por lo que no se le atribuye valor probatorio alguno. 2.-Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, documento público el cual se aprecia en todo su valor probatorio de filiación. 3.- Planilla de pago de nómina del ciudadano W.J.C.R. en la cual se observa la capacidad económica del padre obligado alimentario, documento que no fue tachado ni impugnado el tribunal aprecia con el carácter de documento administrativo. 3.- Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana S.D.C.A.Z., signada con el Nº 01080372150200048117 no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana S.D.C.A.Z. documento de identidad de la solicitante y así se valora. 5.-Constancia emanada de la guardería maternal Hermanas Catequistas de Lourdes, documento privado, no fue ratificado y se toma como indicio de la escolaridad de la niña de autos. 6.- Informe emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa de Electricidad CADAFE del Estado Mérida, el cual se le atribuye valor probatorio a su contenido por ser expedido por personal autorizado. 7.-Prueba de informe corre inserta al folio cincuenta y dos (52) comunicación de fecha 22/01/09 expedido por la Licenciada María Eugenia López Contreras en su carácter de Coordinadora (e) de Recursos Humanos de CORPOELEC documento que se aprecia su contenido por ser emitido por persona autorizada.-------------------------------------------------------------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano W.J.C.R., en la cual se evidencia que tiene ingresos, aunque según la información no es un trabajador regular de la empresa, pero se están realizando los tramites para ingreso pero tiene ingresos actuales por el orden de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y siete céntimos diarios (Bs 53,37,00) evidenciando su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a su hija que así lo demanda, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares; por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de la niña, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana S.D.C.A.Z., ya identificada en contra del ciudadano W.J.C.R., igualmente identificado a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se fija un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) para el mes de Agosto y por la misma cantidad para el mes diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de la niña de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidad que deben ser depositadas directamente mediante descuento directo de la nómina de CADAFE, Filial de la Corporación Eléctrica Nacional, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la madre, ciudadana S.D.C.A.Z., signada con el Nº 01080372150200048117; a favor de la niña de autos a los fines de que se deposite la obligación de manutención establecida. Se acuerda Retener de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano W.J.C.R., 24 mensualidades cada una por la cantidad antes indicada. Ofíciese al organismo empleador. Así se decide.---------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 20318

GYJ / asim

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