Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques de Miranda, de 12 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral Los Teques
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoIncidencia (Cuestiones Previas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES.

192º y 143º

EXPEDIENTE N° 05131

PARTE ACTORA:

S.J.M.M. portadores de la Cédula de Identidad N° 2.999.567 domiciliada en calle manzanares, edificio San Bernardo, Piso 3 Apartamento Nº 5, Baruta, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

LISNEIDA G.M., J.E.V.G., S.R.A., E.R.F.M. y OTROS, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.210.723, 11.335.206, 3.926.136 y 3.822.917 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.076, 74.983, 52.393 y 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, como consta en poder apud acta inserto al folio 8 y su vuelto del expediente.

PARTE DEMANDADA:

AYA ELECTRONICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 58-A Sgdo., en fecha 16 de mayo de 1997, con domicilio en el Municipio Baruta Estado Miranda

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

SORANGE MENDOZA y F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 6.261.017 y 1.607.063 e inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 42.996 y 170 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 25 al 27 del expediente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

CUESTIONES PREVIAS

I

En fecha 30 de septiembre de 2002, la ciudadana S.J.M., asistida por el abogado E.R.F.M. (Procurador Especial del Trabajo del Estado Miranda), presentó por ante este Juzgado, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, contra la empresa AYA ELECTRONICA C.A., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05131 y admitida por auto de la misma fecha, ordenándose, el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano A.A.G., en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 30 de enero de 2003, compareció la abogada SORANGE E.M.H., quien luego de acreditar su representación de la parte demandada, mediante instrumento poder, en nombre de ésta se dio expresamente por citada (folios 24 a 27); y en horas de despacho del día 04 de febrero de 2003, la mencionada profesional del derecho, consignó en autos, constante de tres (3) folios útiles, escrito mediante el cual, opuso al libelo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la incompetencia del Tribunal por razón del territorio y el defecto de forma de la demanda, respecto de las cuales, la parte actora nada dijo.- Por auto de la misma fecha 04 de febrero de 2003, el Tribunal, en conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2003, dicha parte, a través de su apoderado judicial, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, cuyos medios fueron admitidos en la misma fecha de su promoción.

II

En el día de hoy doce (12) de febrero de 2003, siendo el término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien decide, a resolver la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, lo que hace en los siguientes términos:

En la oportunidad legal consagrada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opuso al libelo las cuestiones previas de Incompetencia del Tribunal por razón del territorio y defecto de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuales, la parte actora nada dijo.

La cuestión previa objeto del presente fallo, es del tenor siguiente:

…, se opone al Libelo de Demanda las Cuestiones Previas prevista (Sic) en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Falta de Jurisdicción de Juez” (Sic) “or la Incompetencia por el Territorio”, Incompetencia ésta prevista en el artículo 60, ejusdem (Sic).- En efecto la Parte Accionante en el presente Procedimiento- “S.J.M.M.” Alega en el Libelo de Demanda “QUE EMPECE A PRESTAR SERVICIOS EN LA EMPRESA “AYA ELECTRONICA, C.A.” INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL Nº 56, TOMO 58-A SEGUNDO, EN FECHA 16-5-77, PARA QUE LO PRESTARA DE FORMA SUBORDINADA, INITERRUMPIDA Y CONSTANTE EN EL TIEMPO DESEMPEÑANDO EL CARGO DE OPERADORA DE SISTEMA…”

CONTRATO MIS SERVICIOS PERSONALES EN FECHA 3 DE JUNIO, DE 1977, PARA QUE LO PRESTARA DE FORMA SUBORDINADA ININTERRUMPIDA Y CONSTANTE EN EL TIEMPO DESEMPEÑADO EL CARGO DE OPERADORA DE SISTEMA….

Como se deja ver, ..., de ésta transcripción del Libelo de Demanda la Accionante no señala el Domicilio de la Demandada en donde la misma prestó sus Servicios, siendo éste el situado en la Jurisdicción de la Población de Baruta, Municipio del mismo Nombre-Calle Negro Primero, Edifico LE-COR, Primer Piso-Caracas- y de acuerdo a su Documento Constitutivo el Domicilio de la Empresa es la Ciudad de Caracas.- Como se deja ver los Servicios señalados en el Libelo se Ejecutaron en la Población de Baruta, que, de acuerdo a los Decretos que Crearon las Circunscripciones Judiciales del Area de la Ciudad de Caracas y del Estado Miranda, las Materias Civiles, Laborales y Mercantiles de los Municipios El Hatillo, Baruta, Sucre y Chacao serán conocidas por los Tribunales de la Ciudad de Caracas, y como la accionante Prestó sus Servicios que la misma indica, en la Población de Baruta, ésta Materia por el Territorio debe ser conocida por un Tribunal de la ciudadana de Caracas: (…) por estas razones ciudadana Jueza, es procedente la Declinatoria del conocimiento de ésta causa por éste Tribunal en otro de la ciudad de Caracas que conozca en materia laboral:”

Para decidir el Tribunal observa, que en el presente caso, no es un hecho controvertido que la empresa reclamada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; toda vez que las pruebas que aporta la parte actora, en modo alguno evidencian un cambio de domicilio.- Así se deja establecido.

El articulo 28 del Código Civil dispone que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones o corporaciones, cualquiera sea su objeto se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se desprenda por sus estatutos o leyes especiales y si bien dicho artículo hace referencia a agencias o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración los cuales también se tendrán como domicilio respecto de los hechos actos y contratos que se ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal, ello en forma alguna deroga el domicilio constituido en la ciudad de Caracas, con respecto de la eventual sucursal o sede de la empresa a la que alude la representación judicial actora, de nombre “Artesanía Baruta”, existente en el Estado Miranda, sino por el contrario, de tratarse de la misma empresa, ambos domicilios prevalecen, por lo que el accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil podría acoger alguno de los domicilios existentes; lo que no constituye el caso de autos, en el que no existe evidencia ninguna, que la señalada “Artesanía Baruta” hubiere pasado a ser AYA ELECTRONICA, y por tanto, ha de considerarse que el domicilio de la accionada AYA ELECTRONICA C.A., sigue siendo la ciudad de Caracas.- Así se deja establecido.

En este orden de ideas, podemos afirmar que, la competencia de los Tribunales del Trabajo por razón del territorio, viene dada por los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en virtud de que ni esta Ley, ni la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo concerniente a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo.

Respecto del ejercicio de acción por parte de quien se afirma trabajador en cuanto al Tribunal competente territorialmente, las Salas Político Administrativa y de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad sentaron criterio al respecto, el cual había sido aplicado en forma pacífica y reiterada por los Tribunales del Trabajo, siendo tal Jurisprudencia del tenor siguiente:

… Conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil la acción personal se puede proponer ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia; también ante la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, tales disposiciones se justifican por las facilidades que el legislador quiere prestar a las partes para obtener los servicios de la administración de justicia y tienen aplicación en materia del trabajo porque el Código de Procedimiento Civil, suple a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en todo lo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo, y a los procedimientos que han de seguirse ante ellos. Ahora bien, las acciones derivadas del contrato de trabajo son de naturaleza personal, motivo por el cual y de acuerdo con las reglas de competencia, los trabajadores demandantes pueden acudir ante los Tribunales del Trabajo donde tenga su domicilio la empresa demandada, así como también ante la autoridad judicial del Trabajo donde se haya celebrado el respectivo contrato o ante el juez del Trabajo del Lugar donde se prestaron los servicios…

Y si bien, en fecha 28 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el derecho de escogencia del demandante, respecto del tribunal competente por el territorio, estableciendo que éste: “…puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante, (Negritas, cursivas y subrayado de quien suscribe), consta de la propia declaración de la accionante, que ésta textualmente afirma en su libelo: “domiciliado en Calle Manzanares, Edificio San Bernardo, Piso 3, Apartamento N° 5, Baruta, Estado Miranda”; es decir, que tanto el domicilio (residencia) de la actora, como el domicilio de la demandad, están ubicados en el Sector de “Baruta” del Estado Miranda.

Cabe destacar, que este Juzgado fue creado según Resolución Nº 779 de fecha 13 de marzo de 1991, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.717 de fecha 20 de mayo de 1991; y si bien en la misma se establece que tendrá competencia en todo el territorio del Estado Miranda, y que la población de Baruta forma parte del territorio del Estado Miranda; consta también de la misma Resolución que creó esta Circunscripción Judicial, que expresamente excluyó del ámbito de competencia de este Juzgado, a los Municipios Baruta, Sucre, Chacao y El Hatillo, los cuales, desde el punto de vista jurisdiccional, quedaron expresamente anexados a la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En el caso de autos, la parte demandada para demostrar lo alegado consignó a los autos en veintidos (22) folios útiles, instrumentos contentivos de A) Registro Mercantil, contentivo del Acta Constitutiva, perteneciente a la firma Mercantil AYA ELECTRONICA C.A... debidamente certificada por el ciudadano MARINI HERNANDEZ, Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Acta de asamblea de la empresa AYA ELECTRONICA C.A., y B) copia simple de Planilla de Inscripción Registro de Información Fiscal, (forma SIR RIF 07).”

Consta suficientemente del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa AYA ELECTRONICA C.A., que ésta de manera expresa estableció su domicilio en: “la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal (Sic), Venezuela,…” siendo que conforme se señaló ut supra, por mandato expreso de la Resolución que lo creó, este Juzgado carece de competencia territorial en el Municipio Baruta, sede la accionada; en criterio de quien sentencia, resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción, por razón del Territorio, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en cuyo Tribunal Distribuidor, éste declina la competencia, ordenando remitir al mismo, las actuaciones originales; por lo que la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del Territorio prospera en derecho, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DEL TERRITORIO opuesta por la demandada AYA ELECTRONICA C.A., SEGUNDO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la acción por razón del Territorio, de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.J.M.M. contra la empresa AYA ELECTRONICA, C.A., y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien, se ordena remitir el presente expediente.

Por cuanto la actora resultó vencida en esta incidencia, se le condena en costas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, como quiera que la presente decisión está sujeta a la Regulación de Competencia, queda entendido que el lapso a que se contrae el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para el eventual ejercicio de dicho recurso, comenzará a correr el primer día de despacho siguiente al de hoy, y en caso de no ser solicitada, vencido que se el lapso previsto en la citada norma, el Tribunal por auto expreso, remitirá el expediente al Tribunal considerado competente, todo en los términos consagrados en el artículo 69 eiusdem.- Así se deja establecido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

G.G.Z.

JUEZ TITULAR

C.R.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 12/02/2003 siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 05131

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