Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000310/6.828.

PARTE DEMANDANTE:

S.E.E.D.G. y P.G.D., la primera peruana y el segundo venezolano, titulares de las cédulas de identidad números E-844.839 y V-6.196.503, respectivamente; representados judicialmente por la abogada M.D.C. CERVANTES JOLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.223.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BOLÍVAR Y PALACIOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el día 12 de enero de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 6 del Protocolo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30912601-6; en la persona de su presidenta, ciudadana I.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.919.363; representada judicialmente por el abogado A.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.618.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero del 2015, por la abogada M.D.C. CERVANTES JOLO, actuando en representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 12 de febrero del 2015 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió las pruebas promovidas en los capítulos V, VII y VIII del escrito de pruebas de la parte actora.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de febrero del 2015, por lo que remitieron las copias pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 06 de abril del 2015, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 30 de marzo del 2015; y por providencia del 09 de abril del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.

El 15 de abril del 2015, esta alzada, previa solicitud que hiciera la parte actora, suspendió temporalmente el curso del proceso y se dejó sin efecto la oportunidad para la presentación de informes establecida en el auto de fecha 09 de abril del 2015, todo ello en virtud que mediante audiencia conciliatoria celebrada en el juzgado a quo, ambas partes suspendieron de mutuo acuerdo el curso del proceso.

En fecha 14 de mayo del 2015, reanudado como fue el juicio, esta alzada fijó la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En donde los informes fueron consignados oportunamente por la representante judicial de la parte actora, en los términos que se resumen;

- Que el Juez del tribunal de la causa ante la inadmisibilidad de las pruebas promovidas a su favor, ha sido inexacto sobre el objeto de la demanda, pues, debió haber admitido las pruebas de exhibición de documentos, experticia e inspección judicial, a los fines de demostrar el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. Asimismo, solicitó se revocase el auto de fecha 12 de febrero del 2015 dictado por el juzgado a quo en el cual inadmite las pruebas.

Mediante auto del 01 de junio del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 12 de junio del 2015, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

El 13 de julio del 2015, mediante auto la alzada difirió su pronunciamiento por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes al de dicha data.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito libelar de fecha 13 de octubre del 2014 (folios 01 al 12).

  2. - Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos S.E.E.D.G. y P.G.D. y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BOLÍVAR Y PALACIOS, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 41, Tomo 284 (folios 13 al 17).

  3. - Comunicación dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA BOLÍVAR Y PALACIOS, por medio de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de mayo del 2014 (folios 18 al 23).

  4. - Escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en fecha 10 de febrero del 2015 (folios 24 al 29).

  5. - Auto recurrido dictado el 12 de febrero del 2015, mediante el cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

…Omissis…

Con relación a la prueba promovida en los capítulos Quinto del escrito presentado por la apoderada actora, referidas a la exhibición de documentos, este tribunal niega la admisión de dicha prueba toda vez que la parte actora no acompaña a los autos copia del documento o en su defecto los datos acerca del contendo (Sic) de los mismos conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba promovidas en el Capítulo Séptimo y Octavo, relativas a la experticia e Inspección Judicial, respectivamente, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, toda vez que dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes, en virtud que las mismas, no guardar (Sic) relación con los hechos controvertidos en la causa como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los tributos municipales del inmueble originados durante la vigencia del contrato, así como los servicios públicos de agua y electricidad.

(Copia textual).

En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, la abogada M.C.J., apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos S.E.E.D.G. y P.G.D., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 12 de febrero del 2015, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en los capítulos V, VII y VIII del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, por considerar que en la primera no acompañó copia del documento a exhibir; y las dos últimas por considerarlas impertinentes.

Así las cosas, esta alzada se pronunciará en el mismo orden en el cual el juzgado de la causa se pronunció en el auto recurrido, no sin antes traer a colación el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 01-393, del 03 de octubre del 2003, se pronunció respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, en los siguientes términos:

“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de octubre del 2004, exp. Nº 02-564, se pronunció así:

…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

Resaltado de la Sala.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prueba es ilegal, cuando la misma no se encuentra consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos; igualmente no puede considerarse una promoción de prueba como manifiestamente impertinente, sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus pretensiones los litigantes, no existe relación alguna.

Precisado lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento sobre lo controvertido.

De la prueba de exhibición de documentos.-

La parte actora señaló en su escrito de informes con respecto a la prueba de exhibición de documentos, de los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 0108-0021-0100193196, cuyo titular es el actor P.G.D., que la pretensión intentada por esa representación judicial, consiste en demostrar el pago tardío de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre del 2013 hasta septiembre del 2014, ambos inclusive, evidenciándose para el presunto incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, relativa a la obligatoriedad del arrendatario de pago del canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la exhibición de las constancias de pago de los servicios públicos, referentes al agua, electricidad e impuestos municipales, pues, el actor pretende demostrar el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.

Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente:

Con relación a la prueba promovida en los capítulos Quinto del escrito presentado por la apoderada actora, referidas a la exhibición de documentos, este tribunal niega la admisión de dicha prueba toda vez que la parte actora no acompaña a los autos copia del documento o en su defecto los datos acerca del contendo de los mismos conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Copia textual)

Así las cosas, solicitó a esta alzada, revocar la inadmisibilidad de la prueba promovida referente a la exhibición de documentos.

En este sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, donde tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o un tercero, el interesado puede peticionar que se ordene la exhibición del documento en la oportunidad procesal correspondiente.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.

En este orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(Copia textual).

De la norma transcrita se evidencia el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, dicha solicitud debe ser clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, presentando un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento solicitado se encuentra o encontraba en manos de la contraparte. En efecto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es necesario que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos acerca del contenido del documento.

Al respecto esta Juzgadora estima, que si bien es cierto que la parte actora en la promoción de la prueba de exhibición de documentos, no consignó copia simple de los mismos, no es menos cierto que expreso el contenido del documento, al indicar los datos de la entidad bancaria donde fueron efectuados los depósitos bancarios por la arrendataria, por la parte demandada; pues, la parte solicitante lo que persigue es evidenciar, el presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento, ya que a su decir, a pesar que la parte accionada pagó los cánones de arrendamiento, los mismos fueron, según la actora, pagados fuera del tiempo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por la parte accionada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir dicha prueba y fijar la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos correspondiente a los originales de los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nº 0108-0021-0100193196, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano P.G.D.. Y así se decide.-

De la prueba de experticia.-

Los accionantes señalaron en su escrito de informes la prueba de experticia, del valor actual del inmueble arrendado en el mercado, así como la determinación del canon de arrendamiento actualizado, con la finalidad de poder demostrar el daño patrimonial ocasionado por la parte demandada.

Al respecto, la recurrida expresó lo siguiente:

En cuanto a la prueba promovidas en el Capítulo Séptimo y Octavo, relativas a la experticia e inspección judicial, respectivamente, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, toda vez que dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes, en virtud que las mismas, no guardar relación con los hechos controvertidos en la causa como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los tributos municipales del inmueble originados durante la vigencia del contrato, así como los servicios públicos de agua y electricidad.

En tal sentido, solicitó la actora a esta alzada, revocar la inadmisibilidad de la prueba promovida referente a la experticia.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en aportar ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona especializada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de la misma, verifica los hechos alegados o controvertidos para que estos puedan ser apreciados por el Juez; por lo tanto la experticia sólo versará sobre hechos controvertidos que no puedan ser apreciados personalmente por el Juez del proceso.

Cabe mencionar que el autor R.H.L.R. , en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, hace referencia a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), en la cual expone:

…Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, (…) no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…

.

De las mencionadas doctrinas se infiere que la experticia, debe versar sobre hechos de interés en el desarrollo del proceso y cuya verificación se requieren conocimientos especiales, bien sea, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole de acuerdo a la materia o hecho a ser verificado; por lo tanto, la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente mediante la inspección judicial, por cuanto su apreciación se requieren conocimientos especiales acerca de la materia.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente (folio 28): “…1. El valor actual de mercado del inmueble arrendado de acuerdo a su ubicación, metros cuadrados de construcción y uso comercial educativo. 2. Determinación del canon de arrendamiento mensual actualizado, tomando como referencia los cálculos que se expresan por analogía en leyes de la materia.”

Aprecia esta alzada, que la experticia es un medio de prueba mediante la cual los profesionales en la materia de la que se trata aportan sus conocimientos sobre los hechos controvertidos, en donde el Juez luego de su evaluación fijará el criterio correspondiente. Por lo que la prueba de experticia promovida, así como de los particulares que ella contiene, no cumplen con ese fin, ya que si bien es cierto que el actor busca que se determine el valor actual del inmueble, así como el canon de arrendamiento mensual, indicando que así se demostrará la existencia del daño patrimonial; no es menos cierto que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establecieron y fijaron de común acuerdo el monto del canon de arrendamiento, aunado a que el tribunal no es el ente competente para determinar lo peticionado; en consecuencia dicha prueba es manifiestamente impertinente en el presente proceso, y por lo tanto negada su admisión. Y así se establece.-

De la prueba de inspección judicial.-

La parte accionante en el escrito de informes presentados ante esta alzada, señaló que la inspección judicial fue promovida con el fin de determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, en lo que respecta al pago de los impuestos municipales.

Al respecto, el auto apelado expresó lo siguiente;

En cuanto a la prueba promovidas en el Capítulo Séptimo y Octavo, relativas a la experticia e inspección judicial, respectivamente, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, toda vez que dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes, en virtud que las mismas, no guardar relación con los hechos controvertidos en la causa como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los tributos municipales del inmueble originados durante la vigencia del contrato, así como los servicios públicos de agua y electricidad.

Es oportuno observar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de julio del 2006, expediente Nº 04-760, se pronunció sobre las inspecciones judiciales, de la siguiente manera:

…El legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de la inspección judicial como medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo…

(Copia textual).

Ahora bien, tomando en consideración los hechos que trata de probar la parte actora con la promoción de la prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado, constituido por una casa tipo quinta, distinguida como “LUDI NÚMERO 2”, identificada como E-G-19, ubicada en la Parroquia San Bernardino, Sección Arauco, Manzana E-G, Avenida Mariscal Sucre, referente al incumplimiento del pago de los impuestos municipales, en virtud del subarrendamiento del inmueble, teniendo como actividad una cantina. Por lo que, considera esta sentenciandora que tales hechos no son manifiestamente impertinentes, debido a que el actor busca demostrar el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los impuestos municipales, siendo así viable su admisión, en virtud que el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato; en consecuencia, se ordena al juzgado a quo admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial en el inmueble arrendado, constituido por una casa tipo quinta, distinguida como “LUDI NÚMERO 2”, identificada como E-G-19, ubicada en la Parroquia San Bernardino, Sección Arauco, Manzana E-G, Avenida Mariscal Sucre, y se ordena al tribunal de la causa fije la oportunidad para su práctica. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, S.E.E.D.G. y P.G.D., contra la providencia dictada el 12 de febrero del 2015 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, como consecuencia de lo anterior, se declara; I) Con lugar la apelación efectuada por la parte actora, a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia se ordena al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y reglamentar la evacuación y control de la prueba de exhibición de documentos relativa a los depósitos bancarios, realizados en la cuenta corriente Nº 0108-0021-0100193196, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano P.G.D.. II) Sin lugar la apelación efectuada por la parte actora, a la admisión de la prueba de experticia para determinar el valor actual del inmueble, así como el canon de arrendamiento mensual. III) Con lugar la apelación efectuada por la parte actora, con relación a la prueba de inspección judicial, en el inmueble arrendado, constituido por una casa tipo quinta, distinguida como “LUDI NÚMERO 2”, identificada como E-G-19, ubicada en la Parroquia San Bernardino, Sección Arauco, Manzana E-G, Avenida Mariscal Sucre, para verificar el pago de los impuestos municipales; en consecuencia se ordena al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitirla cuanto ha lugar en derecho, en los términos supra señalados salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y fije oportunidad para su práctica.

No ha lugar a costas.

Queda MODIFICADA la apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de julio del año 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 28/07/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:09 p.m. constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2015-000310/ 6.828.

MFTT/EMLR/Andrea.-

Sentencia Interlocutoria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR