Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1647

DEMANDANTE: N.D.T.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.733.679, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANNALIESSE MONTENEGRO, inpreabogado Nº 43.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 04 de noviembre de 1.980, comenzó aprestar sus servicios como Maestra tipo B, adscrita al ESTADO APURE hasta el día 05 de abril de 2.000 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 231.623,50).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.083.760,38) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 30 de JULIO de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 31 de julio del 2.001 la ciudadana N.S.C., debidamente asistida por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 30 de octubre del año 2.001, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, para que represente al Estado en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 20 de noviembre de 2.001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en la que solicito la prescripción de la causa.

En fecha 27 de noviembre de 2.001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.001 y fueron admitidas en fecha 03 de diciembre de 2.001.

En fecha 20 de diciembre, dado que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, ese Tribunal acogiéndose a la nueva Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04-10-95, en el sentido de ampliar los lapsos procesales en materia laboral y agraria de conformidad con lo establecido en los artículos 511, 513 y 519 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fijo el quinto día de despacho para que se diera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 31 de enero de 2.002, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, interpuso escrito de informes correspondientes al juicio de prestaciones sociales incoado por la ciudadana N.D.T.S.C..

Por auto de fecha 05 de febrero de 2.002, vencido como fue el lapso de informes, se fijo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 04 de abril del año 2.002 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo del Estado Apure, dicto sentencia de la presente causa en la que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y condeno a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE cancelar a la demandante la cantidad de dinero que como resultado de la experticia complementaria del fallo se produzca por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 10 de abril del 2.002 la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO diligencio escrito mediante el cual expuso: “apelo de la decisión emitida por este juzgado en fecha 04 de abril de 2.002”.

Por auto de fecha 16 de abril del 2.002, vista la apelación interpuesta por la Dra. ANNALIESSE MONTENEGRO contra la sentencia de fecha 04 de abril del 2.002, se oyó en ambos efectos y en consecuencia se ordeno remitir expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que se conociera dicha apelación.

Por auto de fecha 25 de abril del 2.002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le dio entrada al presente juicio y ordeno numerarlo con la nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia se declaro abierto el lapso de ocho (8) días para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados, promovieran y hicieran evacuación de pruebas procedentes a esa instancia.

En fecha 8 de Mayo de 2.002, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO en su carácter de apoderada especial del Estado Apure interpuso escrito de promoción de pruebas. En tal sentido estas fueron admitidas por ese Tribunal en auto de fecha 8 de Mayo de 2.002.

En fecha 09 de mayo del 2.002, por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuación de pruebas, medio procesal del cual solo hizo uso la parte demandada, en consecuencia se fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 14 de junio de junio de 2.002, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, presentó escrito de informes.

En fecha 14 de junio de 2.002, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de informes.

En fecha 07 de agosto de 2.002, compare los abogados Y.Y.M. y por otra parte el abogado M.G., al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para interponer escrito mediante el cual solicitaron de conformidad con el párrafo 2 del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta días.

En fecha 03 de diciembre de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Primero

Declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de abril de 2.002.

Segundo

Revoco la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2.002 por ese Juzgado Superior. Y en consecuencia declaro Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Tercero

No hay condenatoria en costas.

En fecha 18 de diciembre de 2.002, el abogado M.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante interpuso escrito mediante el cual, vista la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2.002 interpone RECURSO DE CASACIÓN contra dicho fallo.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de determinar si estaban vencidos los lapsos del Recurso de Casación en el juicio de Prestaciones sociales, ese Juzgado Superior ordeno realizar computo por Secretaria.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.002, visto que la solicitud del Recurso de Casación fue anunciado en tiempo hábil, se ordeno admitir dicho recurso y en consecuencia se ordeno remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia de Casación Social.

En fecha 10 de enero de 2.003, fue recibido el expediente contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales en la Sala de Casación Social.

En fecha 03 de febrero de 2.003, el abogado M.C.L. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.C.N.D.T. en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Estado Apure, siendo la oportunidad procesal para FORMALIZAR el Recurso de Casación, solicitó a la Sala Social, sea declarado procedente la presente denuncia y Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por su representada.

En fecha 15 de mayo de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declaro CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de diciembre de 2.002 y en consecuencia se anule la misma, ordenándose la reposición la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Superior que sobreviniere competente, profiera nueva decisión subsanando el defecto de actividad precisado.

Por auto de fecha 07 de julio de 2.003, visto el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia producida en fecha 02 de abril del año 2.003, en virtud del cual declaro Con Lugar el Recurso de Casación, se ordeno dictar nueva sentencia. A los efectos el Juez Superior Provisorio que suscribe, se avoco al conocimiento del proceso y ordeno fijar de conformidad con el artículo 522, tercer aparte, del código de procedimiento civil el lapso de cuarenta días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2.005, por cuanto el 10 de enero de 2.005, se constituyo el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución 2.004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprimió la competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 07 de junio de 2.005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia en la que declaro la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acepto la declinatoria de competencia y acordó darle el curso procesal correspondiente hasta su consecuencia.

En fecha 29 de noviembre de 2.005, el abogado M.G. apoderado Judicial de la parte demandante solicito el avocamiento de la juez en la presente causa, la cual le fue dada respuesta en auto de fecha 30 de noviembre de 2.005.

En fecha 20 de febrero de 2.006, se fijo el quinto día de despacho para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 06 de marzo de 2.006 se difirió dicho acto para las 11:00 am del mismo día.

En fecha 06 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva a la que compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en la cual ratifico todo y cada uno de lo establecido en el escrito de contestación de demanda. De igual forma se presento el abogado M.G. por lo que expuso estar de acuerdo con que no hay indexación, condenatoria en costas, cesta ticket, ni el bono único decretado por el Presidente de la República. En consecuencia el Tribunal declaro parcialmente Con Lugar y se reservo el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos solicitados por este Juzgado Superior declara procedente la reclamación efectuada de los siguiente conceptos: por concepto de antigüedad al 1er corte TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.068.524,80); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 1er corte UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.826.348,32); por concepto de prima por ruralidad SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 767.131,20), por concepto de compensación por transferencia SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 764.829,00); por concepto de indemnización por antigüedad al 2do corte UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.324.113,77); por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad al 2do corte QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS(Bs. 559.646,40); por concepto de diferencia de sueldo meses may – sep. 2.000 CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.811,75); por concepto de diferencia de sueldo meses Oct. – Dic. 2000 OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 83.384,46); por concepto de incidencia del aumento salarial CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 150.555,27); por concepto de retardo del VI contrato colectivo SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000); por concepto de diferencia de sueldo 05/97 a 06/97 TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones ONCE MILLONES CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.115.415,77).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana N.D.T.S.C. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 20.548.000,74).

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket, bono único, ni indexación.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo 2.006 hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

M.A.U..

La Secretaria,

M.A.U..

Exp. Nº 1.647

MGdR/mau/aminta.-e

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