Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteLuis Alberto Maduro
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 14 de noviembre del 2.005

Exp. No. 9.158.- 195° y 146º

Vista la solicitud de Amparo interpuesta por el abogado J.E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.532, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.055.3544, y del n.P.S.O.M., ambos de este domicilio, presentada el 27 de octubre del año 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 31 de octubre del 2.005, bajo el número 9.158, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2005, por el Juzgado Accidental Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.

SEGUNDO

La solicitud de amparo la fundamenta el abogado J.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.E.M.C., y del n.P.S.O.M., en los artículos 25, 26, 27 y 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto San José; y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2005, por el Abog. O.R.F., en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada ALCINDA A.A.G., contra la ciudadana S.E.M.C., en el expediente signado con el N° 9135, nomenclatura del precitado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, ni encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud.

En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:

  1. Abog. O.R.F., Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad;

  2. A la abogada ALCINDA A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 644.242, en su condición de tercera interesada en la presente acción de amparo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de A.C., a los fines legales pertinentes.

CUARTO

Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.

Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.

QUINTO

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada se observa que el apoderado judicial de la ciudadana S.E.M.C., presunta agraviada en el presente recurso, aparece como demandada en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por la abogada ALCINDA A.A.G., en el expediente signado con el N° 9135, nomenclatura del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y en sus alegatos indica que la sentencia recurrida viola sus derechos y garantías constitucionales, debido a que se acordó la retasa de oficio establecida en el artículo 26 de la Ley de Abogados, sin haberse dado cumplimiento previo el contenido de los apartes primero y segundo del artículo 22, de la citada Ley de Abogados, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, que asista al presunto agraviado, es por lo que este juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el precitado juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, y en consecuencia, ORDENA al dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, SE ABSTENGA DE EFECTUAR U ORDENAR CUALQUIER ACTO DE PROCEDIMIENTO, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada ALCINDA A.A.G., contra la ciudadana S.E.M.C., en el expediente signado con el N° 9.135.

Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.

En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.

A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, del Juez Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, y de la tercera interesada, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.

El Juez Temporal,

Abog. L.A.M.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios y Boletas respectivas.-

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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