Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 5318.-

PARTE ACTORA: Sara Loza.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 522.050.

ABOGADO

ASISTENTE: C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.660.416, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.621.

PARTE

DEMANDADA: Indeterminada

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2006, que declaro inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

-I-

-ANTECEDENTES-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente controversia, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 2 de febrero del 2006 por la ciudadana S.L.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.453, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2006, que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana S.L.P., que se sustancia en el expediente Nº 32.595 de la nomenclatura del aludido juzgado.

En fecha 5 de mayo de 2006 se recibió del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, constante de 76 folios útiles.

En fecha 8 de mayo de 2006 se le dio entrada y el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, debido a la inhibición planteada por el Dr. A.C. en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose expresada constancia de que los 60 días consecutivos fijados para dictar sentencia comenzarían a computarse a partir de esa fecha, exclusive.

En fecha 3 de julio de 2006 la ciudadana S.L.P., debidamente asistida por el abogado C.N., presentó escrito constante de 1 folio útil, sin anexo.

En fecha 7 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió para el primer día hábil siguiente, el pronunciamiento de la decisión.

-DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora debidamente asistida de abogado, en su escrito de informes, señaló:

… Visto el auto dictado por el Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2006, la cual negó la admisión de la respectiva demanda por mí interpuesta, al respecto, manifiesto mi total desacuerdo con dicho auto ratificando la apelación ejercida en su oportunidad y solicito respetuosamente se ordene la admisión de dicha demanda, ya que es mi aspiración proseguir con dicha causa que a mi juicio es ajustada a derecho y ha debido admitirse.

Asimismo, quiero dejar en claro que el profesional del derecho que en este acto me asiste, bajo ningún respecto me ha recomendado la consecución de la presente causa, ya que el mismo me manifestó que a su criterio, la misma es improcedente, sugiriéndome la posibilidad de llevar mi caso por una vía distinta; limitándose por consiguiente, a prestarme la debida asistencia en este acto, en virtud de mi derecho a alegar en juicio lo que yo considere conveniente, derecho éste inherente a mi persona el cual ejerzo por medio del presente escrito bajo mi exclusiva responsabilidad…

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para dictar el fallo respectivo, procede a ello este juzgado ad-quem, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En fecha 13 de enero del año en curso la ciudadana S.L.P., en su carácter de “apoderada según se evidencia de instrumento poder español debidamente autenticado y debidamente apostillado por ese gobierno”, asistida por el profesional del derecho C.N., consignó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa:

 Que son seis (6) hermanos, de los cuales tres (3) se encuentran radicados en España y los tres (3) restantes “vivimos en Venezuela”, siendo ella la apoderada de dos (2) hermanos “para gestionar todo lo concerniente a la sucesión de mi fallecida hermana”.

 Que es el caso que ha acudido a otras instancias “para ver si es posible que lleve a efecto la declaración sucesoral”, en vista de que vivía con su hermana P.L.d.C., viuda de O.C.C., desde hace 7 años, y su hijo L.J.C., ambos fallecidos y realizó la declaración sucesoral de su padre luego la declaración sucesoral de su sobrino L.J.C.L. la realizó ella, S.L.P., su tía.

 Que hasta el día de hoy no le han querido entregar la solvencia, por lo que ha acudido al Ministerio de Finanzas y a la Fiscalía General de la República, para denunciar, y que igualmente denunció a su hermano, quien se está lucrando de todas las cobranzas que obtiene del cobro de los alquileres de los apartamentos que dejó su hermana fallecida, siendo los inquilinos las ciudadanos A.F., L.G., M.R.d.S., A.L., M.d.C.L., Antonio, E.L. y, por último, S.L.P.. Que además su hermano no colabora con el pago de los servicios como son condominio, luz, agua, siendo 8 los apartamentos, los cuales están alquilados sin contratos y le cancelan a su hermano todo el dinero, sin contar el alquiler del restaurant, del cual no recibe ni un centavo, generándose además una cantidad de gastos funerarios por la muerte de su hermana.

 Que su hermana fallecida dejó otros bienes, a saber: a) un terreno de secano, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Caracas - El Junquito, debidamente registrado y protocolizado, del cual se adeuda la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.00,00); b) los apartamentos distinguidos A, 5, 6, 7, y 4, ubicados en el edificio S.M., avenida los Samanes, urbanización El Paraíso; c) apartamento número 4, del edificio L.N., ubicado en la Avenida Principal de El Paraíso; d) una finca agrícola ubicada en la Mesa de Urape, Caucagua, Distrito A.d.E.M..

En el capítulo que trata “DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS”, la señora S.L.P., expresa lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que los Inquilinos ya están citados aquí en el documento que acompaño a la presente demanda, por lo que solicito que los señalados ciudadanos concurran al Tribunal a rendir cuentas y pagar los montos que por canon de arrendamiento deben cada uno por los apartamentos que ocupa (sic). En cuanto al señor del restaurante ciudadano A.L. igualmente debe comparecer ante el tribunal a rendir cuentas, por cuanto es él que está (sic) comprando (sic) los alquileres de los apartamentos. Igualmente que el ciudadano A.L. debe consignar en el tribunal los documentos de la sucesión del señor L.C.L. por cuanto el (sic) tiene los documentos originales de los apartamentos, por cuanto los sustrajo del apartamento de la difunta P.L..

Ciudadano Juez le solicito que también cite alguna persona del SENIAT, ciudadano V.M. o L.A. que es la Gerente General de Sucesiones, por cuanto tiene retenidas las solvencias de L.C.L. que tiene seis (6) Años fallecido.

Igualmente consigno en esta demanda documento contentivo de la venta realizada por C.F.A. a mi difunto sobrino L.J.C.L. sobre un terreno denominado La Hacienda denominada Mesa de Urape, situado en Caucagua Distrito A.d.E.M., el cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.M. el 10 de septiembre de 1997 bajo el N° 16, Folios 72 al 74, Protocolo 1°, Tomo 5°, tercer Trimestre del año 1997.

Otro si: Solicito igualmente, que todos los inquilinos comparezcan al Juzgado 10° Civil y Mercantil, piso 13, a fin de que consignen los alquileres. Anexo copias de todos los recaudos.

En el capítulo relativo al “DERECHO Y ADMISIBILIDAD”, expresa lo siguiente:

En base a lo establecido en el vigente Código Civil Venezolano vigente, en el capitulo correspondiente a los Derechos y Sucesiones, que nos asiste a los familiares (hermanos) de la hoy fallecida P.L.D.C.S. con todo respeto al d.T. que conozca de la presente, la misma sea admitida y declarada con lugar, por cumplir los requisitos de Ley (sic).

Por su lado el “PETITORIO” aparece concebido de la siguiente manera:

Solicitamos con todo respecto que sean citados los inquilinos de conformidad con la Ley, en la dirección de los inmuebles arriba señalados, a los fines de dejar plasmado la situación y cualidad en que se encuentran en los inmuebles identificados, e igualmente poder determinar el Tribunal todo lo relacionado con la masa hereditaria a repartir y poder declarar la Sucesión Sucesoral conforme a la Ley y llegar a feliz termino (sic) con esta desagradable situación familiar.

En fecha 24 de enero de 2006 la señora S.L., asistida por el abogado R.G., consignó “A los fines de la admisión del libelo de la demanda”, los siguientes recaudos:

 Copia simple de planilla de liquidación a nombre de la sucesión P.L.d.C..

 Copia simple de constancia de pago de planilla de liquidación fiscal, emitida por el Banco Central de Venezuela, fechada en Caracas el 24 de septiembre de 2003.

 Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del causante O.C.C..

 Copia simple de planilla de pago N° 209476, por Bs. 585.717,00.

 Declaración sucesoral N° 036405, del causante Carrera Campo Olimpio, de fecha 2 de abril de 1996.

 Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal el 8 de febrero de 1984, mediante el cual los ciudadano F.V. y Esperanza Irazabal de Viñals, vendieron a L.J.C.L., el apartamento N° 8 del edificio S.M., situado en la calle Los Samanes, El Paraíso, Parroquia San Juan, de esta ciudad.

 Copia simple del registro de información fiscal de J.C.L..

 Comprobante provisional de registro de información fiscal de la sucesión L.J.C.L..

 Copia simple del documento privado mediante el cual P.L., viuda de Carrera, en su carácter de única heredera universal de su fallecido hijo L.J.C.L., da en opción a compra a los señores Y.A.M. y R.M.G.M., un lote de terreno de secano, ubicado en el sector denominado Hacienda El Araguaney, kilómetro 16 de la carretera Caracas - El Junquito.

 Copia simple de los poderes conferidos por C.R.L.P. y V.L.P. a S.L.P., para que en su nombre y representación y con relación a la herencia de su hermana, de doble vínculo P.L.P., ejercite las facultades que allí se determinan.

 Copia de acta de recepción de la sucesión de P.L.d.C..

 Copia de la declaración sucesoral de la causante P.L.d.C..

 Copia de las partidas de nacimiento de Amadeo, Ermundia e I.L.P..

 Copias de los escritos remitidos al Fiscal General de la República por la ciudadana M.S.L.P..

 Copia del acta de recepción de la sucesión de L.J.C.L., relacionada con el expediente N° 032981, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 Copia de escrito dirigido por S.L.P. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fecha de recepción de 27 de septiembre de 2004.

 Copia de control de visitas de la Fiscalía General de la República de fecha 11 de agosto de 2004.

 Copia del acta de denuncia ante el Ministerio de Finanzas, Auditoria Interna, de fecha 20 de agosto de 2004.

En fecha 31 de enero del 2006, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda, con base en el siguiente razonamiento:

“… De la revisión efectuada al escrito libelar se observan los siguientes petitorios: “Solicitamos con todo respecto que sean citados los inquilinos de conformidad con la Ley, en la dirección de los inmuebles arriba señalados, a los fines de dejar plasmado la situación y cualidad en que se encuentran en los inmuebles identificados, e igualmente poder determinar el Tribunal todo lo relacionado con la masa hereditaria a repartir y poder declarar la Sucesión Sucesoral conforme a la Ley y llegar a feliz término con esta desagradable situación familiar.”

Del anterior extracto se infiere que los demandados son “los inquilinos”, a quienes la demandante no identifica debidamente, ni señala por qué deben ser citados ni con qué carácter deben venir a juicio, ni tampoco señala el conflicto de derecho o incertidumbre del hecho que deba ser sometido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, observa el Tribunal que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2do y 4to, indica lo siguiente: “…El libelo de la demanda deberá expresar:…”

…2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

…4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, título y explicaciones necesarias se (sic) tratare de derechos u objetos incorporales…

De acuerdo a la anterior norma, la demandante debe identificar el nombre, apellido, domicilio y carácter que tiene cada “inquilino” a ser citado, y la pretensión ejercida para dicha citación, es decir, para qué los demanda. En lugar de eso, lo que se evidencia del libelo es que la demandante no precisa a qué persona o personas específicamente demanda, ni de qué trata su pretensión, ni el procedimiento que pretende. La demandante narra una serie de hechos acaecidos, pero no determina la existencia de un conflicto jurisdiccional que deba ser resuelto por la vía de algún procedimiento judicial del cual este Tribunal sea competente, lo que se desprende del extracto citado, es que la demandante lo que pretende es lograr la declaración Sucesoral de los bienes dejados por su difunto sobrino, lo cual no es recurrible por esta vía.

Por otro lado, se observa que la demandante en el libelo solicita: “…que también cite alguna persona del SENIAT…” (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), “… ciudadano V.M. o L.A. que es la Gerente General de Sucesiones, por cuanto tiene retenidas las solvencias de L.C.L. que tiene seis (06) años fallecidos …”, lo cual tampoco es asidero en la pretensión ejercida o que se pretende ejercer.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, y por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo citado anteriormente, éste (sic) Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.”

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver en esta oportunidad.

-II-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Indudablemente que el proceso judicial es el medio idóneo para la realización de la justicia, vale decir, para hacer valer contenciosamente nuestros derechos sustantivos o materiales; sin embargo, este derecho de acceso a la justicia, de progenie constitucional, en modo alguno puede ser desorganizado, por ello se requieren unos presupuestos procesales mínimos para trabar la litis, de allí que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establezca lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

La exigencia legal de las anteriores menciones no es un capricho legislativo, sino que atiende a la necesidad de conocer con certeza quién o quiénes son los demandados; quién o quiénes ejercen la acción, qué es lo que se pide y las razones de hecho y de derecho de la petición, puesto de que lo contrario será imposible resolver el conflicto intersujetivo de que se trate, con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, como se desprende de lo narrado, es evidente que el escrito que encabeza este expediente no cumple con las exigencias míminas solicitadas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y si bien algunos defectos de forma del libelo puede enfrentarlos el demandado a través de la correspondiente cuestión previa, en el caso de autos, dado lo confuso de los señalamientos y requerimientos formalizados en dicho escrito, ni siquiera es posible someter a trámite la demanda, por total ausencia de indicación de los sujetos procesales, de la pretensión y de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, como bien lo observó en su momento el juzgado a-quo, todo lo cual estructura, en el sentir de esta alzada, una cuestión de orden social, puesto que si bien es una obligación del Estado garantizar la paz pública a través de la actividad jurisdiccional, también el Estado precisa de saber, cuando alguien acude ante él en demanda de justicia, contra quién se acciona y demás explicaciones necesarias para la debida constitución de la relación procesal y resolución del litigio.

Ante la falta de claridad del libelo, recalcamos, considera esta alzada que tal como ha sido redactada y presentada la demanda, la misma deviene en inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que no quiere decir desde luego que la señora S.L.P. pueda replantearla, cubriendo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem. Así se decide.-

-III-

-DISPOSITIVO-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana S.L.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2006 por la ciudadana S.L.P., en su carácter de demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de enero de 2006, que declaró inadmisible la demanda.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.-

No hay especial condenatoria en costas, dado que no hay parte demandada constituida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.D.P.M..-

La Secretaria Acc,

Abg. M.C.F..-

En esta misma fecha, 10/7/2006, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciséis (16) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

La Secretaria Acc,

Abg. M.C.F..-

Exp. N° 5318.-

JDPM/ERG/Saraii.-

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