Decisión nº PJ0082015000310 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001013

DEMANDANTE: La ciudadana S.B.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.813.701.

APODERADO

DEMANDANTE: Las ciudadanas C.R.L. y E.L.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.772 y 180.114, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana TISBET D.H.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.764.010.

APODERADO

DEMANDADOS: El ciudadano O.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587.

MOTIVO: Rendición de cuentas.

- I -

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de Octubre de 2012, por la ciudadana S.B.D.P., asistida en ese acto por la abogada C.R.L. P., antes identificadas.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    • Adujo la parte actora que en su condición de médico anestesiólogo e integrante de carrera de la Armada Venezolana, presta servicios en el Hospital Naval R.P., ubicado en el Estado Vargas; además de ser propietaria de doce (12) acciones de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., lo cual la imposibilitaba de ocuparse personalmente de varios de sus asuntos. Por lo que, desde el año 2010 otorgó poder a la ciudadana TISBET D.H.D.S..

    • Que en principio el poder otorgado tenía facultades limitadas, entre las que se encontraba la de realizar las gestiones de los pagos que le adeudaba el GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A.; retirar cheques, hacer depósitos, cancelación de pago a los suplentes que usaba para cubrir los días que le correspondían en el mencionado grupo médico y representarla ante la Asamblea General de Accionistas del Grupo Médico Las Acacias, C.A.

    • Que en fecha dos (02) de marzo de 2011, adicionalmente a los servicios que ya prestaba comenzó a laborar en el Hospital Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce”, y ante su traslado al Estado Nueva Esparta, le otorgó a la parte demandada poder amplio.

    • Que a partir de su traslado nuevamente a Caracas, ocurrido en fecha dos (02) de mayo de 2012, pudo evidenciar que su apoderada no había cumplido con la misión que le había sido encomendada, entre ellos, la cancelación de la hipoteca que pesa sobre su vivienda principal, para la cual la parte actora había depositado los fondos necesarios en su cuenta del Banco Mercantil. En vista que la referida cuenta se encontraba prácticamente en cero, la llevó a formular una denuncia ante el Ministerio Público en fecha cinco (05) de septiembre de 2012.

    • Que le solicitó a la parte demandada en varias oportunidades de forma verbal, le rindiera cuenta de las gestiones y pagos realizados en su nombre desde el dos (02) de marzo de 2011 hasta el quince (15) de agosto de 2012, con resultados infructuosos por cuanto la parte demandada alegaba que estaba arreglando las cuentas por medio de una auditoria.

    • Que en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012 sostuvo una reunión con la presencia de la ciudadana TISBET HERNÁNDEZ, su abogada C.R.L. y el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.960.841, a los fines que presentara la rendición de cuentas solicitada.

    • En dicha reunión la parte demandada, reconoció que debía reintegrarle un dinero, por lo que se comprometió a realizar un pago de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00) más Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), producto de la venta de un vehículo de su propiedad. Y a cancelar las cuotas vencidas de un préstamo que le había otorgado el Banco Mercantil, las cuales ascendían a la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Trece Bolívares (Bs. 25.913).

    • En vista que la parte demandada no hizo entrega de la rendición de cuentas solicitada en la reunión antes señalada, se le dio plazo hasta el veintiséis (26) de agosto de 2012, para que hiciera entrega a la ciudadana C.R.L., abogada de la parte actora, de la respectiva rendición de cuentas con todos los soportes. Por lo que, terminado dicho plazo, la parte demandada no se presentó y se limitó a informar que rendiría las cuentas en el transcurso de la semana.

    • Que en fecha tres (03) de septiembre de 2012, el abogado de la parte demandada, quien se identifico como J.Q., se comunicó con su abogada y le planteó que se sostuviera una reunión en fecha diez (10) de septiembre de 2012, a lo fines que se le rindieran las cuentas respectivas, en la que le haría entrega de copia de todos los recibos y pagos efectuados en su nombre.

    • La parte actora solicitó que en dicha reunión se hiciera entrega de los soportes originales, a lo que la parte demandada manifestó su negativa debido a que aun se estaba realizando la auditoria. Por lo que, en fecha trece (13) de septiembre de 2012, revocó el poder otorgado.

    • Que en vista que fue agotada la vía extrajudicial, acude a la vía jurisdiccional como en efecto lo hace, para demandar en juicio de rendición de cuentas a su ex - apoderada TISBET H.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que rinda cuentas o sea condenada a ello por este Tribunal.

    Admitida la demanda en fecha once (11) de octubre de 2012, se ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana TISBET D.H.D.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

    En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada.

    Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y librada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Diciembre de 2012.

    Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2013, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano O.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587.

    Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de mayo de 2.013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

    Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de junio de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al abogado O.M.C., en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

    Por lo que en fecha nueve (09) de julio de 2013, el defensor judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual se pronunció sobre la intimación formulada.

  2. - Alegatos Parte Demanda:

    En la oportunidad de oponerse a la intimación, el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendida. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.

    - II -

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Sentenciador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

    Así mismo nuestro M.T.d.J. en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. J.G.P.C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:

    …De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…

    Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.

    Ahora bien, con relación a la actividad que debe desplegar el defensor judicial para garantizar el derecho de defensa del demandado, la doctrina casacionista afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y de su eficacia, en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, a modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

    En este orden de ideas, estima necesario este servidor traer a colación el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los deberes del defensor judicial, que a continuación se transcribe:

    “…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Señalado lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente lo alegado por el defensor judicial al momento de oponerse a la demanda, considera este sentenciador conforme a la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citada, que la actividad desplegada por el defensor judicial designado, estuvo orientada a garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentran llenos los requisitos establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Así se decide.

    - III -

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado O.M.C. en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana S.B.D.P., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la SUSPENSIÓN del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y en tal sentido se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, y una vez que conste en actas la notificación de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la ultima notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-001013

CAM/IBG/Vanessa

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