Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000020

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 20 de marzo de 2012, por la ciudadana S.M.C.M., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.529.160, parte accionante en este proceso, debidamente asistida por la abogada M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual solicita que se le exonere de los emolumentos que le corresponde al ciudadano alguacil, a los fines de que éste se traslade al domicilio de los accionados para practicar sus notificaciones, así como, la que corresponde al Ministerio Público, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a los solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que nuestra Carta Magna consagra el deber del Estado de garantizar a cada ciudadano el goce y ejercicio de forma irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos fundamentales, para ello se han creado distintos Órganos, tales como la Defensoría del Pueblo, la Defensa Pública, y los distintos organismos adscritos tanto a la Administración Pública Nacional, como a las estadales y municipales, las cuales han creado también direcciones que brindan asesoría gratuita.

En concordancia con dicha norma y atendiendo a los principios que como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que rigen el ordenamiento jurídico de la República, el artículo 26 de nuestra Constitución reza de la siguiente manera:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado del Tribunal)

La norma anterior consagra la gratuidad de la justicia, esto es, que los órganos de justicia no podrán cobrar por el servicio que les prestan a los ciudadanos. Así las cosas, tenemos que con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, quedaron derogadas las normas que imponían a los justicibles el deber de pagar alguna tasa o tributo por el servicio prestado por los órganos de justicia.

Ahora bien, tenemos que en el caso que nos ocupa, a saber, la presente acción de amparo nuestra Constitución vigente estableció en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Resaltado del Tribunal)

Vista la norma anterior, este sentenciador debe concluir que la acción de amparo es el procedimiento gratuito por excelencia que establece la Carta Magna, por lo que resulta imperioso la participación activa del Estado no solo por medio de la Administración de Justicia, sino también, por parte del Ministerio Público.

Sin embargo, los gastos correspondientes al pago de los abogados que actúan a favor de las partes, siempre y cuando, éstos abogados no estén adscritos a alguna dirección de asistencia gratuita, así como, los fotostatos necesarios para la elaboración de las diversas boletas de notificaciones y los gastos correspondientes para el traslado del alguacil a los fines de practicar dichas notificaciones, e igualmente las copias certificadas que requieran las partes, deben ser costeadas por las partes intervinientes del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señalo lo siguiente:

“Por medio de doctrina pacífica y reiterada, esta Sala de Casación Civil ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, se estableció:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

...Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo transcrito).

De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: J.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., cuando se determinó:

…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

Asimismo, en fallo más reciente, específicamente del 27 de marzo de 2007, N° 154, caso: L.M.S.N. c/ O.K.I., expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que sobre la parte demandante recae la carga u obligación de facilitar el traslado del alguacil, bien sea proporcionándole un vehículo para su traslado u otorgándole los recursos dinerarios suficientes para tal fin, así como proveer los gastos de manutención y hospedaje cuando sea necesario, es decir, cuando –atendiéndose a las particularidades del caso-, el traslado del alguacil requiera de gastos de alojamiento y alimento; todo lo anterior a los efectos de generar la citación de su contraparte. “

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 01 de junio de 2010, antes señalada y parcialmente transcrita en este auto, estableció el siguiente criterio con respecto a los emolumentos que le corresponden al alguacil:

“No obstante, considera necesario esta Sala cúspide de la jurisdicción civil, ejercer su labor pedagógica a los fines de esclarecer las dudas formuladas por quien accede a esta sede de justicia en cuanto al monto que deben sufragar los demandantes a efectos del traslado del alguacil al lugar donde deba practicarse la citación, y establece, que dicho monto va a depender de la potestad de la parte, teniendo como límite inferior el equivalente al pasaje mínimo regulado por el Ministerio para el Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, todo ello, atendiendo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que dispone que la parte interesada deberá proporcionar “los vehículos necesarios y apropiados” para su traslado, considerando también el número de transportes que deberá tomar el alguacil para llegar al domicilio del demandado, es decir, que si para llegar al destino se deben tomar dos autobuses y luego el metro (por ejemplo), los emolumentos deberán incluir los gastos mencionados.

Sin embargo, nada obsta para que la parte interesada pueda proporcionar otros medios de transporte diferentes al arriba mencionado para mayor comodidad del alguacil, de manera que bien podrán ofrecer un vehículo particular para su traslado, o en su defecto, podrán consignar –verbigracia- el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad de que se trate, todo ello en razón de la libertad discrecional y de las posibilidades que disponga el sujeto activo de la relación, pero siempre que el mecanismo de transporte seleccionado sea “apropiado” tal y como lo exige la norma bajo análisis.

Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente mal podría exonerar a una de las partes del deber que tiene de suministrar los gastos para costear el transporte o traslado y/o gastos de manutención y hospedaje del alguacil, cuando alguna de las notificaciones haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

LRHG/JM/Pablo.-

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