Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05401

Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto del 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 09 del mismo mes y año, la Abogada M.M.P.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.D.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.792.914, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 20 de septiembre del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 22 de septiembre del año 2006, se ordenó emplazar al Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Educación y Deportes.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de febrero del año dos 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Tribunal debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por diferencia de prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y al respecto observa:

En la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas por la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana S.D.G.G., con el Ministerio de Educación y Deportes, diferencia que a su decir, se debe a un errado cálculo de las prestaciones sociales y que discriminó de la siguiente manera: por concepto de indemnización de antiguedad del Régimen Anterior señala que desde su ingreso el 01 de noviembre de 1975 hasta la fecha del inicio del cálculo de las prestaciones el 01 de agosto de 1980, aduce que ha transcurrido 4 años, 8 meses y tres días, los cuales a su decir no aparece reflejado en dicho cálculo la fracción de 8 meses y 3 días, alegando que por ese concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 6.571.136,00; por intereses de fideicomiso acumulados, aduce que existe una diferencia de Bs. 507.642,06, la cual la atribuye a la forma empleada por el Ministerio para determinar dicho interés, ya que la tasa aplicable debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; por concepto de intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso el 01 de octubre de 2003, aduce que existe una diferencia de Bs. 24.857.758,27; en cuanto a los resultados del nuevo régimen específicamente por concepto de indemnización de antigüedad señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.247.311,40, diferencia que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis años de servicio; por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aduce que existe una diferencia de Bs. 849.080,12; por concepto de días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señala que no fueron determinados en el cálculo de las prestaciones, por lo que aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 283.026,71; por intereses acumulados alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 947.444,19, ya que los intereses debieron ser calculados de acuerdo a la tasa variable establecida por el Banco Central de Venezuela; y por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 39.606.703,06; además de solicitar que dichas cantidades sean indexadas.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado niega que al querellante se le adeuden los montos que reclama, pues la Administración pagó todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Ahora bien, respecto a la diferencia por concepto de indemnización de antiguedad del Régimen Anterior, señala la accionante que desde su ingreso el 01 de noviembre de 1975 hasta la fecha del inicio del cálculo de las prestaciones el 01 de agosto de 1980, han transcurrido 4 años, 8 meses y tres días, los cuales sostiene que no aparece reflejado en dicho cálculo la fracción de 8 meses y 3 días, por lo que este Juzgado debe señalar, que ciertamente la accionante tenía un tiempo de servicio de 4 años y 8 meses, sin embargo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad a la querellante le fue computado un tiempo de servicio de cuatro años, toda vez que la fracción a que hace referencia se sigue acumulando hasta el corte definitivo, circunstancia que se puede apreciar de la hoja de calculo realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, toda vez que se le esta tomando en cuenta a la actora un tiempo de servicio calculados desde el 01 de noviembre de 1975, hasta junio de 1997, es decir, 22 años de servicios respecto al régimen anterior, tal como consta al folio 22 del expediente, años de servicios que multiplicados por el último sueldo en junio de 1997, esto es, Bs. 149.344,00, arroja la cantidad de Bs. 3.285.568,00, monto que fue el calculado por el organismo, tal como se puede apreciar al folio 18 del expediente. En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Respecto a las diferencias correspondientes al fideicomiso acumulado, a los intereses adicionales y a la indemnización de antigüedad del nuevo régimen, observa este Juzgado que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la accionante, los cuales cursan del folio 18 al 29 y del folio 31 al 41 del expediente, respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en cuanto a los intereses adicionales, fideicomiso e indemnización, entre lo planteado por la querellante y los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes; sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo se llegó a tal resultado, siendo el hecho que la recurrente toma los mismos conceptos utilizados por el Ministerio para la realización de los cálculos, es decir, el sueldo, los años, meses, días, tasa de interés y años de servicios, razón por la cual éste Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias de los conceptos mencionados, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Con relación al pago de la fracción contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar en primer lugar, que tal pedimento resulta genérico e indeterminado, en razón de que la recurrente no indica a que fracción de la citada norma se refiere, sin embargo, la norma in comento dispone que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de 30 salario, lo que quiere decir, que la norma contempla dos supuestos para que se acuerden los dos días por cada año de servicio, el primero después de un año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley, y el segundo por fracción superior a seis meses, por lo que este Tribunal observa, que la actora no se encuentra incluida dentro del segundo supuesto sino en el primero, tanto es así, que de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes se puede evidenciar que se le reconoció a la querellante el máximo de treinta (30) días adicionales que establece la norma (folio 29 del expediente), lo que pone de manifiesto que el órgano calculó y le otorgó a la recurrente el beneficio que establece el dispositivo in comento, en consecuencia, este Juzgado niega la solicitud arriba indicada, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la actora en el sentido que se le cancelen los días adicionales según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que tal pedimento resulta contradictorio e ininteligible toda vez que el artículo 97 del Reglamento invocado establece que cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley del Trabajo, el patrono para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado, es decir, que el patrono tiene el derecho de pedir la devolución del pago realizado al trabajador, por lo que a juicio de este Juzgado, tal pedimento resulta confuso al no tener otra fundamentación jurídica o de hecho que la sustente, lo que conlleva a negarlo, y así se declara.

En relación al reclamo hecho por la accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación con efecto a partir del 1º de octubre del año 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-01-01, la cual cursa de los folios 15 al 17 del expediente judicial, y no fue sino hasta el 31 de junio de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 53.384.955,10).

De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la accionante los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 53.384.955,10), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 31 de junio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Abogada M.M.P.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.D.G.G., antes identificadas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales producidos desde el 1º de octubre de 2003 (fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación), calculados en base a la cantidad de cincuenta y tres millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 53.384.955,10), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 31 de junio de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, _____________(_____) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión y se libró el oficio Nº 07-0854 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05401

RV/ vha

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