Decisión nº 1502 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 25.610.379, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada A.M.P., en su condición de Defensora Pública Séptima del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en beneficio de la niña E.M.V..

A la presente demanda se le dió entrada el día 03 de Mayo de 2012, se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se admitió la referida solicitud cuanto a lugar en derecho y se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos M.M., I.L. y E.V., con cédulas de identidad N° V- 14.135.622 V- 17.496.978 y V- 17.415.223, respectivamente, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la presente solicitud de Colocación Familiar. Asimismo, se le ordenó su comparencia para el décimo (10) día siguiente a la contestación de la solicitud, a fin de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas a las once (11:00 am). Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Programa de Familia Sustituta del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA, Región Zulia.

En fecha 24 de Mayo de 2012, presente el ciudadano I.L., asistido por la Defensora Pública Décima Novena Abogada María de los Á.O., manifestó estar de acuerdo en que se le conceda la colocación familiar a la niña E.M.V..

El día 24 de Mayo de 2012, presente la ciudadana M.M., asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada María de los Á.O., expuso que son ciertos los hechos narrados y manifestó estar de acuerdo en que se le conceda la colocación familiar a la niña E.M.V..

El 31 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal ciudadano R.G., dejó constancia que recibió de la ciudadana S.H., los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano E.V..

El 21 de Junio de 2012, se recibió comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles.

Asimismo, el 28 de Junio de 2012, el alguacil de este despacho ciudadano R.G., expuso que se trasladó el 14-06-2012, al barrio los haticos por arriba sector corito al lado de la farmacia saas, con el fin de citar al ciudadano E.V., y no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, siendo informado de ello por la ciudadana A.L.R., quién dijo ser vecina, por lo que consigna recaudos de citación.

El 28 de Junio de 2012, el ciudadano I.L., asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., solicitó se sirva ordenar la citación cartelaria. Y en fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado.

El dia 05 de Junio de 2012, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Julio de 2012 se agregó la boleta al expediente.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el ciudadano I.L., asistido por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., consignó ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación, y el 07 de Agosto de 2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el referido cartel.

El 28 de septiembre de 2012, la ciudadana M.M., asistida por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., solicitó se sirva designar defensor ad-litem en la presente causa.

Asimismo, el Tribunal el 11 de Octubre de 2012, antes de proveer lo solicitado instó a la parte solicitante a impulsar el traslado de la secretaria, con la finalidad de perfeccionar la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 13 de noviembre de 2012, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el citado artículo.

El 04 de Febrero de 2013, la ciudadana M.M., asistida por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., por cuanto no fue posible ubicar al progenitor de la niña de actas, solicitó se sirva notificar a la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna.

En fecha 07 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la abogada Yonaydee Méndez, del cargo de Defensora Ad- Litem del ciudadano E.V., para que sirva dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En fecha 18 de Febrero de 2013, se notificó la abogada Yonaydee Méndez, del cargo de Defensora Ad- Litem del ciudadano E.V., y en fecha 19 de febrero de 2013, se agregó la boleta a las actas. Y el día 25 de febrero de 2013, la Defensora Ad- Litem prestó juramento de Ley del cargo recaído en su persona.

El 26 de Febrero de 2013, el Tribunal vista la aceptación del cargo de la Defensora Ad-litem, este Tribunal ordena citar a la referida abogada, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, dentro de los cinco días de despacho siguientes al último de los citados, a fin de dar contestación a la solicitud de colocación familiar.

Y a partir del 26 de Febrero de 2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Febrero de 2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de COLOCACIÒN FAMILIAR, solicitado por la ciudadana S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 25.610.379, en beneficio de la niña E.M.V..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 1502.- La Secretaria

HRPQ/ 481*

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