Decisión nº GH022005000242 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diez (10) de Octubre del año 2005

194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.E.C.G..

APODERADAS: W.M.S., LEYDDY CHAVEZ y L.A..

DEMANDADAS: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

APODERADOS: C.F., A.H. BANEGAS MASIA, G.A.J.R. y DILLA SAAB.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000330.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana S.E.C.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.908.214, representado judicialmente por las abogadas W.M.S., LEYDDY CHAVEZ y L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 40.466, 27.005 y 57.253, respectivamente, en contra de las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, empresas demandadas en forma solidaria, representadas judicialmente por los abogados C.F., A.H. BANEGAS MASIA, G.A.J.R. y DILLA SAAB inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula NOS. 78.461, 54.058, 79.081 y 67.142, respectivamente.

Consta al folio 57, que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, ordena a la parte actora corregir el libelo por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta al folio 61 al 63, escrito de corrección del libelo, y al folio 66 el tribunal lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a los codemandados.

Consta al folio 148 auto del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde declara concluida la audiencia preliminar.

Alegatos del Actor:

Que en fecha 21 de Septiembre de 1999, empezó a prestar servicio en la sede de la empresa Promotora Isluga, C.A en Valencia, como Analista I de Cobranzas, devengando un salario normal diario de Bs. 50.000,00, hasta el 30 de Noviembre del año 2000, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente de Recursos Humanos M.P..

Que tenia como función la realización de las cobranzas morosas de las ventas de multipropiedad del desarrollo turístico-recreacional CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Que CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB tiene forma de condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento y la Ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el Tiempo Compartido y su Reglamento, que dicho condominio se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A en Tucacas.

Que solicitó la calificación de despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, la cual declaró con lugar.

Alega unidad económica o grupo de empresas, por cuanto el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA esta formado por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTOR ISLUGA, C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A, que tienen un interés común como lo es el proyecto turístico CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Alega la legitimación pasiva de Mercantil Servicios Financieros, C.A, por cuanto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, se aprobó y discutió la fusión de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, mediante la absorción de esta ultima por la primera, y la sociedad mercantil resultante fue MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A.

Igualmente, por cuanto en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, se aprobó y discutió la fusión por absorción de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A..-

Que de acuerdo a las asambleas citadas donde MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A adquirió a titulo de sucesión universal la totalidad de los pasivos de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, como consecuencia de la fusión.

Alegó en la reanudación de la audiencia de juicio que si no hay unidad económica, hay fraude a la ley.-

Que reclama los siguientes conceptos:

 Salarios Caídos.

 Antigüedad.

 Indemnización por despido injustificado.

 Indemnización sustitutiva de preaviso.

 Costas de ejecución según auto del 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio contentivo de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio de Calificación de despido.-

 Utilidades vencidas.

 Vacaciones vencidas.

 Bono vacacional.

 Intereses sobre prestaciones sociales.

 Intereses moratorios.

 Corrección monetaria.

 Costas y costos procesales.

 Pide que se declare que las codemandadas constituyen una unidad económica ò grupo de empresas de carácter permanente y que como consecuencia de ello deben responder solidariamente.

 Para garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, pide la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo.-

Alegatos de los Codemandados:

AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A alegó como punto previo la falta de cualidad, toda vez que la accionante la trae a juicio extendiendo los efectos de una sentencia proferida en un juicio distinto, por una causa distinta y donde Agropecuaria La Macaguita no forma parte, por lo que niega, rechaza y contradice la existencia de unidad económica, alega que nunca tuvo el carácter de patrono de la accionante. Igualmente niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante.

Opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del presunto despido 30-11-2000, hasta el día de la notificación 27-10-2004 ha excedido el plazo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo.

MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, alegó la inexistencia de la prestación de servicios personales, y la inexistencia de una relación laboral, por cuanto la accionante alegó en el libelo que presentó solicitud de calificación de despido por haber sido despedida por su patrono Promotora Isluga el 30-11-2000.

Que conforme al acuerdo la Agropecuaria La Macaguita aportó al Consorcio Cima- La Macaguita el terreno de su propiedad, y el proyecto de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico, siendo el aporte realizado por Mercantil Servicios Financieros, todos los fondos necesarios para la consecución del mencionado proyecto hasta la cantidad de Bs. 600.000.000, 00, teniendo cada una de las partes una participación del 50% en el consorcio.

Que Mercantil Servicios Financieros, en fecha 05-08-1992, constituyó con Agropecuaria La Macaguita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A el consorcio denominado CIMA-LA MACAGUITA, con el objeto de desarrollar un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico.

Alega la inexistencia de la unidad económica y la solidaridad de las empresas accionadas, alegando que la obra para la cual unieron sus esfuerzos las codemandadas es una obra de construcción, y en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dicho supuesto no constituye unidad económica, por cuanto tratándose de asociación para la construcción el grupo no es permanente.-

No consignó contestación de demanda la codemandada Promotora Isluga, C.A.

Hechos admitidos, hechos controvertidos y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Se encuentra admitida la relación de trabajo con Promotora Isluga, así como la fecha de ingreso, egreso, salario y prestaciones sociales demandadas por estar insolutas.-

En consecuencia, corresponde a la actora, demostrar que las sociedades mercantiles co-demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la responsabilidad solidaria de las mismas.-

La anterior carga probatoria se fundamenta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 en la cual cito:

…quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte actora:

  1. Acompañó con el libelo a los folios del 20 al 37, copia certificada de expediente Nº 11.877. Al respecto se observa de su lectura que la actora introdujo solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo en contra de Promotora Isluga, en fecha 07-12-2000, igualmente se observa que a los folios del 25 al 37 sentencia en la cual se declara con lugar la demanda de fecha 12-12-2001; a los folios del 38 al 43 consta sentencia de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Estado Carabobo, de fecha 25-06-2003, que conoció de la apelación de la sentencia de Primera Instancia, en la cual declaró sin lugar al apelación de Promotora Isluga, y con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando a la demandada reincorporar a la trabajadora y al pago de los salarios caídos desde el 30-11-2000 hasta que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo, a razón de BS. 50.000, 00 diarios ; todo lo cual significa para quien decide que hubo un procedimiento de calificación de despido previo, que desvirtúa el alegato de prescripción de la codemandada Agropecuaria La Macaguita, toda vez que se introdujo al presente demanda en fecha 23-04-2004 y la fecha de la sentencia del Superior fue en fecha 25-06-2003, por lo que se valora plenamente por ser un documento publico de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato de prescripción de la acción, de la codemandada Agropecuaria La Macaguita y así se deja establecido.

  2. Acompañó a los folios del 44 al 52 auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo. Al respecto el tribunal de su lectura observa que el referido tribunal cuantifica los salarios dejados de percibir por la actora desde 30-11-2000 hasta 11-02-2004 a razón de BS. 50.000, 00 diarios, igualmente ordena a la empresa perdidosa dar cumplimiento voluntario a la sentencia que quedó definitivamente firme; igualmente al folio 49 decretó la ejecución forzosa a falta de cumplimiento voluntario, todo lo cual se valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento publico y así se deja establecido. Por constar igualmente que se estimaron las costas de ejecución demandadas en la presente demanda, las mismas se declaran con lugar y así se deja establecido.-

  3. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.-

  4. Promovió al folio 255 al 262, contrato notariado donde es parte CONSORCIOINVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, el cual consta igualmente al folio del 322 al 329. Al respecto de su lectura se observa que es un contrato, entre Agropecuaria La Macaguita, C.A y Consorcio Inversionista Mercantil la Cima, S.A.C.A, S.A.I.C.A, para emprender el desarrollo del proyecto, donde el Sr. J.H.S. es el Presidente de Agropecuaria La Macaguita, C.A y el Dr. C.D. es el Vicepresidente Ejecutivo del Consorcio Inversionista Mercantil la Cima, S.A.C.A, S.A.I.C.A, y se deja establecido del resumen de su lectura: 1) Agropecuaria La Macaguita, C.A, es propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en el kilómetro 59 de la carretera Morón-Coro del Municipio s.d.E.F.; 2) Agropecuaria La Macaguita, C.A, es dueña igualmente de un proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico del inmueble mencionado; 3) Que las partes que suscriben el presente contrato acordaron constituir un consorcio bajo la denominación de CIMA-LA MACAGUITA; 4) Que la vigencia del contrato se mantendrá por todo el tiempo necesario para la conclusión del proyecto y hasta que hayan cesado todos los derechos y obligaciones del consorcio frente a terceros, todo lo cual se valora plenamente, por lo que se desecha la defensa esgrimida por las codemandadas según la cual las empresas asociadas con motivo de la construcción no se reputan permanentes por lo que no habría unidad económica, ésta desestimación se fundamenta en que tal como se lee en el contrato objeto de análisis, la vigencia del contrato se mantendrá por todo el tiempo necesario para la conclusión del proyecto y hasta que hayan cesado todos los derechos y obligaciones del consorcio frente a terceros, en consecuencia, siendo la actora un tercero frente a la cual continúan pendiente las obligaciones de las contratantes y de las codemandadas que integran la unidad económica, es por lo que frente a la actora, las codemandadas constituyen una unidad económica PERMENENTE . Así se deja establecido.-

  5. Promovió al folio 263 al 268, copia fotostática de la sustitución del poder de PROMOTORA ISLUGA, C.A, el cual consta igualmente al los folios del 330 al 335. Al respecto se valora plenamente, dejando establecido que el Abogado J.A.M.B. sustituye el poder reservándose su ejercicio, a los abogados J.V., L.S., I.F., A.Á., L.P.V. y V.O.P..

  6. Promovió al folio 269 al 271, copia simple de poder otorgado por Agropecuaria La Macaguita, el cual consta igualmente al folio del 336 al 338. Al respecto se valora plenamente, dejando establecido que el Presidente de La Agropecuaria La Macaguita el Sr. J.H.S. otorgó poder a los abogados J.M.-Abraham, M.G., J.A.M., A.T., V.P., G.M., C.L.R. y C.B..

  7. Consignó al folio 272 al 277, copia simple de a.c.. Al respecto se observa de su lectura que Agropecuaria La Macaguita y Administración CCCP propusieron a.c. apoyándose en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de ELEOCCIDENTE, por la grave e inminente violación de la libertad económica y del derecho de propiedad garantizados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitan se decrete medida cautelar innominada a través del cual se ordene a ELEOCCIDENTE que se abstenga de suspender o de ordenar cortar el servicio eléctrico de “Caribean Suites Marina & Beach CLUB”, hasta tanto se dirima la controversia derivada de la facturación del mes de agosto.- Se aprecia con pleno valor probatorio y de la misa se evidencia que Agropecuaria La Macaguita C.A. es propietaria del terreno donde se construyó y funciona el complejo turístico, terreno que, conforme a los elementos probatorios del proceso, es el mismo que se señala en el documento constitutivo de Consorcio Cima La Macaguita, y sobre ese terreno Agropecuaria La Macaguita C.A. y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., por medio del Consorcio Cima La Macaguita iniciaron la construcción del complejo turístico denominado Caribean Suites M.B.c., complejo èste último que es el objeto común de las empresas que conforman la Unidad económica. Así se deja establecido.-

  8. Invoco al folio 278 al 284, copia simple de comunicación enviada por el Banco Mercantil al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio. Al respecto de su lectura se observa que en las cuentas corrientes Nos. 1060-32437-7, 1060-32278-1, 1060-31897-0 y 1060-2869-5, están a nombre de PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, y PROMOTORA BEAGLE, CONSORCIO- CIMA LA MACAGUITA, de las cuales solo se encuentran activas las cuentas corrientes Nos. 1060-31897-0 y 1060-28695-5 siendo necesario 2 firmas; en la tarjeta de registro de firmas, firman: R.B., quien es el Director General y Apoderado de PROMOTORA ISLUGA (según poder al folio 305 al 307), J.H.P. de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y L.P.D.A. de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, todo lo cual significa para quien decide que de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que las empresas demandadas están sometidas a una administración, control y poder decisorio común, constituyendo una unidad económica, y así se deja establecido.

  9. Promovió al folio 285 al 302, sentencia de Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 15 de septiembre de 2004. Al respecto se le otorga valor , siendo que de la misma de evidencia que entre Agropecuaria La Malaguita C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A. S.A.C.A. y S.A.I.C.A., y Promotora Isluga existe Unidad Económica y así se aprecia.-

  10. Promovió al folio 303 y 304, escrito del 18 de noviembre del 99, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo y Menores del Estado Falcón con sede en Tucacas, contentivo de A.C.. Al respecto se observa de su lectura que PROMOTORA ISLUGA se adhirió a un a.c. contra CANTV propuesto por AGROPECUARIA LA MACAGUITA, la cual se valora acreditando la unidad económica existente entre las codemandadas, e igualmente acreditando que la unidad económica se extiende en el tiempo mas allá de la simple construcción de la obra, hasta el funcionamiento permanente de la misma y de sus servicios básicos para garantizar su operatividad.-

  11. Consignó al folio 305 al 309 poder otorgado por PROMOTORA ISLUGA al Abogado R.B. lo cual se le otorga valor, rarificando lo ya apreciado ut supra sobre la unidad económica existente entre las codemandadas, ya que R.B. es firma autorizada y obliga a Promotora Isluga tal como consta al folio 274 de la pieza Nro 2, y también es firma autorizada y obliga al Consorcio Cima La Macaguita tal como consta al folio 277 de la pieza Nro 2.-

  12. Invocó al folio 310, el merito favorable de la carta de compromiso celebrada entre Promotora Isluga y Agropecuaria La Malaguita, dicha documental se valora, dejando establecido que la AGROPECUARIA LA MACAGUITA convino con Promotora Isluga que la empresa encargada de comercializar la multipropiedad en el Complejo Turístico Recreacional “Caribean Suites M.B. CLUB”, es PROMOTORA ISLUGA correspondiéndole a esta ultima la promoción y venta de los bienes y servicios de la multipropiedad, en consecuencia se evidencia que la unidad económica existente entre las codemandadas es permanente, ya que la misma se extiende temporalmente mas allá de la simple construcción de la obra, ya que también celebran acuerdos PARA TRANSFERIR DE UNA EMPRESA DEL GRUPO A OTRA EMPRESA DEL GRUPO todo lo relativo a la comercialización, quedando así probado el carácter permanente de la unidad económica existente entre las codemandadas, PUES LA UNIDAD VA MÀS ALLÀ DE LA CONSTRUCCIÒN, EXTENDIÈNDOSE A LA COMERCIALIZACIÒN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OBRA y así se deja establecido.

  13. Consignó al folio 311 y 312, copia expedida por C.A EDITORA DE “EL CARABOBEÑO” CENTRO DE DOCUMENTACION, aviso de prensa de fecha 13-06-2000, APRECIÀNDOSE QUE se refiere a solicitud de personal de venta, HECHA POR Caribean Suites M.B.C., ofreciendo pagar al personal de venta, mas de un millón de bolívares de personal, elementos éstos concordantes con los elementos de autos y así se aprecia.-

  14. Consignó al folio 313 al 310, memorando. A respecto se observa que son memorando en original, los cuales tiene membrete de Caribean Suites M.B. & CLUB, con firma original de R.B., quien es firma autorizada a los fines de obligar a las codemandadas, igualmente se observa que la actora era para la fecha(13-09-99) Jefe del Departamento de Cobranzas, y que recibía órdenes y lineamientos en materia de administración y cobranzas, lo que significa que la unidad económica de las codemandadas es permanente porque se extiende mas allá de la construcción, hasta la administración y cobranzas en la obra Caribean Suites, todo lo cual se adminicula al resto de elementos probatorios, dejando establecido que la unidad económica existente entre las codemandadas es permanente.-

  15. Acompañó al folio 321, copia del auto de fecha 30-09-2004 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, la misma evidencia que al apoderado actor le fueron devueltos recaudos originales expediente 11.877.-

  16. Consignó al los folios del 341 al 366, copia simple de actas de asamblea general de accionistas notariada de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, lo cual se valora acreditando que J.H.S. es Presidente de dicha empresa, tal como quedó ut supra establecido, particularmente con las resultas provenientes del Banco Mercantil folios 293 al 287, de las cuales se evidencia que dicho ciudadano también es firma autorizada para obligar a Promotora Isluga y a Consorcio Cima La Malaguita, quedando así establecida la unidad económica existente entre las codemandadas.-

  17. Consignó al los folios del 367 al 372, copia simple de actas de asamblea general de accionistas de PROMOTORA ISLUGA, lo cual se valora dejando establecido que su objeto lo constituyen las inversiones comerciales e industriales, movilización de capitales y cualquier otra operación comercial licita.

  18. Consta al folio 371 al 377, documento constitutivo de ALZAPRIMA, S.R.L. Al respecto se observa que quienes constituyeron esta empresa fue J.M.-A.M. y E.S., observándose al folio 281 de la pieza 2, que el primero de los nombrados es firma autorizada para obligar a Consorcio Cima La Macaguita, teniendo como objeto la realización de inversiones comerciales e industriales y cualquier operación comercial lícita y así se deja establecido.

  19. Consta al folio 378 y 382, copia simple de documento registrado, en el cual se describe que se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual se aprobó el proyecto de fusión por absorción de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A por parte de MERCANTILSERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando la primera quedó disuelta de pleno derecho y la ultima adquirió la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio y así se deja establecido.

  20. Consta a los folios del 383 al 387, copia simple de documento de reservación de “Caribean-Suites”. Al respecto quien decide observa de su lectura que lo suscriben PROMOTORA ISLUGA y C.L. y N.V., igualmente se observa que tiene membrete de Caribean Suites M.B. & CLUB, en el cual PROMOTORA ISLUGA (representante de la sociedad mercantil “Lansing Estates Inc”) se compromete y obliga a hacer que AGROPECUARIA MACAGUITA (propietaria), C.A le confiera a C.L. y N.V. el derecho de pernoctar en Caribean Suites por un numero determinado de noches al año, todo lo cual se adminicula al resto de elementos probatorios dejando establecida la vinculación, integración y unidad económica existente y bajo la cual operan PROMOTORA ISLUGA y AGROPCUARIA LA MACAGUITA respecto al proyecto turístico Caribean Suites M.B. & club, siendo que del texto de ésta documental se evidencia la integración y unidad existente entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA. Así se deja establecido.-

  21. Consta al folio 388 y 389, copia de memorando suscrito por L.P.D.A.d.P.I.. Al respecto de su análisis se observa que el folio 388 tiene membrete de PROMOTORA ISLUGA, C.A y el folio 389 tiene membrete de CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, ostentando el mismo cargo de Director Administrativo en ambas, y por cuanto el contenido de ésta documental es concordante con los elementos de autos, en consecuencia, se presume por aplicación del articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal b), que ente las co-demandadas existe unidad económica, siendo que L.P. es el Director Administrativo tanto de PROMOTORA ISLUGA, C.A como de CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.-

  22. Consta al folio 390 copia de memorando suscrito por L.P.D.A.d.C.C.L.M.. Al respecto se observa que esta dirigido a Dra. S.C., por lo que se evidencia que la actora también prestaba servicios para Consorcio Cima La Macaguita en virtud de existir unidad económica entre las codemandadas y así se deja establecido.-

  23. Consta al folio 391 memorando suscrito por R.B. en el cual se observa que tiene ambos membretes el de PROMOTORA ISLUGA y el de CARIBBEAN SUITES M.B. & club, lo cual encuadra en el literal c) del articulo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, siendo concordante con los elementos de autos, se tiene que las co-demandadas forman una unidad económica y así se deja establecido.

  24. Consta al folio 392, comunicación dirigida a CANTV suscrita por R.B., de la cual se evidencia que la misma tiene membrete de Caribean Suites y se suministra la dirección de Agropecuaria La Macaguita, y por ser concordante con los elementos de autos, constituye presunción de la existencia de unidad económica entre las codemandadas.-

  25. Consta a los folios de 393 al 400, comprobantes de pago. Al respecto se observa que PROMOTORA ISLUGA a través de éstos cheques, canceló a la actora el salario por la prestación de sus servicios.-

  26. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido a Banco de Venezuela Grupo Santander, su resulta consta al folio 232, quedando probado que las personas autorizadas de Promotora Isluga por ante èste Banco son L.P., R.B., J.H., por lo que, constando a los folios 273 al 287, que éstos también son firma autorizadas de las otras empresas codemandadas, en consecuencia, queda probada la unidad económica entre las codemandas y así se deja establecido.-

     Dirigido al Banco Mercantil Banco Universal, su resulta consta al folio 445, igualmente solicitó enviar copia de tarjetas de registro de firmas (donde se refleja el nombre y la identificación de las personas autorizadas para movilizar las cuentas corrientes. Al respecto quien lo suscribe Gerente Encargado M.M., informa que remitirá las firmas autorizadas y los cheques una vez los ubiquen, en cuanto a la información solicitada solo las cuentas corrientes Nº 1060-31897-0 y 1060-28695-5 se encuentran activas a nombre de CONSORCIO BEAGLE LA MACAGUITA antes CIMA LA MACAGUITA, lo cual se adminicula a la valoración ut-supra establecida en el numeral 8 y así se deja establecido.

  27. Solicitó que las co-demandadas exhibieran:

     Documento autentico de constitución del “CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA”. (consignada): Al respecto en la audiencia de juicio la codemandada Mercantil Servicios financieros, observo que es el documento que dice la actora marcado B.- Esta sentenciadora aprecia que la respuesta equivale a validar la información suministrada por la actora y así se deja establecido.-

     La sustitución del poder identificado en el capitulo IV (de Promotora Isluga). Al respecto Mercantil servicios financieros en la audiencia de juicio señaló que la sustitución es de Promotora Isluga, quien no es representada por nosotros, y no está presente en el presente procedimiento.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que dada la presunción de admisión de hechos que obra contra Promotora Isluga, en consecuencia, se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora.-

     El poder de Agropecuaria La Macaguita que se acompaña en el capitulo V. Valorado ut supra.

     Actas de asamblea extraordinarias de Agropecuaria La Macaguita, C.A: 1) celebrada el 07-03-1998; 2) celebrada el 17-03-1992; 3) celebrada el 19-11-1992; 4) documento autenticado de certificación y la presentación al Registro Mercantil de fecha 07-07-1993; 5) celebrada el 01-08-1995; 6) celebrada el 21-03-1997; 7) celebrada el 15-11-1999: Al respecto, en la audiencia de juicio Agropecuaria La Malaguita, señaló que ya obran en autos.- En audiencia de juicio los obligados a exhibir señalaron que constan en autos, lo que aprecia ésta juzgadora como validación de la información suministrada por la parte actora.-

     Acta constitutiva y estatutos sociales de Promotora Isluga del 11-03-97, promovida para acreditar administradores comunes en las codemandadas, al respecto, en la audiencia de juicio la representación de Agropecuaria La Malaguita señaló no representar a Promotora Isluga, que es un tercero ajeno y que hay otros medios. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que dada la presunción de admisión de hechos que obra contra Promotora Isluga, en consecuencia, se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora.

     Respecto al acta constitutiva de Cima La Macaguita, del 10-12-76 y Acta constitutiva y estatutos sociales de Alzaprima, S.R.L en la audiencia de juicio la representación de Agropecuaria La Macaguita señaló que Alzaprima SRL es un tercero extraño, que es una prueba ilegal, que ha debido utilizar otro medio probatorio.- Se adminicula al mérito de autos.-

     Acta constitutiva y estatutos sociales de INVERSIONES MARYLU, C.A.- En la audiencia de juicio la representación de Agropecuaria La Macaguita señaló que era un tercero extraño e insistió en la ilicitud.- Se adminicula al mérito de autos.-

     El A.C. intentado por Agropecuaria La Macaguita contra ELEOCCIDENTE.- En la audiencia de juicio la representación de Agropecuaria La Malaguita señaló que es un documento público que ha podido ser acompañado.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que el auto de admisión de pruebas acordó la exhibición y las codemandadas no apelaron, por lo que se aprecian como ciertas las informaciones de la parte actora y así se deja establecido.-

     Acta de asamblea general de accionistas del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A celebrada el 18-06-1998.- Al respecto en la audiencia de juicio la representación de Mercantil Servicios Financieros observó que es la marcada E en el escrito de promoción de pruebas, lo que ésta sentenciadora aprecia como validación de la información suministrada por la parte actora. Así queda establecido.-

     Acta de asamblea general de accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, celebrada en fecha 18-06-1998. En la audiencia de juicio la representación de Mercantil Servicios Financieros, señaló que es la misma anterior, lo que ésta sentenciadora aprecia como validación de la información suministrada por la parte actora. Así queda establecido.-

     Contrato Nº TUC1146 denominado documento de reservación “Caribean- Suites”.- En la audiencia de juicio, la representación de Agropecuaria La Macaguita hizo sus observaciones. Se adminiculan al mérito de autos.-

     Los siguientes memorando: 1) de fecha 10-02-2000, al respecto en la audiencia de juicio, la representación de Agropecuaria La Macaguita señaló que no representa a Promotora Isluga. Al respecto ésta sentenciadora aprecia que dada la presunción de admisión de hechos que obra contra Promotora Isluga, en consecuencia, se tiene por cierta la información suministrada por la parte actora.-

     2) De fecha 15-03-2000, al respecto en la audiencia de juicio la representación de Agropecuaria La Macaguita hizo sus observaciones. Se adminiculan al mérito de autos.-

     3) De fecha 15-06-2000: En la audiencia de juicio la representación de agropecuaria La Macaguita señaló que Consorcio Cima La Macaguita no era demandada.- En èste punta la parte actora en la audiencia de juicio señaló que hubo una reforma y se incluyó al Consorcio Cima La Macaguita como codemandada, invocando los folios 105 y 118.- Seguidamente la representación de Agropecuaria La Macaguita en audiencia de juicio señaló que si fuere cierto, el Consorcio no está presente.- Al respecto ésta sentenciadora efectivamente constata que al folio 118 consta auto de admisión con vista a la subsanación, teniéndose como codemandada a Consorcio Cima La Macaguita, y adminicula a èste punto las resultas de la prueba de informe provenientes del Banco Mercantil y que rielan a los folios 273 al 287, de las cuales se evidencian, que las personas que son firmas autorizadas en Consorcio Cima La Macaguita y las codemandadas, son comunes.-

     Documento de fecha 08-09-2000, promovida para acreditar el uso de emblemas comunes de Promotora Isluga y Caribean Suites, equivalente a grupo de empresas, en èste punto la representación de Agropecuaria La Macaguita en audiencia de juicio señaló que Caribean Suites no es demandada, y que solo es un nombre de fantasía, que no es una empresa.- Al respecto ésta sentenciadora adminiculando los elementos de autos y vista la falta de exhibición de lo requerido, tiene como ciertas las informaciones suministradas por la parte actora, en el sentido de que hay utilización conjunta de los emblemas de las codemandadas, por lo que se deja acreditada la unidad económica existente entre las codemandadas y así se deja establecido.-

     Comunicación de fecha 15-06-1999, promovida para acreditar el uso del emblema de Caribean Suites por parte de R.B..- Al respecto en la audiencia de juicio la representación de Agropecuaria La Macaguita señaló que se trataba del cumplimiento de formalidades administrativas ante la CANTV, siendo Agropecuaria La Macaguita propietaria del terreno, se trata de una autorización necesaria, porque se requiera la autorización del propietario del inmueble.- En èste punto ésta sentenciadora aprecia que ciertamente se requiere la autorización del propietario del terreno, sin embargo, si el propietario no formara parte de Caribean Suites, no hubiese utilizada papel con dicho membrete sino papel común ò su propia papelería, en consecuencia, queda establecido el uso conjunto de emblemas entre las codemandadas, lo que acredita la unidad económica existente y así se deja establecido.-

     Comprobantes de pago identificados con los Nº 19628, 19918, 18586, 18824, 18101, 18363, 17688 y 17854, promovidos para acreditar que el salario de la actora lo pagaban Promotora Isluga, Agropecuaria La Macaguita y Consorcio Cima, porque son cheques de cuentas de las 3 codemandadas.- Al respecto la representación de Agropecuaria La Macaguita señaló que independientemente de la cuenta no puede comprobarse así porque no podemos manejar números de cuenta, de difícil lectura, sin firma original de nuestros representados.- Al respecto ésta sentenciadora aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición , sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ordenada la exhibición, al no exhibirse y no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder del empleador, se tiene como exacto el texto del documento que riela a los autos, tal como aparece en la copia presentada por la parte actora, y en defecto de èste, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se deja establecido y probado que los 3 codemandados pagaban salarios a la actora.-

    Co-demandada Agropecuaria La Macaguita, C.A:

  28. Invocó el merito favorable de los autos.

  29. Promovió al folio 151 al 169, sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha 25-06-2003; decreto de ejecución forzosa, para evidenciar la improcedencia de la acción intentada en contra de Agropecuaria La Macaguita, y mucho menos la pretensión de ejecución de la referida sentencia, por no ser parte en dicho juicio y nunca citada en el procedimiento de calificación de despido al que se refiere dicha decisión.- Al respecto ésta sentenciadora valora plenamente dichas documentales, apreciando que existen suficientes elementos en autos, de los cuales se deduce que existe unidad económica permanente entre las codemandadas , y que las 3 codemandadas pagaban salarios a la actora, en consecuencia, tanto la ejecución de la sentencia del Juicio de calificación, así como, la presente acción son procedentes en derecho y en justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. Así se deja establecido.-

  30. Solicitó prueba de informes:

     Dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sus resultas constas a los folios 6 al 198 de la pieza 02.-

     Dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en lo que respecta a Servicios Financieros, C.A S.A.C.A,.- Estas resultas, en una primera oportunidad no llegó al destinatario por dirección equivocada, no pudieron ser agregadas, y para el momento de la reanudación de la audiencia de juicio, no había salido el oficio hacia su destino.- En audiencia de juicio grababa en cinta de video, se solicitó información a la Secretaria de èste Juzgado, la secretaria suministró la información requerida, y de la misma quedó evidenciado la falta de interés de la parte promovente en suministrar la dirección del registro, dirección que la secretaria le solicitó en 2 oportunidades, en consecuencia, se tiene desistida ésta prueba por falta de interés del promovente en suministrar la información del destinatario para darle salida oportuna a los oficios requeridos, máxime cuando entre la finalización de la apertura de la audiencia de juicio y la reanudación de la misma en fecha posterior, transcurrió tiempo mas que suficiente para facilitar lo necesario a los fines de obtener la información del Registro respectivo.- Así se decide.-

     Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en lo ateniente a la Promotora Isluga, sus resultas constan a los folios 205 al 230 pieza 02.-

    Respecto a ésta prueba de informes (3), promovida para acreditar la improcedencia de la acción por tratarse de personas jurídicas distintas y sin vinculación legal, al respecto, ésta sentenciadora aprecia que existen suficientes elementos de convicción en autos que evidencian la existencia de unidad económica permanente entre las codemandadas, así como que éstas 3 codemandadas, pagaban salarios a la actora, en consecuencia, son todas responsables solidarias de las acreencias que por la presente demanda se reclaman y así se deja establecido.-

  31. Promovió la confesión judicial voluntaria de la parte actora cuando en el libelo señala como fecha de terminación de su relación de trabajo el 30-11-2000 con su patrono Promotora Isluga. Al respecto se observa del análisis del caso de marras, que la actora introdujo solicitud de calificación de despido la cual fue declarada con lugar en primera Instancia por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción y confirmada en Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y Menores de ésta Circunscripción, igualmente se observa que en autos se encuentra probada la unidad económica permanente entre las 3 codemandadas, todo lo cual significa que la sentencia de calificación confirmada en Superior de fecha 25-06-2003, interrumpió la prescripción alegada por las accionadas, todas vez que se introdujo la presente demanda en fecha 23-04-2004, por lo que se desecha el alegato de la prescripción y así se decide de conformidad igualmente con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Co-demandada Mercantil Servicios Financieros, C.A.

  32. Invocó el merito favorable de autos.

  33. Promovió al folio 174 al 181, copia de ejemplar del Diario Mercantil de circulación nacional “Repertorio Comercial” de fecha 10-03-2004,marcado B, promovida para acreditar que según asamblea ordinaria de accionistas de fecha 27 de febrero 2004, consta la integración de la Junta Directiva compuesta por los ciudadanos que allí se mencionan.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que ésta documental no desvirtúa los elementos de convicción que obran en autos, particularmente el uso conjunto de emblemas, el hecho de que las 3 codemandadas pagaban salarios a la actora con cuentas pertenecientes a las 3 codemandadas, que por ante el banco mercantil son firmas autorizadas para obligar a las 3 codemandadas los mismos ciudadanos, el que la cobranza, administración y comercialización del Caribean Suites sea ejercida por administradores ò representantes estatutarios que son comunes para las 3 empresas codemandadas durante periodos de tiempo posteriores a la conclusión de la obra evidenciando esto que la asociación perduró mas allá de la simple construcción de la obra, por lo que se trata de una unidad económica permanente que hace responsables solidarios a las empresas que integran dicho grupo y así se deja establecido de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias consagrado en el artículo 89 Constitucional, y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, según la cual, la personalidad jurídica de cada una de las empresas cede para hacer posible que el grupo ò unidad cumpla con las obligaciones generadas por el accionar del grupo ò unidad como tal, porque lógicamente, si actúan de forma integrada como grupo ò unidad , deben responder igualmente como grupo ò unidad, frente a las obligaciones contraídas en el marco de la ejecución de actividades realizadas en conjunto, operando como grupo ò unidad.- Así se decide.-

  34. Consignó copia simple de acta ordinaria de accionistas del 27 de febrero del 2004, marcado C. Se adminicula al mérito de autos (folio del 182 al 200, y los folios del 202 al 215).-

  35. Promovió al folio 201, original de certificación expedida por C.P.A., marcado D, Gerente Accionistas de Mercantil Servicios Financieros, C.A, el cual no se aprecia por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  36. Marcada E, Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria registrada el 09 de julio del 98, la misma evidencia la aprobación del proyecto de fusión por absorción de la Compañía Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A S.A.C.A. por parte de Mercantil Servicios Financieros.-

  37. Promovió marcada F, al folio del 216 al 236, copia simple de documento autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Distrito Capital, 05 de agosto de 1992, en el cual, entre otros aspecto se lee que, La Inmobiliaria B.I.M. IV, C.A asume, en virtud de la cesión, todas la obligaciones que recaían en el Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A. S.A.C.A frente Agropecuaria La Macaguita, dicho contrato evidencia que las codemandadas actúan en el comercio como grupo ò unidad, en el marco del ejercicio de las garantías constitucionales de libre empresa y libertad económica previsto en el artículo 112 constitucional y así se deja establecido.-

  38. Consta al folio 238 al 241 informe sobre preparación de estados financieros del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA. Al respecto de su lectura se observa que dicho informe lo suscriben el contador público y J.A.M.B., y J.H.S.. Se adminicula al mérito de autos.

    Las documentales promovidas lo fueron para acreditar que la conformación del capital social y la integración de la junta directiva de Mercantil Servicios Financieros C.A. comprueba la inexistencia de relación alguna de índole mercantil con las empresas codemandadas en el presente procedimiento laboral y menos aun con la sociedad de comercio Promotora Isluga.- Al respecto ésta sentenciadora desestima éstas últimas consideraciones, por estar probado en autos que entre las codemandadas existe unidad económica permanente y que las 3 codemandadas, pagaban salarios a la actora, tal como consta en autos y de conformidad con la consideraciones finales que preceden al dispositivo del fallo.- Así se decide.-

  39. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando registro de comercio de Promotora Isluga, y su expediente.- Las resultas constan a los folios 205 al 230. Hechos el análisis correspondiente, acreditan el cumplimiento de la obligación de registrar los documentos de obligatorio registro por ante el Registro Mercantil, y se adminiculan al mérito de autos.-

     Dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en los que respecta a Agropecuaria La Malaguita, su registro de comercio, y su expediente.- Su resulta consta del folio 5 al 198 de la segunda pieza. Hecho el análisis correspondiente, acreditan el cumplimiento de la obligación de registrar los documentos de obligatorio registro por ante el Registro Mercantil, y se adminiculan al mérito de autos.-

    DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO (06-10-2005)

    El día 06 de octubre del 2005, se reanudó la audiencia de juicio en la cual la parte actora hizo sus consideraciones respecto a las resultas de LA PRUEBA DEL BANCO MERCANTIL, señalando que de las misma se evidencia el punto controvertido, cual es la existencia o no del grupo de empresas: Aparecen la firma autoriza.d.J.H. por Agropecuaria La Macaguita, L.P. por Agropecuaria La Macaguita y Promotora Isluga, JOSÈ Muci Abraham, por lo que existe una administración común, ellos obligan a las 3 empresas codemandadas.-

    Consta también cheques a nombre de la actora emitidos por Agropecuaria La Macaguita y por Consorcio Cima La Macaguita que se pueden adminicular con los recibos de pago.- Si no hay grupo de empresas hay fraude a la ley.- Hubo prestación de servicios para Promotora Isluga, Agropecuaria La Macaguita y Consorcio Cima La Macaguita.- Vista la insistencia en la Prueba de Informes al Registro Mercantil del Área Metropolitana, la parte actora señaló que hay negligencia y que el interés es retardar, pide sentencia.-

    Codemandada: Agropecuaria La Macaguita:

    Las resultas de la prueba de informes, no hace prueba suficiente para evidenciar la relación de trabajo, ni el salario, existe un proyecto de unión de empresas para la edificación de Caribean Suite, y a la luz de la Jurisprudencia SEAT, cuando exista un grupo de empresas cuyo fin sea la construcción, no hay unidad económica.- Que Promotora Isluga no está presente y si es el patrono, no pudiendo extenderse la responsabilidad.- Insiste en la Prueba de Informes al Registro Mercantil del Área Metropolitana.

    MERCANTIL SERVICIOS. FINANCIEROS:

    Respecto al Informe del Banco Mercantil, alego la comunidad de la prueba, no aparecen firmas de sus accionistas como personas autorizadas en las 4 cuentas, desde el 1995 dejamos de pertenecer al Consorcio que se constituyó en 1992.- El único fin era el complejo turístico, Agropecuaria La Malaguita aporta la propiedad y nosotros la inversión. La documental marcada F es la cesión a la Inmobiliaria IBM.- Mercantil Servicios Financieros es una empresa de inversión, el Consorcio es una sociedad irregular conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa.-

    Hay un hecho nuevo, la sentencia de la Sala Social del 04-10-05 con motivo de recurso de invalidación, fue declarado con lugar y repone a nueva audiencia preliminar y se ordena la notificación por separado de Agropecuaria La Macaguita , Mercantil Servicios Financieros.- La actora no prestó servicios para Mercantil Servicios Financieros, no hay grupo de empresas.-

    CONSIDERACIONES FINALES

Primero

PROMOTORA ISLUGA, C.A, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció a tales actos, ni promovió prueba alguna, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta de actividad probatoria de la codemandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA respecto a los alegatos y hechos contenidos en el libelo de demanda, por ser todos éstos conexos ò relacionados con la relación laboral existente y que origina la presente causa. Así se deja establecido.- En consecuencia, se tiene por admitido todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar y así se deja establecido. Estando probado en autos la existencia de unidad económica entre las codemandadas de autos, son todas responsables solidariamente de las acreencias laborales de la actora de conformidad con el dispositivo del presente fallo.- RESPECTO AL HECHO NUEVO INVOCADO EN LA REANUDACIÒN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

  1. Consta al folio 18 Vto. de èste expediente por prestaciones sociales, que la parte actora solicitó la citación de las codemandadas Promotora Isluga y Agropecuaria La Macaguita en la persona del ciudadano J.H., apoderado judicial y presidente de ambas empresas, y que sea practicada en la dirección Centro Comercial Caribean Plaza, Módulo oficina 185, Avenida Montes de Oca, Valencia (siendo que es la misma dirección señalada por la actora al vuelto del folio 1 como sede de la empresa Promotora Isluga, donde prestaba sus servicios personales). Consta al folio 73, que promotora Isluga fue notificada (en dichos carteles de notificación folios 74 y 72 se concedió el término de la distancia) en la misma dirección ut supra indicada, señalando el alguacil, que fijo cartel en la puerta de la sede de la empresa y que entregó original de la notificación con compulsa a la encargada de la recepción de la mencionada empresa, quien no se identificó plenamente, pero fue descrita físicamente por el alguacil en su declaración, por cuanto no se encontraba el titular de la notificación en ese momento.- Igualmente consta a los folios 330 al 335 (Pieza principal), que el ciudadano J.H.S., es apoderado de Promotora Isluga C.A..-

  2. Consta a los folios 20, 21, 22, 23 y 24, que en el juicio de Calificación de despido que precedió al presente juicio de prestaciones sociales, la parte actora solicitó la práctica de la citación de Promotora Isluga en el Centro Comercial Caribean Plaza, Modulo 9, Oficina 185, Avenida Montes de Oca Valencia, siendo que Promotora Isluga, cuando compareció a contestar la demanda, indicó como domicilio procesal Centro Comercial Caribean Plaza, Nivel 2, Módulo 9, oficina 185,186, Valencia.-

  3. Por lo antes expuesto, y de conformidad con la invocada sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (04-10-2005), ésta sentenciadora aprecia que la codemandada Promotora Isluga, al estar citada y no haber comparecido a la audiencia preliminar incurrió en admisión de hecho y así se deja establecido.-

Segundo

Respecto a la prescripción alegada por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, consta en autos sentencia de calificación de despido dictada y confirmada en el Juzgado Superior en fecha 25-06-2003, y la introducción de la presente demanda fue en fecha 23-04-2004, y siendo que en el caso de marras se declara con lugar la unidad económica alegada, por estar probada la unidad económica permanente y existente entre las codemandadas, tal como quedó establecido ut supra en la valoración del material probatorio traído a los autos por las partes, en consecuencia, se desecha el alegato de la prescripción y así se deja establecido. Igualmente, consta en las resultas de la prueba de informe dirigida al banco Mercantil (Folios 273 al 287), que a la actora le pagaban sueldos las empresas Agropecuaria La Macaguita C.A. y Consorcio Cima La Macaguita, a través de cuentas de las codemandadas, hecho èste que igualmente sustenta la desestimación de la prescripción, por estar probada la existencia de unidad económica entre las codemandadas.- Así se deja establecido.-

Tercero

Respecto A la falta de cualidad opuesta por la Codemandada Agropecuaria la Macaguita, se desecha la falta de cualidad opuesta , con fundamento a los elementos de autos, así como particularmente , con fundamento a las resultas de la prueba de exhibición de comprobantes de pago identificados con los Nº 19628, 19918, 18586, 18824, 18101, 18363, 17688 y 17854, promovidos para acreditar que el salario de la actora lo pagaban Promotora Isluga, Agropecuaria La Macaguita y Consorcio Cima, porque son cheques de cuentas de las 3 codemandadas.- Al respecto , al no exhibirse y no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder del empleador, se tiene como exacto el texto del documento que riela a los autos, tal como aparece en la copia presentada por la parte actora, y en defecto de èste, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se deja establecido y probado que los 3 codemandados pagaban salarios a la actora.-

Cuarto

El Tribunal aplica que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

GRUPOS DE EMPRESAS: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración ò control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales ò jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARÀGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ò cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. UTILIZAREN UNA IDENTICA DENOMINACIÒN, MARCA Ò EMBLEMA; O

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.-

Suficientemente acreditado en autos con la valoración de las pruebas traídas a juicio por las partes, la existencia de Unidad Económica entre las codemandadas, en consecuencia, se aplica, igualmente, la doctrina establecida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E.Cabrera R. en el caso “Transporte SEAT S.A.”, donde se estableció:

…..el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos…. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles ò equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal, acepta que se está frente a una unidad que al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo….

….. .. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica)…….

.-

De las pruebas valoradas ut supra, se evidencia la existencia de unidad económica entre las codemandadas por cuanto:

1) Los ciudadanos J.H.S. , J.A.M.B., L.P., R.H., R.B., E.H., M.B., Wigley Stuart, R.M., J.M.A., J.M.B., obligan y son firmas autorizadas de AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA;

2) Que los ciudadanos J.H.S. y A.M.B., L.P. y R.B. obligan y son firmas autorizadas de PROMOTORA ISLUGA y de la AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A;

3) AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería y arquitectura de desarrollo turístico, por lo que, conjuntamente con MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura. 4)Se evidencia de las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Mercantil, que SON FIRMAS AUTORIZADAS Y OBLIGAN A LAS 3 EMPRESAS CODEMANDADAS, las mismas personas señaladas ut supra en el numeral 1 y 2, QUEDANDO PROBADO EN CONSECUENCIA LA EXISTENCIA DE unidad económica o grupo de empresas, por cuanto, SE ENCUENTRA PROBADO EN AUTOS QUE, el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA esta formado por las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, PROMOTORA ISLUGA, C.A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y operan en forma integrada para la consecución de un fin económico común como lo es el proyecto turístico CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Igualmente queda probada la unidad económica entre las codemandadas, pues consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, que se aprobó y discutió la fusión de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, mediante la absorción de esta ultima por la primera, y la sociedad mercantil resultante fue MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A.

Igualmente, consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18-06-1998, que se aprobó y discutió la fusión por absorción de CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, quedando disuelta de pleno derecho CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A..-

Y consta que de acuerdo a las asambleas citadas, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A adquirió a titulo de sucesión universal la totalidad de los pasivos de la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, S.A.C.A, S.A.I.C.A, como consecuencia de la fusión.

Quinto

La jurisprudencia y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han señalado que para que exista unidad económica entre varias empresas en primer lugar se debe determinar si las mismas están sometidas a un controlador o administración o control común, así mismo, que tenga dirección conjunta, que las actividades sea concurrentes, que usen los mismos emblemas y distintivos, entre otros; en este punto quien decide deja establecido que estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica propia y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero todas convergen a la consecución de un fin económico común, están vinculados e integrados en la consecución de la misma actividad que desarrollan conjuntamente, cual es la construcción, promoción y venta de un complejo turístico (Caribean Suites M.B. & CLUB), y en el marco de esa integración ò unidad existente entre las codemandadas, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.

Ahora bien del material probatorio, se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA son obligadas por las mismas personas (J.H. y J.A.M.B., folios del 263 al 268 y del 217, 255), igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales integrados y conjuntamente han desarrollado una actividad referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción de la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y MERCANTIL SERVICIO FINANCIERO, C.A, igualmente se observó que en los memorando traídos a los autos, se encuentran suscritos por R.B. representante entre otros, de PROMOTORA ISLUGA, C.A, siendo que el membrete es de Caribean Suites M.B. & CLUB, todo lo cual evidencia la forma integrada en que operan las codemandadas, configurando así una unidad económica y así se deja establecido, igualmente por aplicación analógica de los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica, como en efecto esta demostrada en autos, existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004-.

Sexto

Respecto a lo reclamado en el petitorio del escrito libelar: Salarios Caídos, Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de preaviso, Utilidades vencidas, Vacaciones vencidas, Bono vacacional, se declaran con lugar tales conceptos de conformidad con el dispositivo del presente fallo.

Séptimo

Se declara con lugar el reclamo de Bs.4.970.000,00 por concepto de costas de ejecución según auto de fecha 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, contentivo de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio de Calificación de despido, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Octavo

Se desecha la defensa esgrimida por las codemandadas según la cual las empresas asociadas con motivo de la construcción no se reputan permanentes por lo que no habría unidad económica, ésta desestimación se fundamenta en que tal como se lee en el contrato de asociación que riela a los autos, la vigencia del contrato se mantendrá por todo el tiempo necesario para la conclusión del proyecto y hasta que hayan cesado todos los derechos y obligaciones del consorcio frente a terceros, en consecuencia, siendo la actora un tercero frente a la cual continúan pendiente las obligaciones de las contratantes y de las codemandadas que integran la unidad económica, es por lo que frente a la actora, las codemandadas constituyen una unidad económica PERMENENTE, tal como igualmente se evidencia con los escritos de amparo y adhesión al amparo que rielan a los autos, siendo que éstos últimos acreditan igualmente la unidad económica existente entre las codemandadas, ya que, la asociación de hecho y de derecho entre las codemandadas se extiende en el tiempo mas allá de la simple construcción de la obra, extendiéndose inclusive hasta el funcionamiento permanente de la misma y de sus servicios básicos para el aseguramiento para su operatividad.- Igualmente, en èste mismo orden de ideas, se evidencia de los elementos de autos, que la unidad económica existente entre las codemandadas es permanente, ya que la misma se extiende temporalmente mas allá de la simple construcción de la obra hasta la comercialización de la misma, siendo que las codemandadas, celebran acuerdos de hecho y de derecho para transferir de una a otra, todo lo relativo a la comercialización, quedando así probado el carácter permanente de la unidad económica existente entre las codemandadas, pues su unión e integración, no se agota con la conclusión de la obra de construcción y así se deja establecido.

Noveno

Son elementos de convicción para la resolución de la causa, además del conjunto de indicios y presunciones que emergen de las actas y elementos del proceso, el uso conjunto de emblemas, el hecho de que las 3 codemandadas pagaban salarios a la actora con cuentas pertenecientes a las 3 codemandadas, que por ante el banco mercantil son firmas autorizadas para obligar a las 3 codemandadas los mismos ciudadanos, el que la cobranza, administración y comercialización del Caribean Suites sea ejercida por administradores ò representantes estatutarios que son comunes para las 3 empresas codemandadas durante periodos de tiempo posteriores a la conclusión de la obra evidenciando esto que la asociación perduró mas allá de la simple construcción de la obra, por lo que se trata de una unidad económica permanente que hace responsables solidarios a las empresas que integran dicho grupo y así se deja establecido de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias consagrado en el artículo 89 Constitucional, y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, según la cual, la personalidad jurídica de cada una de las empresas cede para hacer posible que el grupo ò unidad cumpla con las obligaciones generadas por el accionar del grupo ò unidad como tal, porque lógicamente, si actúan de forma integrada como grupo ò unidad , deben responder igualmente como grupo ò unidad, frente a las obligaciones contraídas en el marco de la ejecución de actividades realizadas en conjunto, operando como grupo ò unidad.- Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano S.E.C.G. en contra de las demandadas en forma solidaria AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., PROMOTORA ISLUGA C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A, en consecuencia, se condena a las codemandadas responsables solidarias, a pagar a la actora la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs.71.370.000,00) condenatoria ésta que podrá ejecutarse contra cualesquiera de los obligadas solidarias.- El monto condenado a pagar se discrimina de la siguiente manera:

S.C.:

Ingreso: 21-09-1999

Despido injustificado: 30-11-2000

Antigüedad: 1 año Y 2 meses

Salario normal: Bs. 50.000,00.

* Utilidades: 15 X Bs. 50.000, 00 (salario diario normal) = 750.000/ 365 = 2.054,79 (incidencia diaria de utilidades).

* Bono vacacional: 8 (días por año) X 50.000, 00 = Bs. 400.000 / 365 = 1.095, 89 (incidencia del bono vacacional).

* Salario integral: 50.000, 00 + 2.054, 79 + 1.095, 89 = 53.150, 68.

1) Bs.49.700.000, 00 por concepto de salarios caídos según auto del 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo.-

2) Bs.11.850.000, 00 por concepto de Antigüedad según auto del 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo.-

3) Bs.6.000.000, 00 por Indemnización por Despido Injustificado según auto del 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo.

4) Bs.3.000.000, 00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso según auto del 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo.

5) Bs.4.970.000, 00 por concepto de costas de ejecución según auto del 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo

6) Vacaciones Anuales:

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 salarios básicos que le corresponden al trabajador sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio. Articulo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo

 Del 21-09-1999 al 21-09-2000 = 15 (salarios completos por año) X 50.000 (salario diario normal) = BS. 750.000.

7) Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

= Bs.350.000, 00

8) Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs.750.000, 00.-

TOTAL GENERAL: B. 71.370.000, 00

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 11.850.000, 00, según auto del 10 de marzo del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo.-

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 71.370.000, 00, a partir de la notificación de la demanda, hasta que se ordene la ejecución del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de Bs. 71.370.000,00, a partir de la notificación de la demanda, hasta que se ordene la ejecución del fallo.

Se condena en costas a las codemandadas totalmente vencidas y responsables en forma solidaria, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

F.S.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 5.30 PM. .

LA SECRETARIA,

EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000330.

DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.

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