Decisión nº J2-12-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinte (20) de enero de 2006

195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº. LP21-L-2005-000317

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: S.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.507, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., M.E.L.M., A.B.C.G., A.A.L.M., G.M. UZCATEGUI DÍAZ Y N.J.C.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986, 10.105.779 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 72.246, 69.755, 69.952, 82.231 y 91.089 respectivamente, domiciliadas en M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARQEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de de diciembre de 1999, bajo el Nº. 41, Tomo A-27, en la persona de su Presidente ciudadano S.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.059.030.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 42.307 domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 19 de enero de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal; el mismo pasa a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 16 de agosto de 2004 fue contratada en forma verbal por el ciudadano S.S., para prestar sus servicios como Administradora en la Sociedad Mercantil ARQEX, C.A. Que, su horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales.

Que, el día 20 de octubre de 2004 le solicitó de forma verbal permiso al Sr. S.S. para ausentarse de su sitio de trabajo los días 21 y 22 del referido mes y año, por cuanto era su grado. Que, el día lunes 25 se incorporó a sus labores normales y el día 26 del mismo mes y año, como a las 2:30 p.m. el Sr. S.S. le manifestó de forma verbal su decisión de prescindir de sus servicios profesionales como Administradora y que le entregara todo lo relacionado con la oficina a la nueva persona que le sustituiría en el cargo, sin haber incurrido en falta alguna que ameritara esa decisión.

Que, por el tiempo laborado de 2 meses y 10 días reclama 2.50 días de vacaciones fraccionadas, 1.16 días por concepto de bonificación especial fraccionada, 2.50 días por concepto de utilidades, 15 días de indemización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 423.200,oo, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

PARTE ACCIONADA

Reconoce como ciertos los siguientes hechos: la duración de la relación laboral, el cargo de Administradora, el último salario, la terminación de la relación laboral.

Que, la trabajadora reclama entre otros el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo que rechaza por cuanto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejusdem, ya que si no se configuran los requisitos el trabajador no goza de estabilidad en el trabajo. Que, la sola circunstancia de no haber excedido de 3 meses la relación laboral con la demandada, hace que la demandante no tenga derecho a la estabilidad laboral ni a los beneficios que de ella derivan.

Que, fundamenta el rechazo de dicha pretensión en el carácter procesal, debido a que dicha pretensión sólo puede ser exigida y ser objeto de pronunciamiento judicial en el curso del procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la demandante no reclama el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que esa omisión, es ineficaz para constituir validamente la relación procesal, impediría la adecuada oportunidad de defensa de la parte contraria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y por la forma de dar contestación la parte demanda, van dirigidos a determinar si son procedentes los conceptos reclamados por la actora o no.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:

• Que efectivamente existió la relación laboral.

• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.

• El cargo que ocupaba la trabajadora.

• La correspondencia de lo reclamado por vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades.

Quedando por otra parte, como hecho controvertido:

• Si le corresponde a la trabajadora la indemnización sustitutiva del preaviso que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

1) Valor y mérito jurídico favorable de la demanda cabeza de autos.

2) Valor y mérito jurídico favorable de los autos y actas en todo cuanto le favoreciere.

Dichos alegatos de los particulares 1 y 2 no son medios probatorios, por lo cual este Tribunal se abstuvo de admitirlos en la etapa procesal correspondiente.

3) Exhibición de recibos de pago, recibos por aguinaldos o utilidades, adelantos de prestaciones sociales, libro de horas extras, horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, planilla de inscripción y cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la Ley de Política Habitacional.

Este Tribunal admitió dicha prueba de exhibición, empero los relacionados a los conceptos reclamados en el libelo, recibos de pago de salario, de vacaciones, bono vacacional fraccionado y de utilidades o de adelantos de prestaciones sociales.

En la Audiencia de Juicio de fecha 19 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada invocó el valor probatorio de lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia esta juzgadora tiene como ciertos tales documentos. Así se decide.

4) C.d.T., en original lo que demuestra la relación laboral que le unió con la empresa. Así como recibos de pago correspondientes a la primera quincena de agosto, septiembre y primera quincena de octubre de 2004 y cheque Nº. S-92 13002890 del Banco de Venezuela, de fecha 07-12-2004, por Bs. 200.000,oo girado a favor de la accionante.

En la Audiencia de Juicio de fecha 19 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada reconoció la c.d.t.. En relación a los recibos de pago alegó que los mismos no tienen la firma y sello de su mandante y que por ello los impugnó. En cuanto al cheque de fecha Nº. S-9213002890 opuso la caducidad del mismo de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio.

Ahora bien, constata quien juzga que los documentos probatorios del particular 4) fueron promovidos con el objeto de probar la existencia de la relación laboral entre las partes, hecho que fue admitido por la demandada. En consecuencia no les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.

1) Promueve como medios de prueba a favor de su representada, los hechos narrados y admitidos por la demandante S.B.C. en su libelo de demanda, de cuya lectura se evidencia que la demandante no superó el período de prueba.

Dichos alegato no es un medio probatorio, por lo cual este Tribunal se abstuvo de admitirlos en la etapa procesal correspondiente.

IV

MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que efectivamente la relación laboral duró 2 meses y 10 días, en los términos expuestos en el libelo de demanda por la trabajadora.

En relación al hecho controvertido en la presente causa, a si le corresponde a la trabajadora la indemnización sustitutiva del preaviso que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa esta juzgadora que la ciudadana S.B.C. laboró por un período de tiempo que no excede de 3 meses y, al respecto ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2004, Caso T.R. Martínez contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., Expediente Nº. AA60-S-2004-000411, Sentencia 1370, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., lo siguiente:

… En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso –artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem – a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera pues, que siendo la accionante una trabajadora que no gozaba de estabilidad laboral conforme lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo indicado es el pago del preaviso conforme lo prevé el artículo 104 ejusdem. En consecuencia, esta operadora de justicia en aplicación a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo correspondiente aplicará lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Corresponde entonces, en virtud de que no ha sido controvertidos los demás conceptos reclamados por la actora, pasar al cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

Fecha de ingreso: 16/08/2004

Fecha de egreso: 20/10/2004

Tiempo de servicio= 2 meses y 10 días.

Salario mensual= Bs. 600.000,oo

VACACIONES FRACCIONADAS

2,50 días calculados a razón de Bs. 20.000,00 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 50.000,oo.

BONIFICACIÓN ESPECIAL FRACCIONADA

1,16 días calculados a razón de Bs. 20.000,oo diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 23.200,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS

2,50 días calculados a razón de Bs. 20.000,oo diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 50.000,oo

PREAVISO ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

7 días calculados a razón de Bs. 20.000,oo diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 140.000,oo

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 263.200,oo)

V

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.B.C., contra la Sociedad Mercantil ARQEX, C.A., representada por el ciudadano S.S.C. (Todos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil ARQEX, C.A. a pagar a la ciudadana S.B.C., la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 263.200,oo) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 AM).

Sria.

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