Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 21 se admitió la presente demanda por resolución de contrato opción compra-venta de fondo de comercio que fue interpuesta por el abogado J.E.C.V., titular de la cédula de identidad número 8.020.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.709 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.B.N., quien es venezolana, mayor de edad, abogada, jurídicamente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.940.656 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra del ciudadano O.E.S.M., colombiano, mayor de edad, soltero, enfermero, titular de la cédula de identidad número E-81.660.072, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que el día 9 de abril de 2.000 (sic), la ciudadana S.B.N. celebró con el ciudadano O.E.S.M., un contrato bilateral de promesa de futura compra-venta, según consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 91, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones. 2) Que en el referido contrato la ciudadana S.B.N. se obligó a venderle al ciudadano O.E.S.M., quien a su vez se obligó a comprarle, un fondo de comercio denominado “MINI ABASTOS Y LICORES FERNÁNDEZ, S.R.L.”, ubicado en la Avenida 7, esquina con calle 18, Nº 17-85, Sector Belén, Parroquia Arias, M.E.M., con licencia de licores Nº 074 MN 182; fondo de comercio éste que lo hubo su poderdante según documento de fecha 19 de junio de 2.001, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 90, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, tal como se desprende del contenido de la cláusula primera del referido contrato. 3) Que de acuerdo a la cláusula segunda del mencionado contrato de promesa bilateral de futura compra-venta de fondo de comercio, el precio de dicha compra-venta se pactó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). 4) Que en virtud de la cláusula tercera y cuarta, la ciudadana S.B. recibió la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), quedando comprometido el ciudadano O.E.S. a pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) en el menor tiempo posible en forma parcial, y para garantizar el pago de dicho saldo restante se emitió una letra única de cambio en fecha 9 de abril del año 2.002 y con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre del año 2.002. 5) Que en virtud de la cláusula décima del contrato de futura compra-venta, la ciudadana S.B.N. le entregó el fondo de comercio con su respectivo inventario de equipos y existencia de mercancía según consta en el referido contrato. 6) Que el ciudadano O.E.S.M. solo abonó en fecha 4 de agosto de 2.002, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), quedándole a dicho deudor un saldo restante pendiente por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo). 7) Que el demandado ha incumplido con el contrato de futura compra-venta en cuanto dejó de pagar la cantidad restante de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo), y a pesar de las numerosas gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado la demandante, no se produjo el cumplimiento voluntario de dicha obligación por parte del demandado. 8) Que demanda al ciudadano O.E.S.M. para que convenga o sea condenado a lo siguiente: a) dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de futura compra-venta, y en consecuencia haga devolución a la parte actora del fondo de comercio denominado “MINI ABASTOS Y LICORES FERNÁNDEZ, S.R.L”, con los equipos y la mercancía que consta detalladamente en el inventario y debidamente solvente en cuanto al pago de los impuestos; b) al pago de las costas y costos del presente proceso. 9) Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y en la cláusula segunda del contrato autenticado de futura compra-venta. 10) Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo). 11) Solicitó medida de secuestro con la finalidad de que no se hagan nugatorias las resultas del presente proceso. 12) Indicó tanto su domicilio procesal como el del demandado. Igualmente agregó anexos documentales del folio 5 al 20, entre los cuales se destaca al folio 5 poder especial otorgado por la ciudadana S.B.N. a los abogados en ejercicio J.E.C.V. y J.R.A.V., el primero anteriormente identificado, y el segundo titular de la cédula de identidad número 3.496.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.177.

El abogado C.A.J.R.M., titular de la cédula de identidad número 9.528.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.083, tal como consta al folio 45, sustituyó el poder especial que riela a los folios 56 y 54, que le había sido otorgado por el demandado O.E.S.M., en la persona de los abogados L.F.M., J.R.U. y M.A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.972, 18.759 y 65.465 respectivamente.

Del folio 47 al 52 obra escrito de contestación a la demanda producida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.A.J.R.M., en el cual expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que en fecha 1 de abril de 2.002 su representado suscribió contrato privado de opción de compra-venta con la ciudadana S.B.N., y que en dicho documento privado se acordó lo siguiente: a) precio de la venta VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo); b) inicial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que serán cancelados por el comprador para el momento de la firma notariada del contrato opción de compra-venta y el resto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a ciento veinte días hábiles de la firma de dicho contrato notariado; c) para reservar esa negociación su representado pagó a la vendedora según documento privado de fecha 1 de abril de 2.004, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) al momento de firmar el documento, y comprometiéndose a pagar la diferencia de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) para completar la inicial de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) en el término de ocho (8) días corrientes a partir del primero de abril de 2.002 y los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) restantes para finiquitar la negociación en el transcurso de ciento veinte (120) días hábiles. 2) Que en el contrato privado de fecha 1 de abril de 2.002 se estableció una cláusula penal para ambas partes la cual expresó: “Cláusula Tercera: Si el VENDEDOR o el COMPRADOR no dieran cumplimiento al siguiente contrato, el VENDEDOR retendrá la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, así mismo lo hará el COMPRADOR exigiendo el reintegro de dicha cantidad más una cantidad igual“. 3) Que para el momento de la firma del documento notariado la vendedora no se encontraba en capacidad jurídica de vender el fondo de comercio “MINI ABASTO Y LICORERÍA FERNÁNDEZ, S.R.L.”, porque estaba constituido por un total de ciento ochenta (180) acciones nominales, de las cuales la vendedora solo contaba con la cantidad de ciento cuarenta y seis (146) acciones nominales, que le fueron traspasadas o vendidas por el ciudadano J.F.M., quien poseía el fondo de comercio en sociedad con el ciudadano E.F., este último a quien se supone pertenece el resto de las acciones, acciones estas que fueron suscritas y pagadas según la última acta constitutiva, la cual anexó marcada con la letra “C”. 4) Que se percató que existen vicios en el contrato y le sugirió a su representado aplicar la cláusula tercera existente en el documento privado de fecha 1 de abril de 2.002 anteriormente transcrita, y por insistencia de su representado se decidió darle oportunidad a la vendedora-demandante de solventar dicho inconveniente. 5) Que finalmente se llegó a un acuerdo con la vendedora y se firmó contrato autenticado en fecha 9 de abril de 2.002, donde se acordó una inicial de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), quedando un diferencial de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) pagaderos de acuerdo a la cláusula quinta del mencionado contrato. 6) Que posteriormente se le pagó a la vendedora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) en efectivo, el cual recibió personalmente el 4 de agosto de 2.002. 7) Que consecutivamente el comprador se percató, que sobre el fondo de comercio existían varias multas por falta de pago y malos procedimientos administrativos. 8) Que su representado firmó una letra de cambio en blanco para garantizar la negociación, es decir, que la letra de cambio fue llenada posteriormente por la demandante. 9) Que su representado depositó periódicamente en una cuenta bancaria del Banco Provincial a nombre de S.B.D.B. o S.B.N., por lo que se le adeuda a la vendedora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.282.880,27) más la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158.050,88) correspondientes a los intereses devengados según la taza fijada por las partes en la cláusula séptima del mencionado contrato, es decir, a la demandante se le adeuda solo la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.440.931,15). 10) Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo de la demanda. 11) Que los hechos que no han permitido el finiquito de la negociación son imputables a la oferente-demandante; igualmente la mala fe de la demandante al ocultarle a su representado las obligaciones pendientes del fondo de comercio y el detrimento del patrimonio causado a su representado, por estas razones de hecho y de derecho, su representado intenta la reconvención. En consecuencia, reconviene a la ciudadana S.B.N. con el objeto de que convenga o sea condenada a lo siguiente: a.- Al pago de la diferencia del resto adeudado de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.282.880,27), más los intereses pendientes de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 158.050,88), según la cláusula segunda, sexta y novena del contrato notariado de fecha 9 de abril de 2.002, menos el monto causado por concepto de honorarios profesionales de su apoderado judicial, según recibo que anexó marcado con la letra “I”, para un saldo a favor del demandado por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.459.068,85). b.- Al pago de la cantidad igual al monto de la demanda, es decir, TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo). c.- A que firme finiquito de negociación con su representado respecto al fondo de comercio, traspasando el total de las acciones que le pertenecen de dicho fondo de comercio. d.- A que haga devolución de la letra única de cambio que posee firmada por su representado. e.- Al pago de las costas procesales más el treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales sobre el monto de la estimación de la demanda del Capitulo VII, con su respectiva indexación para el momento de la sentencia definitiva. 12) Estimó la reconvención por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.459.068,88), más la indexación. 13) Solicitó al Tribunal la desestimación de la solicitud de medida de secuestro sobre “MINI ABASTO Y LICORERÍA FERNÁNDEZ, S.R.L.”. Igualmente pidió que se ordenara la apertura de averiguación penal a objeto de determinar el origen y autenticidad del informe presentado por la parte actora, firmado por el presunto contador público J.O.M.. De la misma manera, requirió que el Tribunal desestime el escrito de demanda presentado por la parte actora. 14) Indicó su domicilio procesal. Igualmente, agregó anexos documentales del folio 53 al 195.

Se puede apreciar al folio 203 auto por medio del cual este Tribunal admite la reconvención propuesta por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Corre inserto del folio 212 al folio 231 escrito de contestación a la reconvención producido por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.C.V., en el cual, entre otros hechos expuso lo siguiente: 1.- Que es falso lo señalado por el demandado en el escrito contestación de la demanda y la reconvención propuesta. 2.- Que tal como se indicó en el libelo de la demanda el demandado adeuda la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo). 3.- Que es falso que no tuviera la vendedora capacidad para vender, ya que lo que se efectuó fue una oferta bilateral de futura compraventa del mencionado Fondo de Comercio. 4.- Que el demandado confiesa y admite que finalmente se llegó a un acuerdo lo que está establecido en un contrato autenticado en donde consta que el demandado pagó a la demandante la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) y que posteriormente efectuó un pago por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), quedando el mencionado saldo deudor en la cantidad ya indicada, es decir, que el saldo deudor es por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo), sin que haya efectuado ningún otro pago. 5.- Que niega las citaciones del SENIAT por multas acontecidas anteriormente. 6.- Que impugna el documento privado producido junto con la contestación de la demanda y que riela al folio 71 marcado con la letra “D” por ser falso y redactado por la ciudadana M.E.P.D.S. esposa del demandado e igualmente impugnó los documentos privados que se encuentran ubicados del folio 74 al 75 y que están signados con la letra “F”; así mismo impugnó los documentos que obran desde el folio 90 al 118 signados como documento 1 hasta el documento marcado como documento 15. 7.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en cada una de sus partes la reconvención intentada en el presente juicio por el demandado de autos O.E.S.M.. 8.- Que rechaza, niega, contradice y se opone a los pagos que el demandado reconviniente exige en su escrito de reconvención, por cuanto no existen dichas obligaciones planteadas. 9.- Que se opone al pago de la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), los cuales exige el demandado reconviniente en su escrito de reconvención por supuestos daños y perjuicios. 10.- Que el demandante en su reconvención no probó, ni fundamentó, ni especificó, ni justificó, ni motivó los daños y perjuicios y sus causas. 11.- Que negó, rechazó, contradijo y se opuso a la pretensión del demandado en su reconvención donde exige que la demandante firme finiquito de negociación con el demandado con respecto al fondo comercial. 12.- Que se opone a la devolución de la letra de cambio exigida por el demandado en su escrito de reconvención. 13.- Igualmente se opone al pago de las costas procesales, por cuanto no existen ni han nacido costas legalmente porque el juicio no ha concluido.

Corre inserto del folio 236 al folio 247 escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida, producido por su apoderado judicial abogado J.E.C.V.. Igualmente agregó anexos documentales que obran del folio 248 al 269.

Del folio 270 al 271 corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, suscrito por su apoderada judicial abogada M.C..

Se puede constatar del folio 273 al folio 275 escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada reconviniente, dicho escrito fue producido por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.C.V..

Se infiere del folio 278 al 290 sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2.005 en la cual este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas de la parte accionada reconviniente de la siguiente manera: se inadmitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, por no haber indicado el objeto de la prueba, con excepción de las posiciones juradas, la cual debe ser admitida.

Riela del folio 291 al 297 auto de admisión de pruebas promovidas tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente.

Consta del folio 302 al 317 despacho de pruebas de la parte actora.

Se puede evidenciar del folio 322 al 328 escrito de informes producido por el apoderado judicial de la parte accionante reconviniente. Igualmente agregó anexos documentales del folio 329 al 333.

Se puede observar al folio 335 auto de fecha 16 de noviembre de 2.005 en el cual consta que la parte demandada reconviniente no presentó escrito de observaciones a los informes producidos por la parte actora, por tal motivo, este Tribunal entra en términos para decidir.

El Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En la demanda que por resolución de contrato opción compra-venta de fondo de comercio que fue interpuesta por el abogado J.E.C.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.B.N., en contra del ciudadano O.E.S.M., se señaló que la ciudadana S.B.N. celebró un contrato bilateral de promesa de futura compra-venta sobre un fondo de comercio denominado “MINI ABASTOS Y LICORES FERNÁNDEZ, S.R.L.”, con el ciudadano O.E.S.M., contrato notariado mediante el cual se estableció el precio de la venta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) de los cuales el oferido pagó la suma OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,oo) quedando un saldo deudor de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo)

Por otra parte, el abogado C.A.J.R.M., procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano O.E.S.M., en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, expuso que para el momento de la firma del contrato la vendedora no se encontraba en la capacidad jurídica de vender el fondo de comercio y que, posteriormente el comprador se percató de que sobre el fondo de comercio existían varias multas por falta de pago y malos procedimientos administrativos, y así mismo que su representado firmó una letra de cambio en blanco para garantizar la negociación, es decir, que la letra de cambio fue llenada posteriormente por la demandante; y que su representado depositó periódicamente en una cuenta bancaria a nombre de S.B.N., varias cantidades de dinero y que por lo tanto, solo le adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.440.931,15). De igual manera reconvino a la ciudadana S.B.N. para que le pague la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), por daños y perjuicios, que se firme un finiquito de negociación traspasándole el total de las acciones que le pertenecen a la demandante reconvenida y que de igual manera se le devuelva la letra de cambio firmada por el demandado reconviniente.

Posteriormente la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en todas y en cada una de sus partes la reconvención intentada en el presente juicio por el demandado de autos O.E.S.M., impugnó la mayoría de los documentos y señaló que se le adeudaba la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo), toda vez que efectuada la negociación inicial establecida en el mencionado documento autenticado, no le hizo ningún otro pago. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS Y ACTUACIONES DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN CUANTO LE FAVOREZCAN. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: a) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSISTENTE EN EL CONTRATO BILATERAL DE FUTURA COMPRA-VENTA DEL FONDO DE COMERCIO DE SU PROPIEDAD. El Tribunal observa que el documento público que obra a los folios 7 y 8, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.001. El Tribunal observa que a los folios 12 y 13 obra documento público de compra-venta. A dicho documento autenticado, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mencionado documento no fue tachado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA LETRA DE CAMBIO CON FECHA DE EMISIÓN 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002. El Tribunal observa que al folio 11 obra la mencionada letra de cambio por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo). Este Juzgado adopta el criterio de diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros, quienes han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 11, y además, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada reconviniente en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Advierte este Tribunal que la referida letra fue librada por concepto del saldo deudor existente para el momento que se firmó el documento de contrato de oferta que obra a los folios 7 y 8 y como quiera que tal como lo afirman tanto la parte demandante reconvenida como la parte demandada reconviniente, reconocieron la existencia sobre un pago parcial sobre la misma por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), razón ésta por la cual el saldo deudor es de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo).

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME DE PREPARACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO Y SU CORRESPONDIENTE INVENTARIO DE EQUIPOS, MOBILIARIOS Y EXISTENCIA DE MERCANCÍAS CORRESPONDIENTE AL FONDO DE COMERCIO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA. El Tribunal observa que del folio 305 al 311 corre agregado el mencionado informe de preparación suscrito por el contador público J.O.M., igualmente se puede apreciar el correspondiente inventario de mobiliarios de, equipos, licores y víveres de MINI ABASTOS Y LICORERÍA FERNÁNDEZ S.R.L. De la misma manera, el Juzgado observa que al folio 315 se evidencia la declaración del contador público J.O.M. en la cual ratificó y reconoció tanto en su contenido como en su firma dicho informe de preparación y el inventario de mercancía. Ahora bien, el Tribunal le otorga a la presente prueba eficacia jurídica probatoria, por cuanto el documento privado en cuestión fue ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A SU FAVOR PARA QUE SEA EVACUADA Y PRACTICADA LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL LOCAL COMERCIAL “MINI ABASTO Y LICORES FERNÁNDEZ, S.R.L.”. El Tribunal observa que la mencionada prueba fue inadmitida, lo cual se puede constatar en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2.005 que riela del folio 291 al 297.

7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A SU FAVOR DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2.002. El Tribunal observa que al folio 56 riela el mencionado documento privado en copia fotostática simple al cual no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputarán fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “...los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO DE ABONO A CUENTA DE PAGO PARCIAL. El Tribunal observa que al folio 85 se puede constatar dicho recibo de pagó de fecha 4 de agosto de 2.002, en el cual la ciudadana S.B.N. recibió UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo (Bs. 1.600.000, oo) del ciudadano O.E.S.M.. Igualmente se puede apreciar que quedó pendiente la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000) según lo estipulado en documento notariado de fecha 9 de abril de 2.002. Este Juzgado verificó que el mencionado documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

9) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS PRIVADOS FIRMADOS POR LA DEMANDANTE. El Tribunal observa que a los folios 186, 187 y 188 rielan tres (3) recibos de pago, en los cuales se puede constatar en cada uno de dichos recibos que la ciudadana S.B. recibió del ciudadano O.E.S.M. la cantidad de CIEN MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.100,oo) (sic), el primero de los recibos por concepto de intereses al 9,24% anual desde el 9 de abril de 2.002 hasta el 9 de mayo de 2.002; igualmente el segundo recibo por concepto de intereses al 9,24% anual desde el 9 de mayo de 2.002 hasta el 9 de junio de 2.002 y el tercer recibo por concepto de intereses al 9,24% anual desde el 9 de junio de 2.002 hasta el 9 de julio de 2.002, todos según lo establecido en el documento notariado de fecha 9 de abril de 2.002. El Juzgado observa que los mencionados recibos no fueron impugnados según lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron tachados en orden a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales se dan por reconocido dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

10) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO A LAS PLANILLAS DE PAGO FISCAL Y LAS CUALES FUERON CANCELADAS EN SU OPORTUNIDAD POR LA PROPIETARIA ANTE EL SENIAT. El Tribunal observa que a los folios 91, 93, 95, 97, 98, 111, 113, 115, 117 y 118 obran diez (10) planillas para pagar (liquidación), con membrete del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los cuales son documentos administrativos emanados de la Administración Pública Tributaria y que este Tribunal los valora como tales, vale decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

11) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PLANILLAS PENDIENTES DEL PAGO FISCAL DEBIDAS ANTE EL SENIAT. El Tribunal observa que a los folios 124, 126, 128, 132, 136, 141, 150, 152, 154, 156, 158 y 160 corren agregadas doce (12) planillas para pagar (liquidación), con membrete del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte demandada reconviniente, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a las mencionadas planillas no se les otorga eficacia jurídica probatoria.

12) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN CUANTO LE FAVOREZCAN DE LAS PLANILLAS DE PAGO. El Tribunal observa que a los folios 162 y 174 obran dos (2) planillas para pagar (liquidación) con membrete del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por tratarse de simples planillas sin firmas ni sellos de cancelación, es por que a las mismas no se les asigna eficacia probatoria.

13) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA COMERCIAL EMANADA DE LA EMPRESA PROVEEDORA DE LICORES “LA CASA CLEMENTE, C.A.”, MARCADO CON LA LETRA “A”. El Tribunal observa que la mencionada prueba fue inadmitida, lo cual se puede constatar en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2.005 que riela del folio 291 al 297, por cuanto se observó que la constancia que obra al folio 248 emana de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y por lo tanto debió ser promovido mediante la prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN CUANTO LE FAVOREZCA DEL DOCUMENTO PÚBLICO DEL REGISTRO MERCANTIL DEL FONDO DE COMERCIO OBJETO DE ESTE JUICIO SIGNADO CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa que del folio 249 al 253 riela el registro mercantil en copia fotostática de la empresa “LICORERÍA FERNÁNDEZ S.R.L.”. A las referidas copias fotostáticas, se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

15) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN CUANTO LE FAVOREZCA DEL DOCUMENTO PÚBLICO MARCADO CON LA LETRA “C”. El Tribunal observa que a los folios 254 y 255 corre agregado documento público de compra-venta en copia fotostática, y en el cual se puede apreciar que los ciudadanos E.F. y J.F. dieron en venta al ciudadano M.J.Z.M. la cantidad de ciento cuarenta y seis (146) cuotas de participación de las ciento cincuenta (150) que poseen en la sociedad de comercio “MINI ABASTO Y LICORERÍA FERNÁNDEZ, Sociedad de Responsabilidad Limitada”. Este Juzgado considera como fidedigno el mencionado documento público en copia fotostática, por no haber sido impugnado, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

16) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN CUANTO LE FAVOREZCA DEL DOCUMENTO PÚBLICO DONDE EL CIUDADANO M.J.Z.M. VENDE DE NUEVO A UNO DE SUS ANTERIORES PROPIETARIOS J.F., EL FONDO COMERCIAL Y EL CUAL ANEXO CON SU ESCRITO DE PRUEBAS MARCADO CON LA LETRA “D”. El Tribunal observa que al folio 256 corre inserto documento público de compra-venta en copia fotostática, y en el cual se aprecia que el ciudadano M.J.Z.M. dio en venta al ciudadano J.F.M. la cantidad de ciento cuarenta y seis cuotas de participación (146) que posee en la sociedad de comercio “MINI ABASTO Y LICORERÍA FERNÁNDEZ, Sociedad de Responsabilidad Limitada”. Al mencionado documento público que obra en copia fotostática, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

17) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO DONDE EL CIUDADANO J.F.M. LE VENDE A LA ACTUAL PROPIETARIA Y DEMANDANTE CIUDADANA S.B.N.. El Tribunal observa que a los folios 12 y 13 corre agregado documento público autenticado, por medio del cual el ciudadano J.F.M. dio en venta a la ciudadana S.B.N. la cantidad de ciento cuarenta y seis cuotas de participación (146) que posee en la sociedad de comercio “MINI ABASTO Y LICORERÍA FERNÁNDEZ, Sociedad de Responsabilidad Limitada”. Al mencionado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

18) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO EN CUANTO LE FAVOREZCA DE LA SOLICITUD CON ACUSE DE RECIBO EN SELLO HÚMEDO ORIGINAL REALIZADA ANTE EL GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SENIAT MÉRIDA, MARCADO CON LA LETRA “E” DE SU ESCRITO DE PRUEBAS.

El Tribunal observa que al folio 259 riela copia fotostática de la solicitud de un informe donde se determine la situación fiscal del fondo de comercio denominado “MINI ABASTOS Y LICORES FERNÁNDEZ S.R.L.”, dirigida al Gerente de Tributos Internos del Seniat M.L.J.C.. Ahora bien, con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial, las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada copia fotostática de la solicitud de un informe no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

19) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSISTENTE EN EL ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA FORMAL FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), MARCADA CON LA LETRA “F”. El Tribunal observa que al folio 259 corre agregada acta de recepción de denuncia formulada por la ciudadana S.B.N. y su apoderado judicial abogado J.E.C.V. ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con respecto a esta prueba, este Juzgado se pronuncia de idéntica forma a la prueba anterior, vale decir, la prueba de consideración SEGUNDA numeral “18”, que se refiere a las pruebas unilateralmente creadas; de tal manera que a la mencionada denuncia, no se le asigna valor probatorio.

20) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSISTENTE EN DENUNCIA QUE REPOSA ANTE LA GERENCIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE ESTE MUNICIPIO LIBERTADOR, MARCADA CON LA LETRA “G”. El Tribunal observa que al folio 260 corre agregada denuncia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, abogado E.C.V., y formulada ante el Gerente de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Libertador, Licenciado Nelson Stalin Nava. Ahora bien, con relación a esta prueba, este Juzgado se pronuncia de la misma manera que en la prueba de consideración SEGUNDA numeral “18”, que se refiere a las pruebas unilateralmente creadas; de tal manera que a dicha denuncia, no se le asigna eficacia probatoria.

21) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE DEL RECURSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO QUE A NOMBRE DEL FONDO DE COMERCIAL DE SU PROPIEDAD INTERPUSO EL ANTIGUO PROPIETARIO ANTE LA GERENCIA NACIONAL JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DEL SENIAT, MARCADO CON LA LETRA “H”. El Tribunal observa que del folio 261 al 267 se puede constatar escrito contentivo de recurso jerárquico de nulidad, dirigido al Gerente Jurídico Tributario, División de Recursos Administrativos y Judiciales del SENIAT, y suscrito por el ciudadano J.F.M.. Ahora bien, por cuanto se observó que el mencionado escrito emana de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, por lo tanto, debió ser promovido mediante la prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este juzgado no le asigna eficacia jurídica a esta prueba.

22) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE SEIS (6) REFERENCIAS COMERCIALES, MARCADAS CON LAS LETRAS “A”, “I”, “J”, “K”, “L”, Y “M”. El Tribunal observa que la mencionada prueba fue inadmitida, lo cual se puede constatar en el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2.005 que riela del folio 291 al 297, específicamente al folio 294, por cuanto se observó que la constancia marcada con la letra “A” que obra al folio 248 emana de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y por lo tanto debió ser promovido mediante la prueba testifical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el Tribunal inadmitió en el mencionado auto de admisión de pruebas marcadas con las letras “A”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”, en virtud de que se observó que las referencias comerciales a las cuales hizo alusión, no existen ni han existido en el presente expediente.

23) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD PERTENECIENTES AL CIUDADANO CONTADOR J.O.M., SIGNADO CON LA LETRA “N”, QUIEN ELABORÓ EL INVENTARIO QUE OBRA DEL FOLIO 14 AL 20. El Tribunal observa que al folio 268 corre agregada en copia fotostática simple la cédula de identidad número V - 4.330.575, del ciudadano M.J.O., igualmente se aprecia en el folio antes indicado y en copia fotostática el carnet de la Federación Nacional de Colegios y Asociaciones de Contadores Técnicos de Venezuela, perteneciente al ciudadano anteriormente mencionado. A los fines del presente juicio tales copias carecen valor jurídico probatorio.

24) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMANADA DEL COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO MÉRIDA, AFILIADO A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CONTADORES TÉCNICOS DE VENEZUELA, MARCADA CON LA LETRA “O”. El Tribunal observa que la mencionada prueba fue inadmitida mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio de 2.005 que riela del folio 291 al 297, específicamente al folio 294, por cuanto se observó que la promovida constancia marcada con la letra “O” que obra al folio 269 emana de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y por lo tanto debió ser promovida mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 433 eiusdem, el cual es aplicable solo cuando se trata de requerir información sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las oficinas, bancos y demás instituciones a que se refiere el citado artículo.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. El Tribunal observa que la parte accionada promovió las pruebas que consideró pertinentes, en su respectivo escrito que obra a los folios 270 y 271. Ahora bien, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria que riela del folio 278 al 290 se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la abogada M.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, ciudadano O.E.S.M.. En la parte dispositiva de la antes mencionada sentencia se declaró lo siguiente: se inadmitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionada, por no haber indicado el objeto de la prueba, con excepción de las posiciones juradas en las cuales no se requiere indicar el objeto o la finalidad de las mismas; por esta razón se admitió únicamente la prueba de las posiciones juradas. La referida decisión quedó firme toda vez que la parte demandada reconviniente no apeló de dicha decisión con base a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS POSICIONES JURADAS. El Tribunal observa que la parte demandada reconviniente promovió las posiciones juradas, pero no se evidencia en el contenido del presente expediente que dicha prueba haya sido evacuada.

CUARTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda que por resolución de contrato de futura compra-venta de Fondo de Comercio denominado “MINI ABASTO Y LICORERÍA FERNÁNDEZ, S.R.L.” interpuso la ciudadana S.B.N. en contra del ciudadano O.E.S.M., por incumplir con el pago del saldo restante de la opción de compra equivalente a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,oo). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en primer lugar, se da por resuelto el contrato de oferta que corre inserto en los folios 7 y 8 suscrito por la oferente S.B.N. y el ciudadano O.E.S.M.; en segundo lugar, se le condena al demandado ciudadano O.E.S.M. a hacer entrega a la demandante ciudadana S.B.N., el Fondo de Comercio denominado “MINI ABASTO Y LICORERÍA FERNÁNDEZ, S.R.L.”, con los equipos y la mercancía que consta detalladamente en el inventario y debidamente solvente en cuanto al pago de los impuestos; y en tercer lugar, se le ordena a la ciudadana S.B.N. entregarle al ciudadano O.E.S.M. la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,oo) que fueron recibidos por la mencionada ciudadana en la forma siguiente: SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) que le fueron pagados según la cláusula cuarta del denominado “CONTRATO DE OFERTA”, más la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) que le fueron abonados a dicha negociación el día 4 de agosto de 2.002. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no es necesaria la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de enero de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/dsf.-

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