Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERODE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013)

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: S.E.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.454.207 representada por la ciudadana M.S.R.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 16.382.931; asistida por D.R.M. y luego representada judicialmente por la misma Abogada y por Y.G.R., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.217 y 59.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.R.Q. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero E- 81.437.835.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.188.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004240

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 1º de Noviembre de 2010 por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría, junto con los documentos que lo acompañan, en fecha 2 de Noviembre de 2010.

Mediante auto dictado el 16 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

El día 18 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana S.R.d.V. asistida por la abogada D.R.M. y otorgó poder apud acta. Por diligencia separada de ese mismo día la parte actora manifestó que había entregado al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de emolumentos, lo cual hizo constar el Alguacil; del mismo modo la demandante consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 2 de Diciembre de 2010, el Alguacil manifestó su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada, razón por la cual consignó el recibo de citación sin firmar. En esa misma fecha la parte actora solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada a través de cartel; petición que ratificó a través de diligencia que presentó el 16 de Diciembre de 2010 y que se acordó por auto dictado en fecha 24 de enero de 2011.

El día 27 de Enero de 2011, la parte actora retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 3 de Febrero de 2011, la parte actora consignó copia del cartel, dirección de la demandada y los respectivos recursos necesarios y suficientes para la fijación del cartel de citación en el lugar indicado por la demandante.

El día 14 de Febrero de 2011, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Febrero 2011, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada y de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14 de Marzo de 2011, la parte actora solicitó a este Tribunal que se procediera a la designación de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaria del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, lo cual se cumplió en esa misma fecha. Con vista al cómputo antes mencionado y precluído el lapso otorgado a la parte demandada sin que compareciera a darse por citada; ese mismo día el Tribunal dictó auto en el que designó a la ciudadana A.C.P. como defensora ad liten de la parte demandada a quien se ordenó notificar, librándose a tal efecto en esa fecha la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 5 de Abril de 2011, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada.

El día 11 de Abril de 2011, la abogada A.P., manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona como defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.

En fecha 25 de Abril de 2011, compareció la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad liten designada; petición que ratificó el 4 de Mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 9 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la parte actora solicitó a este Tribunal que se continuara con este proceso y que una vez llegado a sentencia sea paralizado de acuerdo con la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012, La Juez Temporal F.T.S. se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó su prosecución en el estado que se encontraba.

El día 31 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó la continuación del juicio; asimismo, se dio por notificada y solicitó la notificación de la de la defensora judicial de la parte demandada.

El 6 de Noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha había puesto en conocimiento a la ciudadana Juez de la diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012.

Mediante auto dictado el 6 de Noviembre de 2012, la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba. Asimismo, este Tribunal dejo sin efecto el auto dictado en fecha 9 de Mayo de 2011 y ordenó la citación de la parte actora en la persona de la defensora judicial designada.

El día 14 de Noviembre de 2012, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la parte actora consignó copia relacionada con la compulsa de la parte demandad en la persona de su defensora judicial.

El día 6 de Diciembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que en esa misma fecha puso en conocimiento de la ciudadana Juez sobre la diligencia del 28 de Noviembre 2012. En esa misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal ordenó nuevamente que se librara la compulsa a la parte demandada.

En fecha 1º de Febrero de 2013, el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal de la parte demandada en la persona de la defensora ad liten designada y consignó el recibo de citación firmado.

El día 5 de Febrero de 2013 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El 28 de Febrero de 2013 el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito este Tribunal para decidir observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La ciudadana M.S.R.d.V., quien dice ser apoderada de la ciudadana S.E.V.R., asistida por la Abogada D.R.M., alega en el libelo de demanda que la ciudadana S.E.V.R. es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Loma Escondida ubicado en la urbanización Palo Verde, calle 16 Lomas del Ávila, III Etapa, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que su mandante (sic) celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad anteriormente descrito, con la ciudadana A.M.R.Q. desde el día 15 de mayo del 2004; que según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, el mismo tendría una duración de un año fijo, pero que vencido dicho lapso la arrendataria continuó pagando los cánones de arrendamiento y la arrendadora continuó recibiéndolos por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que la Administradora Beldoral C.A., en su condición de administradora del identificado inmueble recibió la mensualidad del mes de Mayo del año 2008 y emitió el correspondiente recibo de pago a nombre de la arrendataria.

Que la ciudadana A.M.Q., actuando como arrendataria del mencionado inmueble solicitó que se le abriera un expediente en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; que una vez abierto el expediente bajo el número 2008-1645, la ciudadana arrendataria del inmueble consignó planillas de depósitos números 091-1345 y 0961410 emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de tres mil ciento sesenta Bolívares fuertes, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008; que las mencionadas consignaciones fueron realizadas totalmente extemporáneas, con posterioridad al vencimiento convenido en el contrato, por lo que no pueden considerarse legítimamente efectuadas.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.671, 1.592, del Código Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar a la arrendataria ciudadana A.M.Q., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: el desalojo y la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Loma Escondida, ubicado en la urbanización Palo Verde, Lomas del Ávila, calle 16, III Etapa, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se pusiera en posesión de la parte actora, propietaria del inmueble en su carácter de de arrendadora.

Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuerte (Bs.F. 50.000, 00).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Principal El Bosque, Edificio Royal Palace, piso 1, oficina 107, Plaza Brión, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Finalmente solicitó que la demanda fuese sustanciada conforme a Derecho, declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

La parte demandada a través de la defensora ad liten designada en la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante, así como el pretendido derecho que se reclama al solicitar el desalojo del inmueble y entrega del mismo.

Rechazó, negó y contradijo, que la ciudadana A.M.R.Q. haya consignado en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, que suman la cantidad de tres mil ciento sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.160,00).

Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y que esté incursa en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por estas razones solicitó a este Tribunal declare sin lugar la demanda, igualmente reservó todas las acciones de defensa que puedan probarse a través del presente juicio en salvaguarda de los legítimos intereses de la parte demandada.

Igualmente alegó la defensora judicial que le fue imposible localizar a la parte demandada a pesar de haberse trasladado al inmueble arrendado y de haberle enviado un telegrama cuyo comprobante consignó al expediente junto con el escrito de contestación a la demanda.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a decidir previamente el siguiente planteamiento.

DE LA REPRESENTACIÓN EN ESTE PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE

La Juez de este Tribunal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en estricto cumplimiento de las garantías procesales constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo como es materia que interesa al orden público la representación de las partes en el proceso; Tribunal observa que la ciudadana M.S.R.d.V. asistida por la Abogada D.R.M. alega en el libelo de demanda que actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana la ciudadana S.E.V.R., quien a su vez es la propietaria arrendadora del inmueble cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda.

A los fines de demostrar esa representación que se atribuye, la ciudadana M.S.R.d.V. consignó junto con el libelo de demanda, copia certificada librada el 20 de Octubre de 2010 por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda del instrumento poder otorgado por ante esa Notaría el 30 de Julio de 2004 bajo el Nº 58, Tomo 81 del Libro de Autenticaciones respectivo; dicho documento constituye copia certificada de un instrumento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana S.E.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-12.454.207 otorgó poder de administración del inmueble arrendado anteriormente descrito; así mismo confirió facultades para que la representen en todos los asunto judiciales a los ciudadanos J.C.V.M. y M.S.R.D.V., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.569.473 y 16.382.931, respectivamente. Así se decide.

Del análisis que antecede este Tribunal observa que quien presentó la demanda y que posteriormente otorgó poder apud acta a la abogada que la asistió, no alegó ni probó en modo alguno que es Abogado de la República, por lo que se presenta ante este Tribunal en nombre y representación de un tercero, sin ser Abogado.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2324 dictada el 22 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente Nº 03-1621, estableció lo siguiente:

…omissis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp. nº 00-0864, en la que se señaló:

`De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado´.(...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”. En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Los criterios jurisprudenciales expuestos los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al presente caso en aras se la integridad de la legislación, de la uniformidad de criterios judiciales y de seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el presente caso la ciudadana M.S.R.d.V., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio de la ciudadana S.E.V.R., lo cual, como lo indica la jurisprudencia transcritas, es inadmisible en Derecho, produciendo como consecuencia que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso y así debe ser declarado. Así se decide.

Como consecuencia de la presente decisión este Tribunal no puede entrar a analizar las demás alegaciones, defensas, pruebas ni el mérito de la causa. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA intentó la ciudadana M.S.R.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-16.382.931 como apoderada de la ciudadana S.E.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-12.454.207; asistida por D.R.M. abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.217; contra la ciudadana A.M.R.Q. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero E- 81.437.835; representada en este proceso a través de la defensora judicial, ciudadana A.C.P., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.188.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR