Decisión nº KP02-N-2006-000118 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000118

QUERELLANTE: S.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.260.879, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, de este domicilio.

QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, en fecha 21/03/2006, por nulidad de acto administrativo de fecha 31/01/2006, por alegar la parte querellante, que el mismo violenta el principio de la reserva legal en virtud de que el acto administrativo se fundamento en una norma de carácter sublegal, además señala los vicios de notificación del acto administrativo por cuanto no se señalo los órganos a los cuales podía recurrir para atacar el acto administrativo, de igual forma menciona que el acto de destitución esta viciado de falso supuesto.

Por otro lado, invoca la cualidad o falta de competencia para el funcionario emisor del acto que aquí se recurre y que no se probaron en ningún momento los argumentos por los cuales se apertura el procedimiento, por último señala que no se remitió a este tribunal el acta donde se dejo constancia que asistió a sus labores la fecha que se señala en el procedimiento de destitución.

Admitida como fue dicha acción, se procedió a practicar las citaciones y notificaciones respectivas, a los fines de proseguir el procedimiento de audiencias establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Paso seguido, la representación de la Procuraduría General de la Republica da contestación a la demanda. Ello así, se procedió a la celebración de las audiencias tanto preliminar como definitiva, adoptando en la ultima de las audiencias mencionadas, el dispositivo de parcialmente con lugar, por lo que, quien aquí juzga pasa a fundamentar el fallo in extenso bajo los postulados siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales, que la parte accionante alega la inconstitucionalidad de la norma aplicada para su destitución ya que para sustentar su tal hecho, se apoyan en normas de carácter sub-legal cual es el Estatuto del Personal Judicial, a este respecto, este tribunal considera que tal argumento es infundado ya que quien aquí juzga no encuentra que en modo alguno se haya declarado la inconstitucionalidad de tal estatuto, por el contrario el mismo se mantiene vigente regulando las relaciones de los funcionarios del Poder Judicial hasta tanto se dicte un nuevo estatuto de personal. Ahora bien con relación a la violación de reserva legal alegada por la parte querellante, se hace necesario destacar que la misma ley del estatuto de la función publica excluye de la aplicación de esa ley, en su articulo primero, parágrafo único, numeral tercero, a los funcionarios y funcionarias publicas al servicio del poder judicial y muy a pesar, de que de manera supletoria se esta aplicando por vía jurisprudencial la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no significa que exista violación de la reserva legal ya que la intención del legislador es la de que los funcionarios del poder judicial tengan su propia regulación a través de su propio régimen estatutario, y en modo alguno el estatuto de personal judicial que se encuentra actualmente en vigencia viola el principio de reserva legal ya que la misma deriva de la propia constitución en su articulo 144 al permitir que es la ley especial la que determinara lo conducente.

Entre otras cosas, alega el vicio en la notificación. En tal sentido debemos delimitar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente.

La Sala Político Administrativa se ha referido a la relevancia de la notificación como un mecanismo por el cual se pone en conocimiento al administrado de la voluntad de la Administración. En ese sentido, resulta claro que su importancia deriva de la mayor o menor información que se logre a través de ella, por lo que, más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin de ésta, a saber, que el particular se entere del contenido, a pesar, incluso, de que ésta fuere defectuosa. (Sentencia Nº 287 del 25 de febrero del 2003 y sentencia Nº 1.319 del 8 de septiembre de 2004).

En lo relativo al falso supuesto alegado, quien aquí juzga considera que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. En el caso que nos ocupa, este tribuna no observa que tal acto se fundamento en hechos inexistentes ya que quedo comprobado que la querellante falto a su lugar de trabajo y cobro el cesta ticket, quedando así en evidencia su responsabilidad administrativa correspondiéndose con los hechos en los que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, enmarco el acto administrativo, no siendo procedente el vicio de falso supuesto de los hechos y así se decide.

Al señalar la errónea aplicación de sanción, se ha de inferir que dicho alegato debe ser desestimado por cuanto la sanción aplicada es referente a la inasistencia injustificada al trabajo o abandono al mismo, y a pesar de tal ausencia cobro el cesta ticket como día laborado, lo que conllevo a que la administración determinara que la accionante fuese sancionada por falta de probidad por lo que la errada aplicación de la sanción no es procedente.

No obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.

Los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión de la querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procesales que la sanción impuesta por el Juez Rector fue la destitución, por falta de probidad en el trabajo por parte de la funcionaria, fundamentado en el hecho de que su conducta debe ser acorde y que no dañe el prestigio del servicio.

No obstante este Juez observa que la funcionaria tiene un antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica, que de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración pública a tomar la decisión de destituirla del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa siendo aplicable el principio pro operario, en mérito de estos razonamientos, este sentenciador considera que a la funcionaria debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva a la funcionaria a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y por lo que debe sopesar sobre ella la responsabilidad y su deber de guardar una conducta decorosa, de acuerdo con la dignidad del cargo, la cual debe ser observada por todos los funcionarios públicos, este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide

Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un Estado Social de Derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio de la funcionaria por más de 5 años, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto, se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado J.D.R.H., en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:

El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.

En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).

En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias

.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar parcialmente y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana S.J.M.A., contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia se declara la Nulidad Relativa del acto administrativo sin numero de fecha 31-01-06.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación al cargo de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Ciudadana S.J.M.A..

TERCERO

No procede el pago de los salarios dejados de percibir en razón de la motivación que se señalará en el fallo definitivo por aplicación del Principio de la Proporcionalidad.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 4.00 p.m.

La Secretaria

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 4:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria

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