Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002310

ASUNTO: LP01-P-2007-002310

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 05-06-2.007, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por los Abogados M.F.P.G. y A.G.O., adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se ordene LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que se trata de un hecho que escapa de la competencia de las autoridades venezolanas, en atención al principio de extraterritorialidad (folios 06 y 07), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Consta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, denuncia formulada en fecha 18-04-2.007 por la ciudadana S.C.U.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad nro. V-8.088.385, por ante la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Yo vengo a denunciar que el día lunes 16-04-07, me encontraba en la ciudad de Cúcuta, Colombia, comprando ropa para vender aquí en Mérida…estando en Cúcuta, yo sentía que me seguía un señor, que no quien era, nunca lo había visto, yo llegué a un cafetín a tomarme un café, de ahí no supe más nada, ni recuerdo más, cuando yo me despierto al otro día, me desperté en la habitación de un hotel…estaba vestida…agarré mi bolso y salí del hotel…me quitaron un anillo de oro que tenía puesto, me quitaron dos millones de bolívares en efectivo, seis chaquetas que había comprado, seis pijamas, una docena de interiores..."

SEGUNDO

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto efectivamente los hechos denunciados en la presente causa ocurrieron en la Ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, más no en el territorio nacional, por lo tanto, en el presente caso, rige el “principio de territorialidad” previsto en el artículo 3 del Código Penal vigente, mediante el cual sólo los delitos o faltas perpetrados dentro del espacio geográfico de la República serán procesados y sancionados conforme a las leyes penales venezolanas, en tal sentido, mal podría exigírsele al Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito cometido por una persona desconocida en otro país, fuera de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que acertadamente en su condición de titular de la acción penal para los delitos de acción pública solicitó la desestimación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto dentro del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo a éste Juzgado de Control aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del citado Código.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA S.C.U.R. QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un delito perpetrado por una persona desconocida en otro país (Colombia), fuera de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación

nros.______________________________________________________.

LA SECRETARIA

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