Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002997

PARTE ACTORA: S.H.E.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.964.393, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.D., E.C.L., F.R.G. y L.E.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 57.046, 1.985, 114.314 y 60.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.605.820 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y J.J., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 80.635 y 32.319 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana S.H.E.d.S., contra la ciudadana N.J.L.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana S.H.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.964.393, de este domicilio, contra la ciudadana N.J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.605.820 y de este domicilio. En fecha 08/08/2008 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 11). En fecha 16/09/2008 fue admitida por este Tribunal la presente demanda (Folio 13). En fecha 16/09/2008 se admitió la presente demanda (folio 13). En fecha 01/10/2008 el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación de la parte demandada (Folios 14 y 15). En fecha 05/12/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 16 al 18). En fecha 08/12/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez se avocó al conocimiento de la causa (Folio 22). En fecha 17/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el emplazamiento (Folio 21). En fecha 09/02/2009 la parte actora confirió poder apud-acta a A.V.D., E.C.L., F.R.G. y L.E.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 57.046, 1.985, 114.314 y 60.162 respectivamente (Folio 22). En fecha 16/02/2009 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 23 al 105). En fecha 20/02/2009 la parte actora consigno diligencia impugnando pruebas promovidas (Folios 106 al 108). En fecha 27/02/2009 y 05/03/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 109 y 117). En fecha 20/03/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 118 al 123). En fecha 23/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso para presentar los respectivos informes (Folios 124 al 131). En fecha 14/05/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 136 al 163). En fecha 14/05/2009 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 164 y 165). En fecha 14/05/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 166 al 205). En fecha 22/05/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 206). En fecha 21/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 207).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es legítima propietaria de un lote de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la carrera 05 entre calles 16 y 17, casa Nº 16-82 del Barrio Unión, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de superficie de aproximadamente 251,25 Mts.2. Que las bienhechurías así como los derechos posesorios que tiene sobre el terreno los adquirió mediante venta pura y simple hecha a la ciudadana EVIDIA R.R.D.B. según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07/12/1976 bajo el Nº 34, Folios 80 fte al 81 vto, tomo 11, Protocolo Primero. Que dicho terreno le fue otorgado en arrendamiento por la Municipalidad, según data de posesión de fecha 27/05/1977, bajo el Nº 3875, letra S del Catastro de Ejidos, para posteriormente comprar la citada parcela de terreno al Instituto nacional de la Vivienda, ante Banco Obrero, según consta de documento de compra venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17/12/1998 bajo el Nº 15, Tomo 172. Que para el año 1995 le permitió a la demandada ocupar con su grupo familiar, la casa situada en el prenombrado inmueble, mientras resolvían la difícil situación económica por que estaba atravesando y en consideración a que contraería matrimonio con su nieto, pero siempre bajo la condición de que debía comprarla ese mismo año. Que nunca pudieron llegar a un acuerdo pues la demandada lo que ha pretendido siempre es usufructuar gratuitamente el inmueble. Que la demandada ha solicitado infructuosamente un contrato de concesión ante el Concejo Municipal. Que la demandada está poseyendo indebidamente el señalado inmueble por lo cual demanda la Reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00)

Por su parte, la demandada niega que la actora sea la propietaria de las señaladas bienhechurías, niega que las haya ocupado de forma ilegítima porque las compró por contrato verbal y poco tiempo después, suscribió de puño y letra un contrato de compra-venta privado, que las bienhechurías las demolió por el estado ruinoso en el que se encontraban. Que su verdadera condición es la de propietaria, según instrumento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 02/02/2007, anotada bajo el Nº 33, tomo 09, Protocolo primero, parcela distinguida con el Código Catastral Nº 403-0100-012-000. Por las razones expuestas solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

ÚNICO

Se observa que en fecha 05/03/2009 (Folio 110) este Tribunal mediante auto complementario de admisión de pruebas acordó oír las declaraciones de los ciudadanos EGILDA R.C.D.G., M.T.A., O.C.T.D.F., A.A.S.E., A.M.F.T., M.C.F.T., W.J.S. FREITEZ, LLOLEIDA E.C.D.R. Y L.A.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.354.762, 7.369.990, 4.379.626, 1.963.792, 7.363.328, 7.381.261, 17.308.630, 5.250.457 y 4.609.792, respectivamente, de este domicilio. Para la evacuación de las mismas se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, librándose el despacho respectivo con oficio Nº 448 de fecha 12/03/2009, según constan en los folios 116 y 117. Siendo el caso que se pudo observar que dicho despacho nunca fue realizado, este Tribunal observa:

Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro m.T., debe dársele al derecho de defensa y al debido proceso de indudable rango constitucional, en su aplicación y presunción un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el juez de merito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa a que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución jurídica procesal, en virtud que los jueces sea cual sea su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

En el caso de marras como se ha indicado no se dio cumplimiento a lo ordenado con respecto a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, estima quien suscribe que tales declaratorias son esenciales para determinar la verdad de los hechos alegados por ambas partes. Toda vez que la prueba pertenece al proceso y este es un instrumento para la búsqueda de la justicia, este Despacho estima necesaria su incorporación a las actas procesales, en consecuencia este Tribunal debe reponer la causa al estado de evacuación de los testigos acordados en fecha 05/03/2009, para lo cual se fijan los siguientes días: los ciudadanos EGILDA R.C.D.G., M.T.A., O.C.T.D.F., A.A.S.E. para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 AM, 9:30 AM, 10:00 AM y 10:30 AM, respectivamente; los ciudadanos A.M.F.T., M.C.F.T., para el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 AM, 9:30 AM, y 10:00 AM, respectivamente; y los ciudadanos W.J.S. FREITEZ, LLOLEIDA E.C.D.R. Y L.A.Y. para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:00 AM, 9:30 AM, y 10:00 AM, respectivamente; lapsos que empezarán a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes. Líbrense boletas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se evacuen los testigos acordados en el auto complementario de admisión de pruebas de fecha 05/03/2009, según lo fijado en la parte motiva del presente fallo. Quedan incólume los demás actos procesales, por cuanto la reposición no implica nulidad de ningún acto procesal.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las Boletas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:17 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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