Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.237.

PARTE DEMANDADA: R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.413.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: Nº 5462.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana S.B.D.M., ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano R.S.S..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que celebró contrato de alquiler con el ciudadano R.S.S. sobre un apartamento para habitación compuesto por dos (2) habitaciones, cocina, comedor, un baño y demás anexidades, ubicado en el 23 de Enero, Pasaje El Cambio, No. 1-64, apartamento N° 03, San Cristóbal, Estado Táchira; en el que se fijó un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que serían cancelados los primeros quince días de cada mes, por un lapso de un año, a partir del 19 de mayo de 2.006.

.-Que el inmueble está presentando filtraciones, pero que a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas, no ha sido posible obtener la entrega del inmueble.

.-Que se trasladó al Cuerpo de Bomberos, a objeto de solicitar una inspección, pero cuando los funcionarios se hicieron presentes ninguno de los inquilinos prestó colaboración para la celebración de la misma.

.-Que por lo anterior se trasladó a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), ya que las facturas de cancelación del agua son muy elevadas en cuanto al consumo, y que de ese organismo se presentó con una comisión en fecha 21 de septiembre de 2.007 y en manifestación escrita destacó como resultado de la revisión efectuada lo siguiente: Fugas visibles en herraje y griterías, fugas internas en tubería de distribución de agua potable, alto consumo por pérdida de agua en fugas visibles y fugas internas (3lt/min).

.-Que con base a tal inspección HIDROSUROESTE recomendó, la sustitución de tubería interna para todo el inmueble, incluyendo apartamentos y realizar cambio de herraje, grifería y de toda la instalación sanitaria que se encuentre determinada.

.-Que por las razones anteriores y con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble, estimando la demanda en la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) (fs. 1 al 27).

SEGUNDO

El 04/03/2008 se admitió la demanda (f. 28).

Mediante diligencia del 13/03/2008 el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el demandado R.S.S. (f. 30).

TERCERO

Abierta ope legis, la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

III

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora S.B.D.M. asistida de Abogado, demandó al ciudadano R.S.S., como inquilino del apartamento ubicado en el 23 de Enero, Pasaje El Cambio, N° 1-64, apartamento N° 03, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alegando, que el inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento antes señalado, está presentando filtraciones, pero que a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas, no ha sido posible obtener la entrega del inmueble, por lo que se trasladó al Cuerpo de Bomberos, a objeto de solicitar una inspección, pero cuando los funcionarios se hicieron presentes ninguno de los inquilinos prestó colaboración para la celebración de la misma.

Indica a continuación, que por lo anterior se trasladó a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), ya que las facturas de cancelación del agua son muy elevadas en cuanto al consumo, y que de ese organismo se presentó con una comisión en fecha 21 de septiembre de 2.007, y en manifestación escrita destacó como resultado de la revisión efectuada lo siguiente: Fugas visibles en herraje y griterías, fugas internas en tubería de distribución de agua potable, alto consumo por pérdida de agua en fugas visibles y fugas internas (3lt/min). Es ante esa situación que solicita inspección a HIDROSUROESTE, de la cual se recomendó, la sustitución de tubería interna para todo el inmueble, incluyendo apartamentos y realizar cambio de herraje, grifería y de toda la instalación sanitaria que se encuentre determinada.

Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la existencia de reparaciones en el inmueble objeto de la demanda que ameriten su desocupación; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.

El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la parte accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:

  1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

  2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada fue citada personalmente según la diligencia efectuada el 13/03/2008 por el Alguacil (f. 30); y posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, concluyéndose que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble con ocasión de que el inmueble en el que se encuentra el apartamento que ocupa como inquilino el demandado, necesita realizar una serie de reparaciones en la tubería de agua potable, lo cual fue recomendado por la empresa de agua potable (HIDROSUROESTE); por lo que observa quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, este Tribunal considera, que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, y dado que en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, que el inmueble no presenta daños o amerita reparaciones que impliquen su desocupación.

Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por causa de que el inmueble necesite la realización de reparaciones que ameriten su desocupación, como está previsto en el artículo 34, literal c) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL C) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana S.B.D.M., contra el ciudadano R.S.S..

En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada R.S.S., HACER ENTREGA a la parte demandante S.B.D.M., del inmueble que ocupa en calidad de inquilino consistente en un apartamento ubicado en el 23 de Enero, Pasaje El Cambio, N° 1-64, apartamento N° 03, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo primero del artículo 34 eiusdem.

TERCERO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 09:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5462.

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