Decisión nº 85-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2451.

DEMANDANTE: S.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.815.709, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

L.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.835, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA:

PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETRÓLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA:

M.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.476, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MONTO RECLAMADO: Bs.2.251.730,oo,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana S.M.M.T., ya identificada, asistida por el profesional del derecho R.E.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.133.646, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (antes LAGOVEN, S.A), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008., siendo notificada la demandada en fecha 05 de diciembre de 2008, asimismo se notificó a la Procuraduría General de la República y fue fijada la audiencia preliminar.

En la fecha 19 de octubre de 2009, luego de haber transcurrido el lapso de suspensión fue distribuida la audiencia preliminar correspondiéndole el conocimiento de este asunto al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instaló la misma y se entregaron los escritos de prueba.

En fecha 20 de abril de 2010, concluyó la audiencia preliminar sin haberse logrado la autocomposición del proceso, razón por la cual se agregaron las pruebas para su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de abril de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda y se remitió el expediente para su distribución ante los Tribunales de Juicio.

En fecha 05 de junio de 2010, fue distribuida la presente causa correspondiéndole el expediente a este Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncia sobre las pruebas y en fecha 14 de mayo de 2010 fijó para el día 28 de junio de 2010, a las 9:00 a.m., a fin que tuviera oportunidad la audiencia de juicio.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana S.M.M.T., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05 de mayo de 1988, sus servicios directos, personales y directos para la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que la aludida patronal se dedica dentro del desarrollo de su objeto social a la explotación, exploración, distribución, comercialización y mercadeo de hidrocarburos, siendo la empresa matriz de la industria petrolera venezolana, y que por lo tanto se encuentra amparada y cubierta por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre PDVSA PETROLEO, S.A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros.

Que fue contratada para ejercer funciones en su condición de profesional de la arquitectura, en donde fue adscrita en la Gerencia de desarrollo urbano de la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., en el desarrollo, coordinación, ejecución y gerencia de diversos proyectos constructivos promovidos por la patronal dirigidos al fortalecimiento comunitario, inversión social, inserción armónica del entorno e integración de campamento.

Que la duración de la relación de trabajo se extendió hasta el día 15 de diciembre de 2007, fecha en la que la patronal decidió de manera unilateral y sin que mediara causa justificada para ello decidió prescindir unilateralmente de sus servicios laborales al imponerle una jubilación prematuro, sin que mediara causa justificada para ello.

Que desde el inicio de la relación de trabajo su patronal le asignó a cambio de su prestación de servicios laborales un salario básico diario de Bs.250,oo más una asignación contractual denominada Bono Compensatorio la cual ascendía a la suma de Bs.10,oo mensuales, por lo cual su remuneración fija mensual ascendía a la suma de Bs.7.860,oo, por lo que su salario básico diario ascendió a la suma de Bs.262,oo.

Que la patronal está contractualmente obligada a cancelarle los conceptos y beneficios que le corresponden calculados a salario integral diario que asciende a la suma de Bs.381,oo.

Que el salario integral esta formado además del salario diario, la ayuda de ciudad, bono compensatorio, por las alícuotas de las utilidades (Bs.94.320,oo del salario devengado en el año x 33,33% = 86,oo diarios) y la alícuota del bono vacacional o ayuda para vacaciones (Bs.983,oo / 30 = Bs.33,oo).

Que demanda a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de que convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

1) Preaviso Legal, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal a) = 900 días x Bs.381 = Bs.342.900,oo.

2) Antigüedad Legal, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal b) = 900 días x Bs.381 = Bs.342.900,oo.

3) Antigüedad adicional, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal c) = 900 días x Bs.381 = Bs342.900,oo.

4) Antigüedad contractual, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal d) = 900 días x Bs.381 = Bs.342.900,oo.

5) Vacaciones vencidas y no canceladas periodo 2007-2008, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal a) = 30 días x Bs.381,oo = Bs.11.430,oo.

6) Ayuda para vacaciones no canceladas periodo 2007-2008, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal e) = 45 días x Bs.381,oo = Bs.17.145,oo.

7) Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal b) = 25 días x Bs.381,oo = Bs.9.525,oo.

8) Ayuda para Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal E.

9) Utilidades Fraccionadas año 2008, Bs.137.160,oo x 33,33% = Bs.45.715,oo.

10) Salarios caídos por no cancelar las prestaciones sociales al momento de extinción del vinculo laboral, conforme a la cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs.381,oo diarios, contado el retraso desde el 15-12-2007 hasta la fecha del efectivo pago.

11) Intereses por prestaciones sociales.

12) Daño moral: Por conducta negligente y culposa que consistió en el hostigamiento, persecución, señalamientos infundados e injustificados, que produjo un estado de incertidumbre y angustia extrema, aunado al hecho que lucha contra una terrible enfermedad, se encontraba en un estado de absoluto abandono por parte de su patrono, quien se hacía la vista gorda en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones contractuales de suministrarle atención medica.

Que el monto de lo adeudado suma la cantidad de Bs.2.251.730,oo,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 10 de octubre de 2005, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Admite que la ciudadana S.M.M.T., trabajó para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A..

Admite que el último salario integral de la ciudadana fue la cantidad de Bs.8.090,55.

Admite que la relación de trabajo terminó por motivo de jubilación en fecha 01 de diciembre de 2007.

Que es cierto que la accionante formaba parte de la nómina mayor de la empresa.

Niega que la empresa haya dejado de cancelarle a la demandada sus prestaciones sociales, ya que las mismas siempre han estado ha disposición extrabajadora, y niega que su salario integral diario fuere la cantidad de Bs.381,oo.

Niega que a la accionante sea beneficiaria del Contrato Colectivo Petrolero y que le correspondan conceptos basados en dicha convención.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs.2.251.730,oo, por cuanto como ya fue expuesto, la ciudadana S.M.M., pertenecía a la nómina mayor, tal como se evidencia del recibo de finiquito que dice “MENSUAL MAYOR”.

Niega que le corresponda por Preaviso Legal, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal a) = 900 días x Bs.381 = Bs.342.900,oo.

Niega que le corresponda la Antigüedad Legal, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal b) = 900 días x Bs.381 = Bs.342.900,oo.

Niega que le corresponda la Antigüedad adicional, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal c) = 900 días x Bs.381 = Bs342.900,oo.

Niega que le corresponda la Antigüedad contractual, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, literal d) = 900 días x Bs.381 = Bs.342.900,oo.

Niega que le corresponda las Vacaciones vencidas y no canceladas periodo 2007-2008, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal a) = 30 días x Bs.381,oo = Bs.11.430,oo.

Niega que le corresponda la Ayuda para vacaciones no canceladas periodo 2007-2008, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal e) = 45 días x Bs.381,oo = Bs.17.145,oo.

Niega que le correspondan las Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal b) = 25 días x Bs.381,oo = Bs.9.525,oo.

Niega que le correspondan la Ayuda para Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009, Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 8, literal E.

Niega que le correspondan las Utilidades Fraccionadas año 2008, Bs.137.160,oo x 33,33% = Bs.45.715,oo.

Niega que le correspondan los Salarios caídos por no cancelar las prestaciones sociales al momento de extinción del vinculo laboral, conforme a la cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs.381,oo diarios, contado el retraso desde el 15-12-2007 hasta la fecha del efectivo pago.

Niega que le correspondan Intereses por prestaciones sociales.

Niega que le corresponda indemnización por Daño moral, por conducta negligente y culposa de la patronal, y que esta hubiere consistido en el hostigamiento, persecución, señalamientos infundados e injustificados, que produjo un estado de incertidumbre y angustia extrema.

Que lo cierto es que durante la relación de trabajo que mantuvo su representada la accionante formó parte de la nómina mayor de la empresa.

Que como se desprende de los documentos que forman parte del expediente, ésta disfrutó de todos los beneficios contemplados para este tipo de trabajadores, vale decir devengó un salario superior al establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.

Que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, artículo 672 obliga aplicar aquellos regimenes que en su conjunto fueren más favorables al trabajador en relación con los beneficios consagrados en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Reformada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y la trabajadora, que esta se inició en fecha 05 de mayo de 1988 y culminó por jubilación especial, razón por la cual se tienen como admitidos estos hechos y no constituyen objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:

En primer término, quedaría por dilucidar si el accionante de autos es un trabajador perteneciente es objeto de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, y proceder a la determinación si les corresponden los conceptos basadas en la misma. Asimismo debe determinar el Tribunal si la accionante sufrió hostigamiento, persecución u otros que le haya ocasionado un daño, y que ese daño deba ser resarcido por la patronal. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió las instrumentales siguientes:

    1. Constancia de trabajo que en un (1) folio útil riela en el folio 63 del expediente. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma es una copia simple de un documento privado, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma prueba que la ciudadana S.M., en fecha 05 de diciembre de 1988, devengada la cantidad de Bs.1.713.500,oo de salario,, con un bono compensatorio de Bs.3.200,oo, más una ayuda de ciudad de Bs.88.835,oo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Solicitud para el personal de Nómina mayor para adquirir vivienda, que en copia fotostática simple riela en el folio 64 del expediente. Con respecto a esta instrumental observa este sentenciador que la misma es una copia simple de un documento privado, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna, en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma prueba que la ciudadana S.M., realizó la solicitud del beneficio para adquirir vivienda que la empresa ofrece al personal de nómina mayor y que el mismo le fue aprobado. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Detalles de sueldo, que rielan del folio 66 al folio 67 del expediente. Observa este sentenciador que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo la empresa demandada a través de su apoderado judicial reconoció que el contenido de las mismas es cierto, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello con las mismas se prueba que el accionante pertenecía a la nómina mensual mayor, que gozaba de seguro catastrófico, seguro de vida, seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, plan odontológico, seguro de accidentes opcional, plan de vida opcional, seguro de vida, seguro de accidentes, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Estado de cuenta bancario del Banco de Venezuela, SACA, que rielan desde el folio 68 al 92 del expediente. Observa este sentenciador que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sino que provienen de un tercero en la causa, sin embargo, la empresa demandada a través de su apoderado judicial reconoció que el contenido de las mismas es cierto, por lo que las mismas se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello éstas documentales se prueban las cantidades depositadas por la demandada en la cuenta nómina de la accionante en las fechas indicadas en las documentales, y que a partir del mes de diciembre de 2007 ya no fueron consignadas los salarios y los fondos de ahorro. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Nota de entrega con anexo de decisiones emitidas por la ciudadana S.M., como Gerente de Proyecto Nuevas Sedes con destinatario J.G., Gerente de Proyectos Mayores, constante de veinte (20) folios útiles. Observa este sentenciador que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo, la empresa demandada a través de su apoderado judicial reconoció que el contenido de las mismas es cierto, por lo que se tienen como fidedignas en la presente causa, en razón de ello con ellas se prueba las cantidades depositadas por la demandada en la cuenta nómina de la accionante en las fechas indicadas en las documentales, y que a partir del mes de diciembre de 2007 ya no fueron consignadas los salarios y los fondos de ahorro. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Carta de confirmación de beneficios, que rielan en los folios 113 y 114 del expediente. Observa este sentenciador que las mismas no cumplen con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, sin embargo, la empresa demandada a través de su apoderado judicial reconoció que el contenido de las mismas es cierto, pero los hechos que se pretenden probar en juicio como lo es la condición de jubilada para el 14-01-2008 no es controvertida en juicio, razón por la que la misma no se valora por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Impresión de Comunicación a través de correo electrónico remitido por la ciudadana M.I., empleada de la Oficina Gerencia General de Exploración y Producción de Occidente, impresión del correo electrónico enviado por la ciudadana K.G., correo electrónico remitido por el ciudadano Lubio Cardozo con destinatario A.G.. Observa este sentenciador que las mismas por si solas no son capaces de acreditar hechos en el proceso, razones por las cuales la parte promoverte debió traer a juicio otro medio de prueba a los fines de acreditar estos hechos en el proceso, razón por la que las mismas no se valoran por inconducentes. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Informe de Electrodiagnóstico realizado por la Dra. R.d.V., Médico Fisiatra adscrita a la Unidad de Electromiografía del Centro Médico Paraíso de Maracaibo, de fecha 06 de julio de 2007. Con respecto a este medio de prueba al estar suscrito por un tercero en la causa, debió solicitarse la prueba de informes a los fines de que pudiera ser opuesta en juicio a la parte contraria, razón por la cual al no haber ocurrido esto la misma es desechada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      I) Facturas Nros. 004371 y 00424, de fechas 20 y 21 de septiembre de 2007, respectivamente, por concepto de honorarios profesionales, emitida por el Dr. C.C.C., Médico Internista del Hospital Clínico de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al estar suscrito por un tercero en la causa, debió solicitarse la prueba de informes o ratificarla con la declaración del tercero otorgante en juicio, a los fines de que pudiera ser opuesta en juicio a la parte contraria, razón por la cual al no haber ocurrido esto la misma es desechada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Libelo de demanda con auto de admisión de la presenta causa, que fuera registrada por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No.27, folio 117, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción. Con respecto a esta documental al haber la parte demandada -a través de su apoderado judicial- renunciado a su alegato de prescripción en la audiencia de juicio, la misma deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    10. Carta Aval emitida por el médico asesor de la Gerencia General de S.d.P., No.07-000110954-00, de fecha 19-11-2007. Con respecto a este medio de prueba al estar suscrito por un tercero en la causa, debió solicitarse la prueba de informes a los fines de que pudiera ser opuesta en juicio a la parte contraria, razón por la cual al no haber ocurrido esto la misma es desechada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    11. Factura No.2007154256 emitida en fecha 13 de diciembre de 2007 por Hospitalización Clínico, por la cantidad de Bs.1.486.812,63 por concepto de gastos generados por el procedimiento de liberación del nervio mediano según la técnica de Indiana. Con respecto a este medio de prueba al estar suscrito por un tercero en la causa, debió solicitarse la prueba de informes a los fines de que pudiera ser opuesta en juicio a la parte contraria, razón por la cual al no haber ocurrido esto la misma es desechada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    12. Relación de consumo de kit quirúrgico utilizado en la intervención realizada en fecha 01-12-2007, en la cual se relacionan los medicamentos utilizados y sus costos. Con respecto a este medio de prueba al estar suscrito por un tercero en la causa, debió solicitarse la prueba de informes a los fines de que pudiera ser opuesta en juicio a la parte contraria, razón por la cual al no haber ocurrido esto la misma es desechada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    13. Comunicación realizada por la S.M.T., a la Gerencia de Desarrollo Urbano, en fecha 14-01-2008, entregando reposo médico otorgado por el Dr. J.R. Camarillo. Con respecto a estos medios de prueba al no haber impugnado la demandada la comunicación esta se tiene como reconocida en el proceso, mientras que el reposo medico al estar suscrito por un tercero en la causa, debió ser ratificado mediante la prueba testifical o haber sido verificada su autenticidad con la prueba de informes, a los fines de que pudiera ser opuesta en juicio a la parte contraria, razón por la cual la comunicación es valorada y el reposo médico es desechado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    1. De los recibos de vacaciones, bonos vacacionales de la ciudadana S.M., desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral. Con respecto a estas documentales, al no haber traído copia de los mencionados recibos o señalados los datos que éstos contenían, no puede quedar probado ningún contenido en ellos, razón por la que no se acredito ningún hecho y no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibos de utilidades correspondientes a los periodos anuales laborados por la ciudadana S.M., desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral. Con respecto a estas documentales, al no haber traído copia de los mencionados recibos o señalados los datos que éstos contenían, no puede quedar probado ningún contenido en ellos, razón por la que no se acredito ningún hecho y no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R.C. y C.C.M., a los fines que ratifiquen las documentales promovidas que se encuentran suscritas por ella. Con respecto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promoverte con su carga procesal de traer los testigos a la audiencia de juicio oral y pública, no fue posible obtener su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  5. - Invocó el mérito favorable que a beneficio de su representada se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecido ut supra, y sus motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. DOCUMENTALES:

    1. Finiquito a nombre de la ciudadana S.M.M.T., que en un (1) folio útil riela marcado con la letra B. Con respecto a esta documental a observa este sentenciador que la misma no cumple con los requisitos para que una documental pueda oponerse en juicio, en especia el hecho que la misma no está suscrita por la persona a quien se le opone en juicio, ni fue probada su autenticidad con otros medios de prueba, razón por la que la misma no es valorada en juicio por violentar el principio de alteridad de las pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INSPECCIONES:

    1. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la sede ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8, Maracaibo-Estado Zulia. En fecha 21 de junio de 2010 siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, y se procedió a revisar el Sistema SAP, y se procedió a dejar impresión de los datos arrojados por el sistema sobre la trabajadora S.M.. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, este sentenciador no valora la información obtenida a través de ella, por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la sede ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, piso 4, Sistema de Nómica SINPET, Maracaibo-Estado Zulia. En fecha 21 de junio de 2010 siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, y se procedió a revisar el Sistema SAP, a los fines de verificar la nómina en especial los datos relativos a la ciudadana S.M., y se procedió a dejar impresión de los datos arrojados por el sistema. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, este sentenciador no valora la información obtenida a través de ella, por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. En la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la sede ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lamas, planta baja, Departamento de Atención al Jubilado, Maracaibo-Estado Zulia. En fecha 21 de junio de 2010 siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada, y se procedió a revisar el Sistema SAP, a los fines de verificar los requisitos y planes de jubilación de la empresa, en especial a la ciudadana S.M., y se procedió a dejar impresión de los datos arrojados por el sistema. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, este sentenciador no valora la información obtenida a través de ella, por violentar el principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Informes:

    A) Contra las entidades bancarias BANESCO, BOD, BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, a los fines que remitieran información sobre los aportes que la patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizó a la ciudadana S.M.. Con respecto a este medio de prueba, si bien fue admitida por no ser ilegal o impertinente, al no haber cumplido la parte promoverte con la carga de indicarle al Tribunal las oficinas a las que iban dirigidas los oficios, las mismas se tienen como desistidas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la audiencia oral publica y contradictoria el apoderado judicial de la demandada desiste de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción por lo tanto no existe materia al cual pronunciarse

    En primer término pasa este jurisdicente a determinar si la ciudadana S.M., está dentro del ámbito subjetivo de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, previa las siguientes consideraciones:

    El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

    A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

    (el subrayado es de la jurisdicción)

    Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

    Así, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva en referencia, no se puede realizarse dicho análisis cláusula a cláusula; ello es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

    …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

    Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde decidió lo siguiente:

    …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

    . (el subrayado es de la jurisdicción)

    Establecido lo anterior, este sentenciador haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, y los hace parte integrante de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos por los recibos de pagos del salario que la accionante era tratada por la empresa como una trabajadora de nómina mayor, y así se evidencia de las documentales: detalles de pago, estados de cuenta y solicitud del plan de vivienda, y siendo éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado éste las diferencias económicas (en los beneficios e indemnizaciones que a su entender le adeuda la demandada PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA), en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse improcedente la reclamación de los conceptos basados en dicha contratación colectiva, a saber, antigüedad legal cláusula 9 ordinal B, antigüedad adicional cláusula 9 ordinal c, antigüedad contractual cláusula 9 ordinal d, preaviso legal cláusula 9 ordinal a, vacaciones vencidas y no canceladas cláusula 8 ordinal a, ayuda de vacaciones cláusula 8 ordinal e, vacaciones fraccionadas cláusula 8 ordinal e, utilidades fraccionadas y salarios caídos cláusulas 65 y 69. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, se procederá a decidir sobre el daño moral peticionado por la demandante, el cual a su decir es producto de persecución, hostigamiento, que le causó un gran trauma emocional a la accionante S.M., y que fue permitida por la patronal con su conducta culposa. En la etapa de promoción de pruebas no fue promovida ninguna capaz de acreditar en los autos ningún daño, y menos alguna conducto de tipo dolosa o culposa en contra de la demandante S.M., razón por la cual mal se podría pretender el cobro de indemnizaciones por un daño que no existe. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana S.M., en contra de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, todos plenamente identificados en las actas procésales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante por haber sido vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.

La Secretaria,

M.O.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000085

La Secretaria,

M.O.

MG/es

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