Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002997

PARTE ACTORA: S.H.E.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.964.393, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.D., E.C.L., F.R.G. y L.E.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 57.046, 1.985, 114.314 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.605.820 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y J.J., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 80.635 y 32.319 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana S.H.E.d.S., contra la ciudadana N.J.L.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana S.H.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.964.393, de este domicilio contra la ciudadana N.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.605.820 y de este domicilio. En fecha 08/08/2008 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 11). En fecha 16/09/2008 fue admitida por este Tribunal la presente demanda (Folio 13). En fecha 16/09/2008 se admitió la presente demanda (folio 13). En fecha 01/10/2008 el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación de la parte demandada (Folios 14 y 15). En fecha 05/12/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 16 al 18). En fecha 08/12/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 22). En fecha 17/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el emplazamiento (Folio 21). En fecha 09/02/2009 la parte actora confirió poder apud-acta a A.V.D., E.C.L., F.R.G. y L.E.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 57.046, 1.985, 114.314 y 60.162 respectivamente (Folio 22). En fecha 16/02/2009 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 23 al 105). En fecha 20/02/2009 la parte actora consigno diligencia impugnando pruebas promovidas (Folios 106 al 108). En fecha 27/02/2009 y 05/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 109 y 117). En fecha 20/03/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 118 al 123). En fecha 23/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso para presentar los respectivos informes (Folios 124 al 131). En fecha 14/05/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 136 al 163). En fecha 14/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 164 y 165). En fecha 14/05/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 166 al 205). En fecha 22/05/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 206). En fecha 21/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 207).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es legítima propietaria de un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la carrera 05 entre calles 16 y 17, casa Nº 16-82 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de superficie de aproximadamente 251,25 Mts.2. Que las bienhechurías así como los derechos posesorios que tiene sobre el terreno los adquirió mediante venta pura y simple hecha a la ciudadana EVIDIA R.R.D.B. según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/12/1976 bajo el Nº 34, Folios 80 fte al 81 vto, tomo 11, Protocolo Primero. Que dicho terreno le fue otorgado en arrendamiento por la Municipalidad, según data de posesión de fecha 27/05/1977, bajo el Nº 3875, letra S del Catastro de Ejidos, para posteriormente comprar la citada parcela de terreno al Instituto nacional de la Vivienda, ante Banco Obrero, según consta de documento de compra venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17/12/1998 bajo el Nº 15, Tomo 172. Que para el año 1995 le permitió a la demandada ocupar con su grupo familiar, la casa situada en el prenombrado inmueble, mientras resolvían la difícil situación económica por que estaba atravesando y en consideración a que contraería matrimonio con su nieto, pero siempre bajo la condición de que debía comprarla ese mismo año. Que nunca pudieron llegar a un acuerdo pues la demandada lo que ha pretendido siempre es usufructuar gratuitamente el inmueble. Que la demandada ha solicitado infructuosamente un contrato de concesión ante el Concejo Municipal. Que la demandada está poseyendo indebidamente el señalado inmueble por lo cual demanda la Reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00)

Por su parte, la demandada niega que la actora sea la propietaria de las señaladas bienhechurías, niega que las haya ocupado de forma ilegítima porque las compró por contrato verbal y que las bienhechurías las demolió por el estado ruinoso en el que se encontraban. Que su verdadera condición es la de propietaria, según instrumento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/02/2007, anotada bajo el Nº 33, tomo 09, Protocolo primero, parcela distinguida con el Código Catastral Nº 403-0100-012-000. Por las razones expuestas solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Acompañó al Libelo

1) Copia fotostática de compra sobre las bienhechurías construidas en el terreno objeto de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07/12/1976 bajo el Nº 34, Folios 80 fte al 81 vto, Tomo 11, Protocolo Primero y Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento otorgado por el Municipio Iribarren (Folios 05 y 07); Instrumentos que se valoran de conformidad con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

2) Copia Fotostática de venta entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la parte actora (Folio 8); La cual se desecha pues no se encuentra firmada por ninguna de las partes. Así se establece.

3) Copia certificada y foto-copia de Compra realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda y la parte actora, sobre unas bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la controversia (Folios 09 al 12); Instrumentos que se valoran de conformidad con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte Accionada

1) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/02/2007 bajo el Nº 33, tomo 09, Protocolo primero, parcela distinguida con el Código Catastral Nº 130304403-0100012-000 (Folios 28 al 32); Original de Contrato de Concesión en Uso otorgado por la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor de la accionada de fecha 29/092006 (Folios 33 y 34); Instrumentos que se valoran como prueba de la propiedad sobre el terreno objeto de la controversia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se establece

2) Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31/07/1998 (Folios 35 al 38); el cual se desecha pues los testigos no fueron ratificados en juicio, en la oportunidad procesal probatoria. Así se establece.

3) Contrato Privado de Compra venta suscrito entre las partes actuantes sobre las bienhechurías objeto de la controversia (Folio 39); Fotografías de las bienhechurías existentes sobre el terreno objeto de la controversia (Folios 41 y 42); Inspección Extra-judicial practicada sobre las bienhechurías existentes sobre el terreno objeto de la controversia (Folios 43 al 60); instrumentos que se valoran como indicio de las construcciones existentes en el terreno objeto de la reivindicación, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Recibo de Solvencia Municipal de fecha 05/03/2008 Nº 18761, el cual se valora como prueba del pago de los Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria, como documento publico-administrativo. Así se establece.

5) Solicitó informes del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/02/2007 bajo el Nº 33, tomo 09, Protocolo primero, el cual fue respondido según comunicación Nº 116/2009 en fecha 17/03/2009 (Folios 119 al 123); el cual se valora como prueba de la propiedad ya establecida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Solicitó informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro (Folios 137 al 163), el cual se valora como prueba de las actuaciones administrativas en el cual se otorgan derechos de uso y adjudicación a favor de la accionada, como documentos públicos-administrativos, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte actora solicito fueran desechados por carecer de valor probatorio el documento de compra marcado “A”, el instrumento marcado “B”, el anexo marcado “G”, desconoce el instrumento privado marcado “D”, el titulo supletorio marcado “C”.

Pruebas promovidas por la parte Actora

1) Reprodujo el mérito de los instrumentos promovidos junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Recibos emanados del Concejo Municipal del Estado Lara, avaluó catastral, solicitud de solvencia Municipal, entre los años 1978 al 1999 (Folios 66 al 81) y copias fotostáticas de los mismos (Folios 82 al 105), los cuales se valoran como prueba de los trámites administrativos en torno al inmueble objeto de la demanda, no obstante, será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establezca su trascendencia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Solicitó informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Inquilinato (Folios 137 al 163), las cuales fueron valorados ut supra en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos EGILDA R.C.D.G., M.T.A., O.C.T.D.F., A.S.E., A.M.F.T., M.C.F.T., W.J.S. FREITEZ, LLOLEIDA E.C.D.R. Y L.A.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.354.762, 7.369.990, 4.379.626, 1.963.792, 7.363.328, 7.381.261, 17.308.630, 5.250.547 y 4.069.972, respectivamente; Del análisis de las testifícales, evidencia quien juzga lo siguiente: La ciudadana Egilda R. Crespo, de las respuestas a las preguntas segundo señala conocer a la parte actora, a las respuestas a la pregunta tercero, la misma es conteste en manifestar que la demandada ocupa el inmueble, En cuanto al testigo L.A.Y., el mismo señala que la dueña es la actora y la ocupante la demandada, ahora bien no se indica circunstancias de modo, tiempo y lugar en que forma le consta lo declarado, M.T.A., en el caso de la Testigo A.M.F., al igual que la anterior tiene poco conocimiento de las circunstancias del caso. Expuesto lo anterior es menester de esta juzgadora señalar que no obstante la reposición de la causa, a lo fines de que se evacuara las testimoniales promovidas, las mismas en el caso de la “Acción Reivindicatoria”, no tienen relevancia, pues siendo el tema central de la presente causa la demostración de la propiedad sobre un inmueble la prueba por excelencia es la documental, aspecto que deja de lado la relevancia de la testimonial, además, la posesión no está en discusión. Así se establece.

CONCLUSIONES

Reivindicación

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual salvo las excepciones establecidas por las leyes. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, o a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1359 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Entendido el objeto del juicio por Reivindicación pasa esta juzgadora a descartar los aspectos que no requieren consideración y sobre los cuales queda trabada la litis. El Tribunal no encuentra controvertido que la accionada esté en posesión del inmueble, tampoco lo existe en torno a la identidad del bien pretendido con el ocupado. Lo que si está cuestionado por el accionado, a través de la prueba documental, es la titularidad exclusiva del derecho de propiedad y la posesión no legítima.

Sobre la relevancia de los Títulos Supletorios y los documentos notariados, hace algún tiempo ya, nuestra máxima jurisdicción ha fijado posición, en el sentido que son insuficientes para intentar la Reivindicación y en caso de que las respectivas bienhechurías estén registradas se requiere la autorización del Municipio para intentar la referida pretensión, así, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485) estableció:

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Siendo estas las reglas por las cuales debe dársele tratamiento a los Juicios de Reivindicación, este Tribunal observa que como instrumento fundamental a la demanda ha sido promovido un documento notariado por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda dio a la actora la propiedad sobre unas bienhechurías, no obstante el mismo documento (Folio 09) reza que tales construcciones reposan sobre un terreno de origen municipal, igualmente, a los folios 05 y 06 constan unas copias simples de un instrumento al parecer protocolizado, pero que no puede ser valorado porque siendo el instrumento fundamental de la demanda debió agregarse en original o informar el lugar o institución en el cual reposan para traerlo a los autos. La parte accionada también promueve un Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías, las cuales no están registradas y que conllevan a la misma consecuencia jurídica con la anterior, es decir, no es instrumento oponible a tercero, en consecuencia insuficiente para acreditar la propiedad. Así se establece.

Tal como expone el artículo 555 del Código Civil y apoya la sentencia citada, al no existir documento registrado que acredite la propiedad sobre las bienhechurías debe prevalecer la presunción de que el propietario del suelo es también el de las bienhechurías. De los folios 28 al 32 y 119 al 123 consta de forma fehaciente que el propietario del terreno lejos de ser la actora, es la ciudadana N.J.L.C., en consecuencia, debe presumirse legalmente que es también la propietaria de las bienhechurías descritas en el libelo, por lo tanto, no le asiste derecho a la parte actora para solicitar la reivindicación. Así se decide.

Examinando más a fondo la pretensión percibe también este Despacho que el instrumento cursante al folio 39 la parte actora le vende a la accionada las bienhechurías que pretende en reivindicación, sin embargo, al no impugnar el contenido o su firma el instrumento debe tenerse por reconocido, surgiendo así la presunción de que la actora ha permitido la posesión por parte de la accionada. Si esto es así, no puede decirse que la demandada esté en posesión ilegítima pues a contado con el consentimiento de la actora y en todo caso, lo que debía demandarse es la resolución del contrato que se lo permitió, es más, al prevalecer el señalado instrumento los derechos de dominio claramente se trasmitieron a la demandada, no es un instrumento oponible a terceros porque no está registrado pero entre la ciudadana S.E. y N.L., demandante y demandada, sí tiene todos sus efectos, por lo que la demanda también resultaría improcedente. Así se establece.

Ciertamente que ambas partes han promovido un caudal de pruebas documentales, copias y recibos en su mayoría, pero ante la especificidad y excelencia del instrumento registrado las demás pruebas pasan a un segundo plano no trascendental. En conclusión y examinadas las instrumentales de autos es claro que la demanda no debe proceder, en consecuencia ha de declararse sin lugar como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por la ciudadana S.H.E.d.S., contra la ciudadana N.J.L.C., todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, conforme a lo que establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria EL SECRETARIO

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 11:36 a.m. y se dejo copia

La Secretaria

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