Decisión nº 551 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.007- 4.242

DEMANDANTE: S.M.F.G.,

asistida por el Abogado E.R.

GUALDRON AGUILERA.

DEMANDADO: MARYORY BRILLY L.F..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 02 DE JUNIO DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Junio de 2.009, se inició el presente procedimiento DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana S.M.F.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.844.908, y de este domicilio, asistida por el Abogado E.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.930, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito detrás del Circuito Penal, Local 3, Oficina N°. 5, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en contra de la ciudadana MARYORY BRILLY L.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.047.303, domiciliada en la Calle S.A., de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

Expone la demandante: “…de forma verbal di en arrendamiento por tiempo ilimitado un inmueble de mi legítima propiedad, ubicado en la Calle S.A. de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco, SUR: Avenida Fuerzas Armadas. ESTE: Familia Fernández y OESTE: Calle S.A., a la ciudadana MARYORY BRILLY L.F.…, es el caso que la susodicha Arrendataria tiene seis meses sin cancelar el canon de arrendamiento, el cual fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales que se obligó a cancelar al término del vencimiento de cada mensualidad y hasta la presente fecha no ha cumplido su obligación …, tal es el caso que nos ocupa, ya que no sólo ha dejado de pagar dos mensualidades, sino que ha alcanzado un total de seis mensualidades, lo cual suma la totalidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00)…, por lo antes expuesto, solicito. PRIMERO. Se tenga como presentada esta demanda de Desalojo contra la ciudadana MARYORY BRILLY L.F., titular de la Cédula de Identidad N°. 15.047.303. SEGUNDO. Que en mi carácter de Arrendadora y mi condición de propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, pido que se me entregue totalmente desocupado de personas y cosas, y en caso contrario sea condenada la Arrendataria por este Tribunal. TERCERO. Que se obligue a la Arrendataria a cancelar los arrendamientos insolutos, reservándome el derecho a la acción de reclamo de daños y perjuicios para cuando lo considere conveniente. CUARTO. Que se condene en costas a la demandada…”

Fundamentó la presente demanda en el contenido del Artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), equivalente a SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (76,37 U.T)

En fecha 06-10-09, se citó a la demandada ciudadana MARYORY BRILLY L.F..

En fecha 08-10-09, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana MARYORY BRILLY L.F..

En fecha 23-10-09, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana MARYORY BRILLY L.F..

En fecha 29-10-09 se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto al folio 15 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la ciudadana MARYORY BRILLY L.F. asistida de Abogado, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, por cuanto ella nunca le ha arrendado, ni podría arrendarle en forma verbal ni escrita, ya que ella no es la dueña del inmueble en el cual habita, en virtud de que dicho inmueble pertenece legalmente a la ciudadana M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.157.275, tal como se evidencia del Contrato celebrado en forma privada con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 08-87.

Negó que la ciudadana S.M.F.G., fuese propietaria de dicho inmueble, por tanto, menos aún va a tener la cualidad de Arrendadora de dicho inmueble. Que mal podría pagarle un canon de arrendamiento a una ciudadana que no es propietaria del inmueble, mucho menos atenderle a una desocupación, sin que ésta tenga cualidad de propietaria, ya que jamás estableció canon de arrendamiento con la demandante.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A. en fecha 11 de Marzo de 2009, bajo el N°. 01, folio 01, Tomo 23, Primer Trimestre del año 2.009.

En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Artículo 429…

.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le da valor probatorio, ya que evidencia que la ciudadana S.M.F.G., le fue concedido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Apure, en fecha 30 de julio de 1.975, un préstamo por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.446,36), invertida en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar, el referido inmueble se encuentra construido en terreno municipal, ubicado en la comunidad de San Fernando , Municipio Autónomo, Estado Apure, comprendido en una extensión de terreno de 15 metros de frente por 25 metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco; SUR: Avenida Fuerzas Armada; ESTE: Calle Ayacucho y OESTE: Calle Santana, señalando que queda extinguido el crédito con la cancelación total del mismo por la ciudadana S.M.F.G., y en consecuencia adquiriendo la plena propiedad y posesión del mismo, instrumento este de fecha 05 de junio de 1.995.

En la oportunidad legal:

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con es escrito de contestación de la Demanda:

Consignó al folio dieciséis (16) marcado “A” original de CONTRATO DE FORMALIZACIÓN DE CREDITOS HABITACIONALES N°. 11.308, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda, representado por la Licenciada Zoraida Hernández y la ciudadana E.F..

En cuanto al documento marcado “A”, este Tribunal considera que se trata de un documento administrativo, específicamente de un contrato de formalización de Créditos Adicionales, celebrado entre El Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana E.F., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) (Bs. F. 35, 00). Documental este que no se valora por cuanto del mismo no se desprende hecho alguno que guarde relación con el inmueble objeto del presente litigio.

Consignó marcado “B”, original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 23 de Julio de 2.008, bajo el N°. 48, folios 321 al 325, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 2.008, contentivo de VENTA DE INMUEBLE suscrito entre el ciudadano R.I.G.A., en su condición de Gerente Estatal de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana M.E.F..

Documento este, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, el cual evidencia que el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estatal Apure suscribe que por medio del presente documento, declara que Consta de contrato de Formalización de Créditos Habitacionales celebrado en fecha 08-87, que el Instituto concedió a la ciudadana M.E.F., un crédito destinado para la construcción de una vivienda , la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (113,60 M2), propiedad Municipal en la Calle Santana, al final cruce con la Avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad de San F. deA., cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: S.F. con (14,20), SUR: Avenida Fuerzas Armadas con (14,20 mts); ESTE: S.F. con (08,00)mts y Oeste: Con Calle Santana con (08,00), la cual fue cancelada en su totalidad.

En la oportunidad legal:

Reprodujo el mérito favorable del expediente, ratificó los anexos que se encuentran insertos a los folios 16, y 17 al 20, contentivos del Contrato de Formalización de Créditos Habitacionales, celebrado en forma privada en fecha 08-87, en el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le concedió a la ciudadana M.E.F.. Prueba esta analizada precedentemente.

Ratificó el documento original de la cancelación total de la Vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (113,60 M2), ubicado en la Calle Santana al final, cruce con la Avenida Fuerzas Armadas, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: S.F., en catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts). SUR: Avenida Fuerzas Armadas, en catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts). ESTE: S.F., en ocho metros (8,00 mts), y OESTE: Calle Santana, en ocho metros (8,00 mts), registrado bajo el N°. 48, folios 321 al 325 del Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre, de fecha 23 de Julio de 2.008, la cual ya se analizo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana S.M.F.G., en contra de la ciudadana MARYORY BRILLY L.F., señalando que de forma verbal dio en arrendamiento por tiempo ilimitado un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la Calle S.A. de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco, SUR: Avenida Fuerzas Armadas. ESTE: Familia Fernández y OESTE: Calle S.A., a la ciudadana MARYORY BRILLY L.F., y que la misma tiene seis meses sin cancelar el canon de arrendamiento, el cual fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales que se obligó a cancelar al término del vencimiento de cada mensualidad y hasta la presente fecha no ha cumplido por lo que demanda el desalojo del inmueble y se le haga entrega del mismo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda la Ciudadana: M.S.D. asistida de abogado, lo hizo en los siguientes términos; rechazó, negó y contradijo lo alegado por la demandante en el escrito libelar por cuanto nunca le ha arrendado ni podrá arrendarle en forma verbal ni escrita por cuanto la demandante no es la dueña del inmueble en el cual habita, exponiendo que dicho inmueble pertenece legalmente a la ciudadana: M.E.F., tal y como se demuestra del contrato de formalización de créditos adicionales celebrado en forma privada en fecha 08-87 que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le concedió y que por lo tanto no tiene la cualidad de Arrendadora y que jamás estableció canon de arrendamiento con la ciudadana S.M.F.G., ni nada adeuda por ningún concepto.

Con base a lo anterior, para quien aquí juzga, la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda sobre desalojo por falta de pago, en un contrato de arrendamiento verbal; sobre un inmueble ubicado en la Calle S.A., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco, SUR: Avenida Fuerzas Armadas. ESTE: Familia Fernández y OESTE: Calle S.A. de esta ciudad de, San F. deA.; circunstancias negadas por la accionada, con la indicación, de que la actora nunca le ha arrendado ni podrá arrendarle en forma verbal ni escrita, por cuanto no es la dueña del inmueble el cual habita y no tiene cualidad de arrendadora, que jamás estableció canon de arrendamiento con la ciudadana S.M. FERNADEZ GARCIA, y que nada adeuda por ningún concepto.

En consecuencia, siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por haber sido desconocida por la demandada de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre la accionante y la demandada sobre el inmueble objeto de esta causa.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

En el caso sub-judice, la parte demandada ciudadana MARYORY BRILLY L.F., asistida de abogado, rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito libelar por cuanto la misma nunca le ha arrendado ni podrá arrendarle en formal verbal ni escrita por cuanto ella no es la dueña del inmueble en el cual habita, que el mismo pertenece a la ciudadana M.E.F., que la misma no nunca ha sido propietaria y por lo tanto menos, va a tener cualidad de arrendadora de dicho inmueble, y que mal podría pagarle un canon de arrendamiento a una ciudadana que no es propietaria del inmueble y que jamás estableció canon de arrendamiento con la ciudadana S.M.F.G., ni nada adeuda por ningún concepto.

Ahora bien, que el punto controvertido radica en el hecho de la existencia o no de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble, ubicado en la Calle S.A. de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Pacheco, SUR: Avenida Fuerzas Armadas. ESTE: Familia Fernández y OESTE: Calle S.A., en consecuencia le corresponde a la demandante comprobar los extremos legales para la procedencia de la acción de desalojo no obstante, es un principio reconocido en doctrina que la prueba de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa, como lo es el hecho de que no se le han pagado los cánones mensuales de arrendamiento; esta prueba solo puede hacerla el demandado con la presentación de los recibos correspondientes que le otorga el propietario al cancelar cada mensualidad, y no lo hizo, o en su defecto donde se evidencia que el demandado consigna dichos pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario el apoderado judicial nada probó que le favoreciera.

En este sentido, aprecia este Tribunal que la actividad probatoria cumplida por la parte actora no hace surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, pues de los hechos expuestos por la parte demandada en la contestación a la demanda, es decir, la circunstancia de haber negado esta la existencia de la relación arrendaticia aducida en el libelo, hizo surgir en la parte actora la obligación legal de probar los extremos en los cuales fundó su pretensión, de tal suerte que encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, ha debido probar tal supuesto, pues nuestra mejor doctrina ha sido coincidente al señalar que, en materia de contratos meramente consensúales, como lo es el contrato de arrendamiento, existe una diversidad de medios probatorios, para demostrar su existencia, sin que sea necesario la presentación del instrumento fundamental de la demanda, de modo pues que los documentos aportados no hacen surgir en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la demandante ciudadana S.M.F.G., no tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace nugatorio e improcedente dicha demanda fundamentada en el literal “a”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana S.M.F.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.844.908, y de este domicilio, asistida por el Abogado E.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.930, con domicilio procesal en la Urbanización El Cañito detrás del Circuito Penal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en contra de la ciudadana MARYORY BRILLY L.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.047.303, domiciliada en la Calle S.A., de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., siendo las 2:30 p.m., del día QUINCE (15) de Octubre del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.009- 4.242.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 15 de Octubre de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Ciudadana S.M.F.G., parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido contra la ciudadana MARYORY BRILLY L.F., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.009- 4.242.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Urbanización El Cañito, detrás del

Circuito Judicial Penal, Local 3, Oficina N°. 5

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 15 de Octubre de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Ciudadana MARYORY BRILLY L.F., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por la ciudadana S.M.F.G., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.242.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Cale S.A.

San F. deA..

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