Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002425

ASUNTO : LP01-P-2007-002425

Visto, que en fecha 28 de noviembre del año en curso, se llevo a efecto audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no prospero ningún acuerdo y esta juzgadora se pronunció de acuerdo a lo pautado en el artículo 412 ejusdem, este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

Consta en las actuaciones, auto de admisión de querella de fecha 06-08-2007, por el delito de DIFAMACION E INJURIA, en contra de la ciudadana SARA BARILLAS NEUMAN (F.145 y 146).

Al folio 151, de las actuaciones, esta inserta un acta de nombramiento y juramentación de defensor público recaído en la Abogada C.C..

En fecha 20 de Septiembre del año en curso el Tribunal ordena fijar audiencia de conciliación para el día 16/10/2007 (F.158).

SEGUNDO

Así las cosas, el Tribunal cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 409 ejusdem, que señala: “admitida la acusación, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor; y una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una a Audiencia de Conciliación…”

TERCERO

En la mencionada Audiencia de Conciliación, no prospero ningún acuerdo entre las partes, así se dejo constancia en autos (F: 216 al 218). Como quiera que según el mencionado artículo, de no prosperar la conciliación, el tribunal pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuesta, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas (artículo 411 del Código Orgánico Procesal penal).

En el presente caso el tribunal observo en sala que la Defensa en fecha 15 de Octubre del presente años, promovió las pruebas (F.165 al 190), siendo que la audiencia de conciliación estaba pautada para el día 16-11-2007 (F. 158 y 191).

Estimó entonces esta juzgadora que las pruebas promovidas fueron ofrecidas extemporáneamente, porque nuestro legislador en el artículo 411 ha establecido un término de TRES DÌAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÒN DE LA AUIDIENCIA DE CONCILIACIÒN.

Establecido lo anterior, surge necesario destacar que la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. supremo de Justicia, la magistrado BLANCA ROSA MARMOL, en sentencia No 214 de fecha 22-05-2006 , expresamente se ha pronunciado de la siguiente manera; “…volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala “ tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un periodo de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes trascritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancias de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta de omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta sala a continuación.

Bajo el contenido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente preparar mejor para la audiencia de conciliación y posterior celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esa fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer dìa, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico procesal Penal…”.

Así las cosas resulta procedente en el caso que nos ocupa declarar extemporáneas las pruebas ofrecidas por el querellante, ya que consta en autos que la audiencia de conciliación fue fijada para el día 16- 10-2007 y fueron ofrecidas el día antes, 15-10-2007. Así se declara

Por otra parte se da cuenta quien aquí suscribe que en las actuaciones cursan sendos escritos consignados por la parte querellante, solicitando la nulidad de lo decidido en la audiencia de conciliación, con su respectivo razonamiento y a su vez indica que el tribunal que dignamente presido no lo ha fundamentado.

En este sentido el tribunal tiene un lapso de tres días para decidir, artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo hace dentro del lapso legal, la tantas veces nombrada audiencia de conciliación, se llevo a efecto el día 28 de Noviembre, y hasta la presente fecha solo ha trascurrido dos días. Así se declara.

En relación a la nulidad solicitada, esta Juzgadora mantiene su decisión en relación a la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, por los argumentos anteriormente expresado. Así se declara.

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Decisión

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara , inadmisibles todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte querellante por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, incumpliendo el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no hay conciliación entre las partes y conforme a lo establecido en el artículo 412 ejusdem este Tribunal fija la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día LUNES DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (17-12-2007) A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:00 p.m.). Quedando las partes debidamente notificados con la firma del acta. Estando dentro del lapso legal, no requiere notificación a las partes, se ordena la publicación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIO:

ABG.

En fecha________________ se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación Nos______________________________________________________________________________________, conste. Srio.-

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