Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

S.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.055.3544, madre del n.P.S.O.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.532.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 12 de mayo del 2005, por el Abog. O.R.F., en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.158

El abogado J.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.M.C., madre del n.P.S.O.M., el 27 de octubre del año 2005, presentó un escrito contentivo de A.C., contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2005, por el Abog. O.R.F., en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de octubre del 2.005, bajo el número 9.158.

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado J.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.M.C., madre del n.P.S.O.M. en su escrito contentivo de la acción de a.c. alega lo siguiente:

…Cursa por ante el Tribunal Accidental Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en expediente signado con el No. 9135 sobre cobro de beneficio donde aparecen como demandantes S.V.F.M., P.S.O.M., P.O.P. y M.J.O.P., y como demandados S.E.M.C. y KARELIS PAOLINI PARRA, es el caso que en fecha Primero de Agosto de 2000, las partes intervinientes presentan al tribunal proyecto de partición amistosa de los bienes hereditarios del de Cuyus P.J.O.L., y en fecha 11 de enero de 2001, al folio 95 del expediente la Dra. M.P.V., Juez Profesional de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autoriza la ejecución de la partición amigable de los bienes que conforman el acervo hereditario del De Cuyus P.J.O.L.. Ahora bien… en fecha 24 de Agosto de 2000… la Abogado ALCINDA A.A.G., consigna escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, solicitando se intime a la Ciudadana S.E.M.C., al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.300.000,00). Al folio 100 del expediente en Auto del Tribunal de Protección de fecha 28 de Noviembre de 2000, el Tribunal expresa: “Con vista al escrito… presentado por la Abogado ALCINDA ANDRADE, procediendo en nombre propio, en la cual estima e intima en la presente causa los Honorarios Profesionales, que le corresponde de acuerdo a la Ley… este Juez unipersonal, se DECLARA INCOMPETENTE, por cuanto la demandada es la ciudadana S.M., quien es mayor de edad y no corresponde a esta jurisdicción de Niños o Adolescente… la Abogado ALCINDA A.A.G., consigna nuevo escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, donde solicita al Tribunal se sirva ordenar la intimación de la Ciudadana S.E.M.C., para que en nombre y representación de sus hijos P.S.O.M. y S.V.F.M., y en su propio nombre pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.300.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales… en auto de fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresa: “Visto asimismo los escritos… y diligencia… suscritos por la mencionada Abogado, en los cuales estima e intima los Honorarios Profesionales: Esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Abogados ordena la retasa de Oficio en resguardo de los intereses del n.P.S.O.M.… el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el Asentamiento campesino La Encantada, Sector Mata Negra con una extensión de 7,47 HA, ubicada en jurisdicción del Municipio Tacarigua Distrito C.A.d.E.C., que no está registrado a nombre de la demandada en total contravención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, en la presente incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogado ALCINDA A.A.G., se han vulnerado derechos constitucionales de Orden Público entre los cuales cabe mencionar:

1.- A abogada intimante ALCINDA A.A.G., presenta inicialmente un escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 24 de Agosto de 2000… presenta un nuevo escrito de intimación sin haber establecido que reforma el primero de ellos, en total contravención a lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

2.- En fecha 28 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se Declara Incompetente para conocer la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogada ALCINDA A.A.G., pero luego en fecha 23 de Enero de 2001, este mismo Tribunal… ordena la retasa de oficio en resguardo de los intereses del n.P.S.O.M., en total violación de los Artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados Vigente que obliga taxativamente a la intimación de los demandados dentro de los Diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, y a la elaboración de un cuaderno separado para esa incidencia y no puede acordar la retasa de oficio sin haberse intimado primero a los demandados, y tener sentencia definitivamente firme del derecho a cobrar Honorarios Profesionales; se v.E.D. a la Defensa, El Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Propiedad como Derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 27, 49 y 115….

…es criterio de nuestro m.T.d.J. que fue expresado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. F.A., en el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el Ciudadano S.R.C., contra R.B.T., en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, donde expresa: …

…Ahora bien, en aplicación de la Doctrina supra citada, observa que la fase que se encuentra en caso de autos, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el intimante, y esto fue efectivamente lo decidido por el ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a sus honorarios, y en donde el Juzgado no tiene la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la siguiente fase, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar, en consecuencia no se verificó la indeterminación objetiva y por lo tanto no hubo infracción del ordinal 6to. Del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2003, que el cumplimiento del Artículo 25 de la Ley de Abogados es de obligatorio cumplimiento en el procedimiento de Honorarios Profesionales de igual manera en el caso de autos se aplicó antes de la intimación correspondiente a las partes intimadas la retasa de oficio sin seguir el procedimiento adecuado a la intimación de Honorarios Profesionales que precedentemente hemos señalado, lo cual queda evidenciado con copia de Sentencia del caso de la Abogado M.A.M., contra C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (Hidroandes)…

3.- En fecha 29 de febrero de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por auto de esa fecha ordena medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el Asentamiento campesino La Encantada, Sector Mata Negra… y según Oficio No. 0343 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito C.A.d.E.C., no dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe determinar y motivar su decisión ya que es criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia…

…por lo cual y en atención a los criterios jurisprudenciales no debió ser decretada y en consecuencia debe ser suspendida…

…Es el caso, que el Juez Agraviante al negar la Apelación contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2005… ratifica las violaciones de Derechos Constitucionales efectuados por representantes del poder Judicial en la presente causa contra mi representada S.E.M.C., referidos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución. Ante estas actuaciones arbitrarias del Juzgado y la violación de Derechos y Garantías Constitucionales, procede la Acción de A.C. que ejerzo conforme a lo dispuesto en el Artículos 4to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Reza el Artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que la Defensa es un Derecho inviolable en todo estado y grado de la causa. El Juez Accidental del Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al dictar la decisión de fecha 12 de Mayo de 2005, donde niega el derecho de Apelación a la decisión de fecha 28 de Marzo de 2005, apelada en tiempo hábil el 04 de Abril de 2005, y ratificada dicha solicitud de apelación en varias oportunidades y es a más de un mes cuando decide tan inconstitucional decisión ratificando con ellos las violaciones constitucionales que se inician con el auto de fecha 23 de enero del 2001, donde se acuerda la Retasa de Oficio sin haber iniciado el p.d.I.d.H.P., contra mi representada, violentándole el sagrado derecho constitucional a la Defensa.

El mencionado Juzgado, tenía el deber de ceñir sus actos a la norma establecida por el legislador en el Artículo 12 y el ordinal 5to. Del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el mencionado Artículo 12 establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad (omissis)…, al actuar el Juez Agraviante en ultraje--- que es en forma de extra petición, actuó con abuso de Autoridad, asumiendo de hecho competencia y atribuciones que la Ley no le atribuye, y con sus actos violó y ratificó la violación de los Derechos a la Defensa, y el Debido Proceso de mis representados S.E.M.C. y P.S.O.M., Garantías Constitucionales consagradas por el Contribuyente en los Artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…EL DEBIDO PROCESO:

…Es el caso de autos no se inicia el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra mi representada de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sino que por una actuación inconstitucional del Juez de Protección antes señalado se acuerda la retasa de oficio sin haberse iniciado proceso alguna intimación, violentando Preceptos Constitucionales.

Admitir lo contrario, sería permitir un desequilibrio, que coloca en indefensión a las partes, quienes no tendrían certeza durante el proceso sobre el objeto del debate procesal, ya que el mismo podría cambiar en cualquier momento…

…En cuanto a la lesión del Derecho Constitucional relativa al Debido Proceso, debo señalar que los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran los principios fundamentales del derecho Constitucional al debido proceso, según la tesminología empleada por la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político-Administrativa (Cfr. Sentencia 04/07/1991. Revista de Derecho Público No. 47, año 1991, pág. 87), también denominado derecho a un juicio junto a un proceso equitativo; normas que se contemplan en el ordenamiento Constitucional Venezolano con lo establecido en el Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y el Artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humano (Pacto San José), aprobados por la Ley en 1978 y 1979, respectivamente, y que conforme con el Artículo 22 de la Vigente Constitución, integran en el ordenamiento Constitucional los Derechos inherentes a la persona humana…

…DERECHO A LA DEFENSA: …

Mi representada se ha visto lesionada en su derecho Constitucional a la defensa, en atención a habérsele acordado de oficio, un procedimientote retasa sin haberse iniciado un juicio previo, y sin habérsele citado o notificado para que compareciera a tal litigio, y no se le ha permitido ejercer, efectivamente y con adecuadas garantías el derecho a oponerse a la pretensión de la contraparte, una continua violación de derechos constitucionales…

…En el presente caso, el Tribunal al negar el derecho a la Apelación, contra una Sentencia que ratifica la cadena de violaciones a derechos constitucionales de mis representados viola la reglas del proceso, con esa actuación de la sentencia de marras, ha colocado en estado de indefensión a mi representada, por ello tal proceder lesionó el derecho a la defensa de mi representada, consagrado en los Artículos 26 y 49 del texto fundamental, y en consecuencia debe ser admitido esta Acción de A.C. y Declarado Con Lugar en la Definitiva…

….En fuerza a las argumentaciones de hecho como de derecho… es por lo que solicito la admisión de la presente Acción de Amparo… a lo cual ruego se restablezca el Orden Constitucional y en consecuencia se declare:

PRIMERO

La Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 2005, en expediente No. 9135 y consecuencialmente las discusiones de fecha 28 de marzo de 2005 y 29 de marzo de 2005, y nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de enero de 2001, donde acuerda una retasa son procedimiento Intimatorio alguno.

SEGUNDO

Se reponga la causa cuestionada al estado de que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión o no de los escritos de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales promovidos por la abogada ALCINDA A.A.G..

TERCERO

Se ordene la suspensión de la ejecución de la decisión en la presente causa, hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo…”

SEGUNDA

De la lectura del presente expediente se observan copias certificadas de las actuaciones siguientes:

1.- Auto dictado el 23 de enero del 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 23 del expediente), en el cual se lee:

…Visto … los escritos… y diligencia… en los cuales estima e intima los Honorarios Profesionales; Esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, de la Ley de Abogados, ordena la retasa de oficio, en resguardo de los intereses del n.P.S.O.M., se designa retasadores de la parte intimante a la abogada R.M., y a la parte intimada a la abogada M.H., por lo cual deberán comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., al tercer día de despacho siguiente a sus notificaciones, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa de Retasadores en la presente solicitud… Notifíquese a la ciudadana Fiscal Especializada en materia de Protección del Ministerio Público del Estado Carabobo…

2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 29 de enero del 2001, en el cual se lee:

“…ordena Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en el asentamiento campesino “LA ENCANTADA”, sector Mata Negra con una extensión de SIETE HECTAREAS CON CUARENTA Y SIETE AREAS (7,47 HA), ubicada en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua Distrito C.A.d.E.C., toda vez que el mismo fue adjudicado a la ciudadana S.E.M., según documento de partición amistosa que corre a los folios 3 al 8 del presente expediente…”

3.- Acta de fecha 28 de mayo del 2001, en la cual consta que se constituyó el Tribunal Retasador, encontrándose presentes la Juez de la Sala de Juicio No. 3, Abogada M.P.V., y las abogados R.M. Y B.M.H.A., en sus caracteres de retasadoras para representar la primera de las mencionadas a la abogada ALCINDA A.A.G., y la segunda a la ciudadana S.E.M.C., madre de los menores P.S.O.M. y S.V.F.M., a fin de emitir pronunciamiento en el procedimiento de retasa por cobro de honorarios profesionales de la abogado ALCINDA A.A.G., causados por motivo a la solicitud de partición amistosa a favor de dichos menores, y una vez realizado el análisis detallado de todas y cada una de las actuaciones que se encuentran en el expediente, para darle un valor ajustado al reglamento interno de Honorarios Mínimos, el Tribunal retasó los honorarios profesionales de la precitada “…abogado ALCINDA A.A.G., en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.291.750,00), suma que debe ser pagada por la ciudadana S.E.M., a la prenombrada abogada por concepto de Honorarios Profesionales causados por actuaciones realizadas en el expediente No. 98-9135. Con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal de Protección, sugerimos que dicha medida sea suspendida una vez que conste en autos que la parte intimada ciudadana: S.E.M., cancele efectivamente la totalidad de la suma acordada por el tribunal…”.

4.- El Juez Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado O.R.F., el 28 de marzo del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:

…Vistas las diligencias suscrita por el Ciudadano V.G.M.… actuando en nombre y representación de la ciudadana S.E.M.C. y de su menor hijo PETER SAVIER OROPEZA MARTINNEZ… en donde solicita la reposición de la presente causa y en consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto del Tribunal de fecha 23 de enero del año 2001, en donde según manifiesta el abogado en franca violación a preceptos y derechos constitucionales se inicia un procedimiento de retasa en contra de los bienes de sus representados sin cumplir según lo manifiesta el abogado dicho procedimiento con el debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva… considera este Juez accidental, que no hubo estado de indefensión ni se le violentaron derechos alguno que le asiste a las partes en el presente procedimiento es por lo que se niega la reposición de la presente causa y la nulidad absoluta de la misma y así se decide…

5.- El precitado Juez Accidental de Protección del Niño y del Adolescente, el 29 de marzo del 2005, dictó un auto (folio 55), en el cual acordó:

…definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Retasador en fecha 28 de mayo de 2001… PRIMERO: El embargo ejecutivo sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el asentamiento campesino La Encantada, sector mata negra el cual tiene una extensión de terreno de siete hectáreas con cuarenta y siete áreas (7,47 ha) en la Jurisdicción del Municipio Tacarigua Municipio C.A.d.E. Carabobo… valorado en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON ONCE CENTIMOS (Bs. 99.274.190,11), sobre el cual recayó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta en auto de fecha 29 de enero del año 2001, folio 118 y oficio 0343 de fecha 29-01-2001, para la práctica de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… SEGUNDO: Se acuerda la indexación de los honorarios profesionales… según ajuste monetario según tabla de acuerdo con lo anunciado por el Banco Central de Venezuela y sustentado sentencia Nro. 1936-00, del 27 de julio del año 2000 (T.S.J. Casación Social)… en razón de que en fecha 28 de mayo del 2001, fue dictada sentencia por el Tribunal Retasador, calculados hasta la fecha de la ejecución forzosa de dicha sentencia, lo cual se calcula en la cantidad de bolívares SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (Bs. 78.814.361,00)…

5.- El abogado V.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana S.E.M.C., y en representación de su hijo P.S.O.M., apeló contra la anterior decisión el 04 de abril del 2005.

6.- Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. O.R.F. dictó un auto el 12 de mayo del 2005, en el cual negó la apelación interpuesta por el abogado V.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada el 28 de marzo del 2005, por dicho Juzgado.

TERCERA

Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …

3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete…

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia espedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, amenos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado. El día siguiente ante la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-

La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal como se indica en el artículo 345”.-

223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo o con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y el apellido de las partes, en objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.-

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles.-

El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

15.- “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en lo privativo de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a in acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

La Ley de Abogados establece en sus artículos:

22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.- Cuando existan inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto en monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.- La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386, del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

25.- “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, ya falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.-

Ahora bien, dicha lectura de los actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que luego de que la abogada ALCINDA A.A.G., presentó su escrito de estimación e intimación de honorarios, se observa que la Abog. M.P.V., Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite dicha demanda mediante auto dictado el día 23 de enero del 2001, disponiendo en el mismo que efectuara la retasa de dichos honorarios, de lo cual se deduce que con dicha providencia se cercenó el derecho a la defensa de los demandados al privárseles de su ejercicio, pues no se les intimó para que lo ejercieran, toda vez que de los autos consta que la demandada no fue intimada (citada), y con ello se le cercenó el derecho a la defensa, condenándosele así sin ser oída, lo cual constituye una subversión del procedimiento que por ser normas de orden público no pueden ser subvertidas por las partes ni con la a.d.J., infringiendo así el derecho que tienen las partes al debido proceso, y entre ellas el derecho a la defensa, por lo que con dicho auto se infringieron las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, lo cual trae consigo la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de fecha 23 de enero del 2001, inclusive, en el cual se admite dicha demanda, y todas las actuaciones posteriores.-

En relación con lo dispuesto en el artículo anterior debe tenerse en consideración que la precitada ley fue promulgada durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, por lo que la norma aplicable es ahora en el artículo 607, del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el en mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de la distancia.- Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

.-

La Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 05 de abril de 1995, al interpretar las normas procedimentales referentes a la estimación e intimación de honorarios procesales de actuaciones judiciales, estableció:

....f) Procedimiento a seguir en la intimación de honorarios. Casación de Oficio. En uso de la facultad que le acuerda al Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las hayan denunciado, en el caso concreto observa lo siguiente: Reiterando aquí la transcripción parcial del fallo recurrido que se hizo en el capítulo anterior, observa la Sala que el Juzgador, al declarar que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en torno al recurso de apelación ejercido por la parte intimada, contra la sentencia del Tribunal de la causa que declaró firmes los honorarios profesionales intimados por el actor, por considerar que dicho recurso no ha debido ser oído, por la no comparecencia de la intimada a oponerse al cobro o a ejercer el derecho de retasa obviamente no tomó en consideración las dos fases que conforman el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. En efecto, la parte intimada en tal procedimiento sólo dispone de dos vías para hacer la oposición: a) Negar el derecho al abogado de cobrar honorarios; b) ejercer el derecho de retasa. En el primer caso la decisión que se produzca tiene el recurso de apelación e inclusive el de casación, en el segundo caso, la decisión es inapelable, no tiene recurso alguno y causa ejecutoria una vez que el Tribunal retasador hubiere dictado la sentencia respectiva, e inclusive son inapelables las decisiones conexas con la retasa que preparan y abren el camino al pronunciamiento final.- Sin embargo, es oportuno destacar que no deben confundirse la etapa declarativa del proceso intimatorio, en la cual el Juez dictamina acerca de si el abogado tiene o no el derecho a cobrar honorarios, con la fase ejecutiva de ese procedimiento, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar honorarios o bien con la conducta del intimado que se aviene con la intimación y se acoge solo al derecho de retasa. En la fase declarativa del proceso de intimación, el perdidoso tiene el legítimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por casación. En la fase propiamente de retasa es en donde no hay apelación, bien se trate del fallo expreso de la retasa o de alguna decisión o incidencia conexa con ella. En el presente asunto lo que existe es una decisión que declaró procedente el cobro de honorarios profesionales, al estimar la firmeza de los mismos por la supuesta no comparecencia del intimado que, como quedó reseñado procedentemente, no se ajusta a la realidad procesal que existe en los autos por tales razones, también por este motivo le fue conculcado a la parte intimada su legítimo derecho de defensa, resultando infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° del artículo 243 ejusdem por omitir pronunciamiento sobre un recurso ejercido legalmente y el artículo 28 de la Ley de Abogados, al entenderse falsamente que el procedimiento se encontraba en la fase de retasa, declaratoria que hace la Sala de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....

Exp. No 94-636. Ponente: Dr. A.R.....” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 134, págs. 340 a 342).-

En lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales que implica el cumplimiento al debido proceso, y las consecuencias que conlleva su inobservancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:

“…NORMAS PROCESALES, ORDEN PÚBLICO, INDEFENSIÓN, SUBVERSIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL

* El principio de legalidad de las formas procesales.

* Las normas en que está interesado el orden público.

* A quién debe ser imputable la indefensión, y cuándo se produce.

*Cuando se tramite una demanda por un procedimiento inadecuado. (En el caso se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de seguros y el tribunal la sustancia y decide con el trámite de la Ley de T.T.).

* Infracciones que comete el juez con ese proceder.-

La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).-

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).- El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).... , ...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 ejusdem.- Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de T.T., el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.- En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.- Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 ejusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo, código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece.- (Sentencia No RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio Víctor Manuel Loza.M. contra C.N.A de Seguros La Previsora, expediente No 01095).- (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, págs. 562 a 565.- O.P.T.).-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80, dictada el 01 de febrero del 2001, Expediente No. 00-1435, sostiene:

…Al respecto, la representante del Ministerio Público fue conteste con los actores al opinar que el señalado artículo lesionaba el derecho a la defensa, puntualizando al respecto, que a pesar de ser la celeridad procesal, la finalidad primordial del Código de Procedimiento Civil, no podía dejarse de lado el funcionamiento del sistema jurídico procesal hacia el cual se dirigen sus efectos, siendo además que se desprende de la Exposición de Motivos de dicho Código, que el cuestionado dispositivo se redactó para ampliar, en la medida de lo posible, el lapso de pruebas y en atención a la decisión de fecha 25 de octubre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de eliminar las vacaciones judiciales.-

Los accionantes señalaron, que el citado artículo 197 diferencia el cómputo de los lapsos procesales según se trate del lapso probatorio o de los demás lapsos, ya que en éstos resolvió computarlos por días calendarios consecutivos, y los primeros por días calendarios consecutivos con excepción de los sábados, domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos en los cuales el tribunal dispusiera no despachar, violando con ello el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, considerando los accionantes, que las mismas razones que tuvo el legislador para contemplar que los lapsos de pruebas debían ser computados por días en que el Tribunal resolviera no despachar, justifican, el supuesto de los restantes lapsos procesales a efecto de ser computados de igual forma.-

Expusieron los accionantes, determinados casos en los cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo, que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando reducido el lapso de tres días a un día, y en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido derecho a la defensa.- Señalaron también, que con lo dispuesto en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se trastoca el principio de legalidad de los lapsos procesales previstos en el artículo 196 eiusdem, y conforme al cual “[l]os términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley autorice para ello”. A juicio de los actores, en la mayoría de los casos, los lapsos a ser computados por días continuos, nunca contendrán el número de días preceptuados en cada supuesto, habida cuenta de que con los sábados, domingos, feriados y los días en los cuales el Tribunal dispusiera no despachar, se abrevian los lapsos legalmente preceptuados, circunstancia que también consideraron violatoria del derecho a la defensa.- Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente: “ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).-

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.- De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.- Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.- Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.- Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 173, páginas 269 a 271).-

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.- Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.- Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo…

CUARTA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado J.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.M.C., y del n.P.S.O.M., contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2005, por el Abog. O.R.F., en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DESDE EL AUTO DICTADO EL 23 DE ENERO DEL 2001, Y TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206, ejusdem.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR decretada el 14 de noviembre del 2005, por este Juzgado Superior Primero.-

Remítase copia de la presente sentencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Representante del Ministerio Público.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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