Decisión nº 555 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.-

Carúpano, 02 de Octubre del 2.009

199° y 150°

EXP. N° 7.321-09.-

DEMANDANTE: S.C.F.L.

DEMANDADO: E.J.L.G.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)

Vista las acta cursante en el presente expediente y por cuanto se evidencia que el beneficiario en la presente causa, el niño, se encuentra residenciado junto con su madre en el Caserío Monacal de Río Seco, Casa N° 12, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez

Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá

En primer grado las siguientes materias (…)”

Parágrafo Segundo (…)

D) Revisión de Obligación de Manutención (…)

Artículo 453 “Competencia. El Juez competente para los

Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la

Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en la Población de Irapa, del Municipio Mariño, del Estado Sucre, y por cuanto las causas de Obligación por Manutención conocerá los Tribunales de Municipios de sus residentes, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 7.321-09.-

JMG/pdm/fg.-

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