Decisión nº PJ0842012000155 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

ASUNTO: FP02-V-2012-000219

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000155

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: S.I.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.731.873

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: O.T.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.595

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 6.347.666

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de Febrero de 2012, la ciudadana S.I.S., interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano C.J.B.R., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de Octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadana S.I.S., que en fecha 22 de Septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.B.R. (sic), por ante el Registro Civil de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, según consta de copia certificada del acta asentada en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Campo “A”-1”, Calle El Palmar, Casa Nº 1289, en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura Estado Bolívar, desde el momento de su unión matrimonial, lugar en el cual se ha establecido desde entonces en su domicilio conyugal hasta la fecha.

Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años tal como se evidencia en las actas de nacimiento la cual acompañó al presente escrito, marcada con la letra “B”.

Que el matrimonio, al principio se desarrolló en completa paz y armonía, con las dificultades normales que fatigan a toda pareja, sin embargo, su cónyuge C.J.B.R., comenzó a tener una actitud poca armoniosa y hostil para con el, violando los deberes conyugales que le impone la ley, y sin exponer motivo alguno, a pesar de sus múltiples intentos pidiendo una explicación, procedió a abandonar el hogar voluntariamente en el mes de abril de 2010, llevándose toda la ropa y demás enseres personales, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, demostrando así, su voluntad de no querer mantener el vínculo conyugal que los une.

Que con dicho abandono, su cónyuge transgredió las obligaciones conyugales, puesto que incumplió con los deberes conyugales inherentes al matrimonio, es decir, su deber de asistencia, de socorro, de convivencia; razones estas que la obligan a ejercer la presente acción de divorcio en su contra.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio el ciudadano C.J.B.R., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.I.S. y C.J.B.R..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos S.I.S. y C.J.B.R. (folio 06), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.I.S. y C.J.B.R., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de las copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres S.I.S. y C.J.B.R., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia de un documento público, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos A.B.G.A. y SILEINIS DEL VALLE BAEZ AGUILERA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.I.S. y C.J.B.R., que saben y les consta que producto de su unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y les consta que los esposos BONINGTON SOLANO, tenían establecido su domicilio en el Campo A-1, Calle Palmar Nro. 1289, de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, que saben y les consta que el ciudadano C.J.B.R., en el mes de abril del año 2010, el ciudadano C.J.B.R., abandonó el hogar que compartía con su esposa y no ha vuelto a regresar, abandonando sus deberes conyugales con su esposa.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado que el cónyuge demandado abandonó el hogar voluntariamente en el mes de abril del año 2010, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte del cónyuge demandado en contra de la cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana S.I.S., en fecha 22 de Septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.J.B.R., ante el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que el ciudadano cónyuge C.J.B.R., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana S.I.S., en contra del el ciudadano C.J.B.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de la niña mencionada no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano C.J.B.R., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de la niña ante mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana S.I.S., en contra del ciudadano C.J.B.R., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 46, de fecha 22 de septiembre del año 2.006, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios de dicho despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia será ejercida de manera exclusiva por la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de la niña al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarla a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, la niña lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderán a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época navideña y fin de año la niña tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y quedando obligada a garantizar el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P..

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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