Decisión nº 140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NH11-X-2014-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibe esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en v.d.C. negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales sigue la Abogada S.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 80.321, en contra de la Empresa GRUPO DE INVERSIONISTAS MONAGAS, C.A. (GRIMOCA), por las actuaciones realizadas en el Expediente NP11-L-2011-000277, en representación del Ciudadano M.E.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.776.442, considerando que la competencia la tienen atribuidas los Tribunales Civiles que corresponda por la cuantía.

El presente Asunto fue recibido mediante distribución por esta Juzgado de Alzada en fecha 11 de abril de 2011, siendo admitido en esa misma fecha, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) día hábiles para dictar Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 6 de junio de 2014, fue presentado el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; el cual, en fecha 11 de junio de 2014, dicta Sentencia en la que se declara Incompetente para conocer del presente procedimiento y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente

Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

Remite el expediente a los Juzgados de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de julio de 2014, el cual fue recibido el día 9 de ese mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien correspondió conocer el asunto por distribución. Ese Juzgado dictó Sentencia en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción, que la competencia la tienen atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía; y, plantea el conflicto negativo de competencia ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“(…) Visto lo anterior, se observa que la presente acción fue incoada según se indica en el escrito de INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que se desprende de la causa NP11-L-2011-000277, en contra del ciudadano M.E.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.776.442. Señala accionante que contrató los servicios profesionales a objeto de interponer una demanda por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo GRUPO DE INVERSIONISTA MONAGAS C.A (GRIMOCA), en virtud de que el mismo se negó a pagarle los montos correspondientes a razón de los beneficios prestados.

Esgrime la accionante en el escrito presentado, que realizó todas las actuaciones en el presente Expediente que cursa en ese juzgado y una vez realizadas estas actuaciones el ciudadano M.E.G.C., se negó a pagar sus honorarios profesionales, alegando que pasó mucho tiempo su demanda, señala que esto escapa de sus manos por cuanto no esta dentro de sus posibilidades el acelerar dichas actuaciones ya que la agenda que dispone el Tribunal, le explicó que este dinero fue indexado por lo que esta situación fue compensada en razón de que se solicitó oportunamente en el libelo de la demanda, y que esa era una excusa de viveza y deslealtad para su persona con el solo propósito de no cancelar lo convenido por honorarios profesionales en el cual se acordó que se pagaría cuando se terminara el juicio, siendo esto lo convenido por ellos que la defensa causaría en honorarios profesionales el 30 % del valor total obtenido de la resulta. Arguye que ates y durante el proceso fue costeado todo a sus expensas es decir copias, diligencias, revisiones de tres días por semana entre otros, y que nunca recibió pago alguno por ningún concepto. Argumenta asimismo que le corresponde cobrar sus honorarios profesionales los cuales se causaron por las actuaciones judiciales relazadas en el expediente NP11-L-2011-00027, en el cual se encontraba en etapa de ejecución forzosa en ese Juzgado de Sustanciación. Por otra parte señala que procede de acuerdo a lo señalado en el artículo 167 del Código de procedimiento Civil y concatenado con los artículos 22, 23,24, de la ley de abogado, es por ello que estima y como en efecto Intima al pago de los citados honorarios estimados y calculados y se emita cheque a su favor por la suma total y definitiva de Bs. 44.700,00. Así como también solicita que se decrete MEDIADA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles que recibiera producto de la sentencia obtenida por la demanda interpuesta, solicita que sea retenido cualquier pago que hiciera la empresa GRUPO DE INVERSIONISTAS MONAGAS C.A.

Por su parte, el Juzgado de la causa indicó en su decisión lo siguiente:

“…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar su competencia para conocer de la presente causa, pasa a realizar el siguiente análisis:

Una de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, lo que quiere decir que la causa interpuesta debe ser resuelta por un Juez Competente, definiendo lo atinente al Juez Natural tenemos que la Sala Constitucional en sentencia Nro 520 del 07 de junio de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2011-000277, siendo admitida en fecha 22 de febrero de 2011, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2011, la cual tuvo varias prolongaciones siendo la ultima de ella la celebrada el día 11 de octubre de 2011, ello en virtud, que no fue posible la conciliación motivos por el cual el tribunal de la causa ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual en fecha 04 de abril de 2013 publica sentencia definitiva mediante la cual se declaro Sin Lugar la demandada incoada, acto seguido la parte accionante ejercicio el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual en fecha 20 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro parcialmente Con Lugar el recurso, procediéndose a revocar la decisión en lo que respecta al ciudadano M.E.G.C., declarándose Parcialmente con lugar su demanda y en consecuencia, se ordeno el pago de la cantidad de Bs.23.903,88, y Confirma la sentencia recurrida con respecto Al resto de los accionantes. Asimismo se anuncian los recursos de casación en fecha 24 de mayo del 2014 en donde se desestimó el recurso y se ratificó la sentencia. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2014 el accionante recibe el pago de Bs. 149.857,85 correspondiente a los conceptos demandados y a la experticia complementaria del fallo.

Aunado a lo anteriormente señalado, se constata de las resultas remitidas por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, el cual riela al folio 22, mediante el cual informa que la causa NP11-L-2011-000277 se encuentra terminada ordenándose el archivo del expediente.

Bajo este mapa referencial, debe esta Juzgadora traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:

(omissis)…

Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, aunado a ello, se dicto auto por medio del cual se declaro terminado el proceso y se ordeno el archivo del expediente, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Corresponde en primer término, determinar si esta Alzada es el Órgano Judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de oficio, de la Regulación de Competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre Órganos Jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial.

El Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá su conocimiento a un juzgado superior común en la circunscripción, y sólo en caso supuesto que no exista tal Juzgado le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; es decir, que los Tribunales involucrados en el presente conflicto pertenecen al mismo ámbitos de competencia (del Trabajo), razón por la cual siendo esta Alzada un Juzgado Superior común a ambos Juzgados, le corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Alzada pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

La Abogada S.C.D., interpone demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra de la Empresa GRUPO DE INVERSIONISTAS MONAGAS, C.A. (GRIMOCA), por las actuaciones realizadas en el Expediente NP11-L-2011-000277, en representación del Ciudadano M.E.G.C., cuyo expediente se encontraba en fase de ejecución forzosa, y luego del cumplimiento, fue declarado terminado y ordenado su archivo judicial.

Examinado el objeto de la demanda interpuesta, observa quien decide lo siguiente: el Artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita señala el procedimiento a seguir en caso de que exista inconformidad entre el Abogado, su cliente y la parte contra quien ejerció la respectiva acción y resultó vencedora acordándose la condena en costas, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determine por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, como es el caso de la intimación y estimación de honorarios profesionales.

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…

.

Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil Nro. 89 del 13 de marzo de 2003; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3325 del 04 de noviembre de 2005), por la Sala Plena en sentencias Nros 136 del 7 de junio de 2007; 139 del 7 de junio de 2007; y 217 del 25 de octubre de 2007, entre otras; han señalado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:

En lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En este sentido, señaló lo siguiente:

…en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

(Resaltado de este Juzgado Superior)

(…)

Si bien, la Jueza de Juicio señala en su sentencia que, al solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que le informara sobre el estado procesal de la demanda, éste le informara que se encontraba terminado y remitido al archivo judicial, a.e.c.q.n. ocupa y bajo el criterio doctrinario antes señalado, este Juzgado observa de los documentos consignados en Autos, muy especialmente del propio escrito libelar presentado en fecha 6 de junio de 2014, que las actuaciones cuyos honorarios se intiman provienen de un expediente que se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir, la causa principal en la que se causaron los honorarios que se reclaman en el escrito de intimación había concluido y, en este supuesto, es imposible que el cobro de honorarios tenga lugar en ese juicio y ante el Juez que la conoció, porque al finalizar la misma, no hay en ese momento, juicio contencioso alguno.

De allí que considera esta Alzada que se ha configurado el último de los supuestos supra señalados pues el juicio no se encuentra en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Alzada declara que la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la Abogada S.C.D. contra la empresa GRUPO DE INVERSIONISTAS MONAGAS, C.A. (GRIMOCA), debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo y por ante la Jurisdicción Civil, tal como lo señaló la Jueza de Juicio. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

Que le corresponde a los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente por la cuantía, para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la Abogada S.C.D. en contra GRUPO DE INVERSIONISTAS MONAGAS, C.A. (GRIMOCA).

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la oportunidad legal que corresponda, y particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrense los Oficios correspondientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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