Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 20 de Julio de 2006 los ciudadanos S.E.V.M. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.431.638 y V-11.549.687, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.954, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio de Agua B.d.E.P.; en fecha 29 de Junio del año 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47 que anexan marcada “A”, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de dieciséis (16), nueve (09) y seis (06) años de edad. Que ante la imposibilidad de convivir han resuelto separarse de cuerpo por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil, la cual se regirá de acuerdo a las siguientes estipulaciones: Primero: La guarda y custodia de los menores la conservará la madre, una ves acordada la Separación. Segundo: El padre de los niños girará semanalmente a la madre la señora S.A.V.M., como Pensión de Alimento la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo). Tercero: El padre conservará el derecho de visitar a sus menores hijos en la residencia que fije la madre de los niños. Cuarto: La P.P. será ejercida conjuntamente por ambos padres. En fecha 26-07-06, SE ADMITE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos por las partes. Respecto a los atributos de la P.P.. Se acordaron como fue estipulado por los solicitantes. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01-04-2009, la ciudadana S.E.V.M., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada X.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.895, solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto se ha cumplido el lapso de Ley e igualmente solicita se notifique al ciudadano E.A.R.P., quien compareció el día 14-05-2009, y manifestó su conformidad de la Conversión en Divorcio.

Del folio 29 al 33 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se desprende entre otros aspectos que el último domicilio conyugal de los esposos S.E.V.M. y E.A.R.P., fue en el Centro D Pirital Las Majaguas Municipio Agua Blanca calle principal casa N° 07, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 351 se dicta las siguientes medidas: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos las veces que el así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escalares, lo que respecta a las vacaciones de semana santa, carnaval, periodos de vacaciones escolares y de navidad y fin de años, serán convenido por ambos padres; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.90,oo) semanal, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,oo) mensuales; en los meses de Agosto y Diciembre el doble de dicha suma, es decir, SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 720,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 ejusdem. Se le advierte a los precitados ciudadanos que todos los gastos extraordinarios productos de gastos médicos, medicamentos, ropas, calzados y cualquier otro que requieran los niños serán cancelados en un 50% por ambos padre. Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: S.E.V.M. y E.A.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.431.638 y V-11.549.687, y disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio de Agua B.d.E.P.; en fecha 29 de Junio del año 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 47. En virtud de haberse declarado la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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