Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.R.R. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-24.126.597 y V-16.422.962, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.C.M., con Inpreabogado No. 52.845

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA (ASOCIPROVIT), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1996, bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con modificaciones según Actas de Asambleas registradas ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fechas 17 de octubre de 1996, No. 8, Tomo 9, de fecha 30 de diciembre de 1999, No. 21, Tomo 15, de fecha 04 de junio de 2004, Matricula 2004-LRC-T07-27, y de fecha 26 de julio de 2007, Matricula 2007-LRC-T14-33, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.332.726.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.L., y N.D.S., con Inpreabogados Nos. 79.212 y 48.498.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA

EXPEDIENTE No.: 19.533

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 14 de diciembre de 2007 (fls. 1 al 8), alegan los demandantes que desde el 12 de noviembre de 1981 poseen, ocupan, viven, usan, y disfrutan junto con sus hijos un inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención y ánimo de dueños, el cual está ubicado en Arjona, Cuesta Las Molinas, signado con el No. A-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, es parte de mayor extensión de un lote de terreno propiedad hoy en día de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA (ASOCIPROVIT), el cual adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. de fecha 25 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 10, folios 34-36, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, adquirido por la compra de cuatro lotes de terreno realizada a VILLA CLARA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09 de agosto de 1976, No. 25, Tomo 2-A, adquiriéndolo según documento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de junio de 1976, No. 176, Tomo II, Protocolo Primero, con una aclaratoria posterior registrada por ante la Oficina de de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 14 de junio de 2000, anotado bajo el No. 5, Folios 1-5, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde se aclara que te terreno en general tiene una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (392.093.03 Mts2) , con los siguientes linderos: NORTE: con la quebrada el junco, en parte con terrenos que son fueron del señor A.C., ISACC MACIO, ANUNCIACIÓN MORA, hoy carretera asfaltada; con una extensión en línea quebrada y con metros lineales de 886.34 metros lineales, SUR: Con carretera asfaltada trasandina en una extensión en línea quebrada con metros lineales de 471.80 metros lineales, ESTE: En parte con la quebrada Palo Gordo, la carretera trasandina vía a Cordero y Predios que son o fueron de ANUNCIACIÓN ZAMORA, la SUCESIÓN MORA Y G.C., con una extensión en línea quebrada y en metros lineales de 1.056.60 metros lineales; y OESTE: Con la vía que conduce de Palo Gordo a las Vegas de Táriba y terrenos que son o fueron del Señor G.C. y P.M., con una extensión en línea quebrada y en metros lineales de 826.60 metros lineales. Posteriormente mediante documento registrado por la Oficina de de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 19 de junio de 2000, anotado bajo el No. 5, Tomo 23, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), realizó una Lotificación denominada PRIMERA LOTIFICACIÓN: sub- lote denominado SECTOR L.M., con un área de 52.600 mts2, el inmueble que poseen tiene una superficie de dos hectáreas trescientos veinticinco metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados ( 2 Ha. 325.25 Mts2), alinderado así: NORTE: calle principal de Arjona, en una extensión en línea quebrada y metros lineales de 217.00 metros lineales, SUR: la quebrada La Charaveca, en una extensión en línea quebrada de 226.00 metros lineales, ESTE: con R.M. y V.M., en una extensión en línea quebrada y 130.00 metros lineales, OESTE: con J.V.R., en línea recta de 22.00 metros lineales; construida una casa pequeña parte remodelada consistente de cuatro habitaciones, dos baños, área de servicios, corredor o pasillo interno, cocina, comedor, cuarto para taller de costura con baño y área de cocina, un corral o cochinera, una ramada para gallinero, una ramada para estacionamiento con una habitación, sala, baño, y área de servicio, los alrededores de la vivienda consisten en terrenos de pastos para pastaje, árboles frutales, pequeñas cosechas según las épocas del año, cercas de estantillos y alambre de púa. Fundamentan la pretensión en los artículos 1952, 796, 1953, 772, y 1977 del Código Civil, es por lo que demanda para que se declare el derecho de propiedad del inmueble en sus linderos, medidas, mejoras y demás especificaciones señaladas, el cual poseen de manera legitima desde hace más de 20 años, ya que no ha sido perturbada está posesión por persona alguna, operando la prescripción adquisitiva y/o usucapión a tenor de lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, y la sentencia definitiva recaiga les sirva de titulo de propiedad suficiente del inmueble objeto de la presente acción. Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000.00), siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000.00).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 (f. 65), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA (ASOCIPROVIT), en la persona de su Presidente el ciudadano L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.332.726.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2007, la Alguacil del Tribunal informa que le fue imposible practicar la citación del ciudadano L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.332.726, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA ‘(ASOCIPROVIT) (f.73)

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil. (f. 74)

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, se ordenó librar los carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil. (f. 75)

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda. (f. 76)

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, consigno los ejemplares de los carteles de citación (f. 78)

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal informó que fijo el cartel de citación en el domicilio del ciudadano L.O.M., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA (ASOCIPROVIT) (f. 81)

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano L.O.M., asistido por el abogado C.J.L., inscrito en el Inpreabogado No. 79.212, dejo constancia de darse por citado (f.82)

En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano L.O.M., asistido por la abogada N.D., con Inpreabogado No. 48.498, presento escrito de Oposición de Cuestiones Previas (fls. 83 al 85).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano L.O.M., asistido por el abogado C.J.L., inscrito en el Inpreabogado No. 79.212, consigno copia certificada de medida innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de octubre de 2004 (f. 86)

En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de contestación a las cuestiones previas (fls. 91 al 94)

En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de pruebas (fls. 95 al 97)

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f.143)

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el ciudadano L.O.M., asistido por la abogada N.D., con Inpreabogado No. 48.498, presento promoción de pruebas. (f. 145)

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 157)

En fecha 06 de junio de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de impugnación de copias presentadas por la parte demandada (f. 159)

En fecha 16 de junio de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de conclusiones a las cuestiones previas. (fls. 160 al 163)

En fecha 08 de agosto de 2008, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, mediante escrito consigno las publicaciones del edicto ordenado en auto de fecha 10 de enero de 2008. (f. 164)

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal dicto Sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8º opuesta por la parte demandada (fls. 182 al 189)

En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano L.O., asistido por el abogado C.J.L., inscrito en el Inpreabogado No. 79.212, estando dentro de la oportunidad presento escrito de contestación de demanda. (fls. 195 al 199).

En fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano L.O., asistido por el abogado C.J.L., inscrito en el Inpreabogado No. 79.212, presento escrito de promoción de pruebas. (fls. 212 y 213)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 214).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 294).

En fecha 18 y 19 de febrero de 2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, estando dentro de la oportunidad presento escrito de promoción de pruebas. (fls. 200 al 203 y 210).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 211).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 289)

En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, presento escrito de Oposición a la Admisión de la Prueba promovida por la contraparte en la que se denomina Capitulo IV, documentales folio 213, por considerarla no promovida e inexistente (f. 215)

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal desecho la oposición planteada por la parte demandante. (fls. 294 y 295).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se ordeno abrir la Segunda Pieza del Presente Expediente (f. 287)

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se libre nuevamente Oficio al Presidente del C.C.d.A. ubicado en la Vía Principal de Arjona y a Hidrosuroeste C. A. (f. 314)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2009, se acordó librar nuevo Oficio al Presidente del C.C.d.A. ubicado en la Vía Principal de Arjona y a Hidrosuroeste C. A. (f. 315)

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita se libre nuevamente Oficio a la Empresa Cadela. (f. 318)

Por auto de fecha 01 de abril de 2009, se acordó librar nuevo Oficio a la Empresa Cadela. (f. 319)

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió Oficio No. 0943 emitido por Hidrosuroeste en fecha 06 de abril de 2009, dando respuesta al Oficio No. 492 de fecha 27 de marzo de 2009. (f. 321)

En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal se trasladó hasta el Sector Arjona, Cuesta Las Molinas, Casa No. A-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira a practicar Inspección Judicial, solicitada por la Parte Demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, y acordado en el auto de fecha 04 de marzo de 2009. (fls. 327 y 328)

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió Comunicación de parte del C.C.d.A., Municipio Cárdenas, Estado Táchira (f. 329)

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió Oficio No. 11055-7000-0025 de fecha 17 de abril de 2009 de parte de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). (f. 330 Y 331)

En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, presentó escrito de Informes (fls. 332 al 342)

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano L.O., asistido por el abogado C.J.L., presento escrito de Informes, fuera del lapso establecido. (fls. 343 al 346)

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, el abogado J.C., con Inpreabogado No. 52.845, Coapoderado Judicial de la Parte Demandante, solicito que el escrito de informe presentado por la parte demandada no sea valorado en la sentencia definitiva pues fue presentado con extemporaneidad, se practique cómputo de todos los lapsos procesales y se proceda a dictar sentencia. (fls. 347 y 348)

En fecha 06 de julio de 2009 se recibió Oficio No. 941 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informa que el Expediente No. 15263-2004, Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea, se encuentra en Etapa de Sentencia. (f. 349).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta al folio 9; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano M.M.M. es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.422.962, de estado civil casado, y con fecha de nacimiento 10 de Julio de 1948.

A la copia simple inserta al folio 10; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana S.R.R., es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24. 126.597, de estado civil soltera, y con fecha de nacimiento 04 de julio de 1957.

A la copia simple inserta a los folios 11 al 15; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano L.O.M. actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA (ASOCIPROVIT), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo I, Tercer Trimestre, en fecha 23 de agosto de 1996, acudió al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., para la Inscripción del Acta de Asamblea General Ordinaria realizada en fecha 26 de mayo de 2007.

A la copia certificada inserta a los folios 30 al 38, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana A.E.C.D.R., actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Villa C.S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 2-A de fecha 09 de agosto de 1976, y modificación inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. 1, Tomo 6-A, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acudió al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a realizar aclaratoria sobre el documento protocolizado por ante la misma Oficina del documento protocolizado de fecha 25 de marzo de 1998, bajo el No. 10, folios 34-36, tomo 27, protocolo 1, primer trimestre, contentivo de la venta hecha de un lote de terreno que perteneció en propiedad a la sociedad mercantil Villa Clara y la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia (ASOCIPROVIT).

A la copia simple inserta a los folios 39 al 42; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana B.Z.P.M., actuando como Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia (ASOCIPROVIT), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el No. 10, tomo 28, protocolo 1, con domicilio en San C.E.T. , y con modificación registrada ante la misma oficina, denominada hoy en día Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el No. 21, tomo 015, protocolo 1, folio 1/27, donde acudió a declarar: a) que su representada es propietaria de un terreno ubicado entre las localidades de Arjona, Palo Gordo y las Vegas de Táriba, b) la lotificación a que se refiere se realice su parcelamiento, c) la lotificación realizada se realizó para luego proceder al traspaso de cada parcela a los beneficiarios, quedando registrado bajo el No. 5, tomo 23, folios 1 al 6, protocolo primero, segundo trimestre.

A la copia simple inserta al folio 43, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende el levantamiento planimetrico del terreno ubicado en la Vía Principal de Arjona, Cuesta Las Molinas, Municipio Cárdenas, Propietaria S.R.R., con un área de 325.29 mts2, realizado en Junio de 2006.

A la copia certificada inserta a los folios 50 al 59, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 629 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el ciudadano M.M.M., obtuvo el Título Supletorio de Propiedad y Posesión sobre las mejoras realizadas en el terreno ubicado en Arjona colindando con Las Vegas de Táriba, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, con No. A-30, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 1996.

Al Original inserta al folio 60 y 61, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que en fecha 14 de abril de 2009 (f. 329) fue ratificada por los miembros del C.C.d.A. donde hacen plena fe de que los ciudadanos M.M.M. y S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.422.962 y V- 24.126.527, residen junto con sus hijos desde hace 29 años en la Vía Principal hacia Arjona, Sector Cuesta Las Molinas No. A-30, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

A la copia simple inserta al folio 62, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1383, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que en el Registro Histórico emitido por Cadela, la ciudadana R.S., aparece como suscritor del Contrato No. 206100, de la dirección Cuesta Las Molinas, A-30, Arjona.

A la original inserta al folio 63, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1383 del Código Civil, y de ella se desprende que para la emisión de la Factura No. 220277 de fecha 28 de abril de 1986, la ciudadana R.S., aparece como suscriptora del Contrato No. 206100, de la dirección Cuesta Las Molinas, A-30, Arjona, con la Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano Cadela.

A la original inserta al folio 64, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1383 del Código Civil, y de ella se desprende que para la emisión de la Factura No. 181A00000001070379 de fecha 13 de marzo de 2007, aparece como suscriptor el ciudadano M.M. de la Cuenta No. 181015002800, de la dirección Arjona, Cuesta Las Molinas, S/N, Táriba.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia certificada inserta a los folios 44 al 49, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el ciudadano L.A.G.D.L.V., actuando en nombre propio como accionista y presidente de la Empresa Mercantil Villa Clara S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 2-A de fecha 09 de agosto de 1976, celebro contrato de opción a compra con la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira, (ASOCIPROVIT), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de Agosto de 1996, Registrada bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1ero, representada por la Presidente del C.d.A.A.B.Z.P., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 21 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 14, Tomo 62.

A la copia certificada inserta a los folios 16 al 29 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana A.E.C., actuando con el carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil Villa Clara S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 25, Tomo 2-A de fecha 09 de agosto de 1976, y Acta Modificatoria inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el No. , Tomo 6-A, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, suficientemente autorizada en el Acta Modificatoria precitada, y Cláusulas Novena letra c) de los estatutos sociales da en venta un inmueble que originalmente eran cuatro lotes de terreno que forman un todo, a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira, (ASOCIPROVIT), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de Agosto de 1996, Registrada bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo 1ero, representada por la Presidente del C.d.A.A.B.Z.P., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 25 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 10, folios 34-36, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Al Original de Oficio No. 11055-7000-0025 de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de ella de desprende que el beneficiario del Servicio Eléctrico es la ciudadana R.R.S., con fecha de inicio del contrato 28 de abril de 1986, Número de Referencia: 01-2902-123-1300.

Al Original de Oficio No. 0943 de fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y de ella de desprende que el beneficiario del Servicio es: M.M., titular de la cédula de identidad No. V- 16.422.962, fecha de contratación del servicio 08 de mayo de 2005.

A la copia certificada inserta a los folios 204 al 209, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad No. V- 16.422.962, acudió al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para demandar a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira, (ASOCIPROVIT), y Villa C.S.A., por Motivo de Cobro de Bolívares.

Al folio 327 y 328, corre Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2009 en el inmueble ubicado en el Sector Arjona, Cuesta Las Molinas, Casa No. A-30, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual el Tribunal dejo constancia que el bien inmueble se encuentra en posesión de los ciudadanos S.R. y M.M., que se trata de un inmueble separado del resto de los terrenos que son propiedad de la parte demandada, informa el ciudadano M.M., que el terreno sobre el cual él ejerce la posesión y sobre el cual está la vivienda que ocupan se deslinda por un callejón por donde pasa la Quebrada de Charaveca o El Junco, siendo toda está extensión hasta la Vía Principal de Arjona y del Callejón o Quebrada hacía arriba en línea ascendente.

A la declaración rendida por la ciudadana J.M.G.D.M. en fecha 09 de marzo de 2009 (f. 296), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce a los ciudadanos S.R. y M.M. desde hace veintinueve años, que tiene viviendo toda la vida, que han vivido pacíficamente donde residen, le han hecho mejoras a la casa, y sembrado agricultura como plátano, yuca y guineo.

A la declaración rendida por el ciudadano S.D.M.S. en fecha 09 de marzo de 2009 (f. 297), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce a los ciudadanos S.R. y M.M. cuando llegaron a Arjona a mediados de los años 1978 a 1980, que tiene viviendo en Arjona desde hace 44 años, que le consta que ellos siempre han vivido en la misma casita que es un poco abandonada, de forma pacíficamente allí, y no han tenido problemas de desalojo con nadie, han realizado mejoras, cultivado la tierra, que su casa es colindante con la finca, incluso que tiene mucho tiempo de vivir allí cuando ellos llegaron.

A la declaración rendida por la ciudadana L.T.A.D.R. en fecha 10 de marzo de 2009 (f. 299), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce a los ciudadanos S.R. y M.M. desde el año 1979, que tiene en Arjona viviendo desde hace 50 años, le consta que el Señor Melquíades lo vigilaba y cuidaba en ese ranchito una máquina, que ellos remodelaron la casa pues esta se estaba deteriorando, viven pacíficamente y nunca ha visto que hayan sido molestados, que han hecho mejoras, han cultivado, y han cercado el terreno donde ellos viven.

A la declaración rendida por la ciudadana M.A.J.G.D.M. en fecha 10 de marzo de 2009 (f. 300), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce a los ciudadanos S.R. y M.M. desde hace aproximadamente 28 a 30 años, le consta que ellos siempre han vivido en Arjona, que tiene viviendo en Arjona 48 años más o menos, no han llegado a sacarlos de donde viven, la vivienda la remodelaron porque cuando ellos llegaron era un ranchito en malas condiciones, han tenido animales, y siempre han tenido limpio el terreno.

A la declaración rendida por el ciudadano T.O.S. en fecha 10 de marzo de 2009 (f. 301), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce Al Señor Mantilla desde hace aproximadamente 30 años y a la Señora Sara desde hace 28 años, le consta que ellos siempre han vivido pasando los Edificios Don Luís, subiendo la Cuesta La Molina hacía Arjona, de manera pacifica, tranquila, que nunca han sido perturbados, han realizado mejoras, porque cuando ellos se mudaron era una casa abandonada que estaba en ruinas, le hicieron varias reformas un galpón donde tienen las gallinas, servicios de aguas blancas, limpieza de los potreros, y cultivado árboles frutales, que la Señora Sara se dedicaba en primer lugar a oficios del hogar, colaboraba con el Señor Mantilla al arreglo de las cerca, alimentación de los animales, y el Señor Mantilla por ahí por los años 1979 empieza como vigilante de una maquinaria pesada de la compañía Villa Clara junto con otros vigilantes, en un ranchito en lo que hoy es la Urbanización L.M.A.P..

A la declaración rendida por el ciudadano P.H.B. en fecha 11 de marzo de 2009 (f. 302 Y 303), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce a los ciudadanos S.R. y M.M. desde aproximadamente 28 años, que conoce donde está ubicada la vivienda en Arjona al frente de una vía que se conoce como Las Cuestas de Las Molinas, que ellos tienen viviendo en esa dirección desde que los conoce hace 28 años, que desde la vivienda donde ellos viven no se puede ver a donde el Señor Melquíades al comienzo cuidaba la montaña porque en la actualidad pasa una quebrada y le cubre un espesor de montaña, han hecho mejoras, porque cuando ellos llegaron esa casa estaba totalmente deteriorada tanto interna como externamente, han trabajado el terreno que rodea la vivienda , lo han mantenido cultivado con agricultura, fuera de eso se dedican a criar gallinas para poder subsistir la vida.

A la declaración rendida por la ciudadana E.I.S. en fecha 11 de marzo de 2009 (f. 305 y 306), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce a los ciudadanos S.R. y M.M. desde hace 22 años, le consta que han vivido en la Vía Principal de Arjona, Cuesta La Molina, más arriba de los Edificios Don Luís, nunca han sido perturbados o desalojados del terreno porque son personas pacificas y trabajadoras, que han hecho bastantes mejoras, arreglaron la cocina, han un galpón donde lo tienen para gallinas, han trabajado el terreno alrededor de la casa han cultivado cosechas, tienen animales como ganado, cochinos y vacas.

A la declaración rendida por la ciudadana A.T.R.D.S. en fecha 16 de marzo de 2009 (f. 307 y 308), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce a los ciudadanos S.R. y M.M. desde hace 30 años, que cuando conoció al Señor Mantilla era vigilante de una maquinaria, le consta que esa maquinaria esta ubicada donde actualmente es la Urbanización L.M., que le consta que a los dos años de él estar trabajando allí, se trajo a vivir a la esposa donde están viviendo actualmente, que desde que los conoce han vivido pacíficamente , que la vivienda ha sido remodelada, tiene varias habitaciones y un galpón donde trabaja metarlugia, le colocó los servicios de agua, luz, desde que los conoce han trabajado el terreno que rodea la casa donde habitan, han trabajado la agricultura.

A la declaración rendida por el ciudadano DANNIER A.R.G. en fecha 16 de marzo de 2009 (f. 309 y 310), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que conoce al ciudadano M.M. desde el año 1980, que cuando lo conoció desempeñaba el cargo de vigilante de las maquinas, que trabajo con el señor Melquíades, y su oficio era operador de maquinaria, es correcto que le han hecho reformas en un sesenta por ciento, y los predios de alrededor antes era rastrojo hoy tienen pasto, que han vivido en ese sector y lo han cuidado, que la dirección donde está ubicada la casa es en la Parte de Baja de Arjona y dividida por una quebrada con relación del resto de extensión de terrenos de la Empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En cuanto a la promoción del escrito de Contestación de la Demanda; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituye en si mismos documentos probatorios.

Respecto a la promoción de los recaudos acompañados con el escrito libelar; el Tribunal igualmente aclara que todos los documentos y pruebas acompañados a las actas procesales, serán valoradas por el Tribunal, conforme al Principio de la Adquisición Procesal, pues las pruebas una vez aportadas, pertenecen al proceso y no a la parte que los produjo.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia certificada inserta a los folios 217 al 286, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que contiene Copia del Expediente 9218 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., contra ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA (ASOCIPROVIT), en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señala el artículo 1952:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

A su vez los artículos 1953 y 1977 ejusdem señalan:

Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

La acción nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 02375, de fecha 21 de Agosto de 2003, establece:

Requisitos para adquirir por Prescripción Adquisitiva el derecho de Propiedad: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplen los extremos mencionados (…)

(…)

A lo concluido por el ad quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o intervención de titulo, a los efectos de la usucapión.

Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1) Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2) Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.

Nuñez Alcántara, E.D.. La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos, Editores 2002; Página 35, establece:

Prescripción Adquisitiva: “se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Así pues, de la definición de la misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señal:

Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción

.

Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como el derecho de usar, gozar, disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley.”

De acuerdo a la definición legal contenida en el artículo 1952 ejusdem, la prescripción se clasifica en prescripción adquisitiva, que es el medio para adquirir un derecho y la prescripción extintiva, que es el medio para libertarse de una obligación. En el caso de autos, se trata de la primera, vale decir la Prescripción Adquisitiva, la cual para que se configure conforme a lo dispuesto en el artículo 1933 de texto legal citado, se requiere la posesión legítima por el lapso establecido en la ley. Esta posesión de acuerdo al artículo 772 debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no obstante señala la doctrina que los requisitos específicos de la posesión legitima, son los que la posesión sea continua, pacifica, pública y no equivoca.

La posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en toda ocasión y en todo momento en que lo hubiere hecho el propietario o el titular del derecho de que se trate. Es pacifica, cuando el poseedor actúa sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Es pública, cuando el poseedor realiza una actuación posesoria sin ocultarla, tal como lo hacen los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. Es inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos de la posesión el animus y el corpus.

Consta en las actas procesales, específicamente de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.M.G., S.D.M., A.T.R., L.T.A., M.G., T.S., P.B., D.R., E.S., que los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., poseen el inmueble sobre el que se solicita la prescripción, por más de veinte (20) años, cumpliéndose entonces además del requisito de la continuidad y pacificidad de la posesión, el requisito del tiempo exigido por el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir por prescripción adquisitiva.

Igualmente, tanto las declaraciones rendidas por los testigos, como de la Constancia emitida por el C.C.d.A., Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 14 de abril de 2009, y recibida por éste Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, (f. 329), quedó demostrado que los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., son vecinos del Sector Cuesta Las Molinas, Vía Principal hacía Arjona, No. A-30, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lo que significa que al ser reconocida por la comunidad en general como vecinos de dicho sector, el ejercicio de su posesión fue pública con el ánimo de poseer la cosa como suya, pues todos los reconocen como tal.

Según los testimonios rendidos, los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., y no otras personas, los que poseen el inmueble por más de veinte (20) años, lo que evidencia que el ejercicio de la posesión fue inequívoca.

De la revisión de las actas procesales, se observa que los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., poseen legítimamente conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, pues no hubo interrupción de la posesión, nunca han sido perturbada de la misma y lo ha hecho con el ánimo de dueños, configurándose a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador.

Así las cosas y en atención a lo expuesto, éste Juzgador considera llenos los extremos exigidos por los artículos 772, 1.953, y 1.977 del Código Civil, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado demostrado que los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., ya identificados, poseen de manera continua, pacifica, pública, no interrumpida, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, por un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años, es decir desde 12 de Noviembre de 1.981 fecha en que los actores establecieron en su libelo de demanda que poseen, ocupan, vive, usan y disfrutan con sus hijos el inmueble, que a su decir lo hicieron en forma continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención y animo de dueños, los cuales probaron y demostraron fehacientemente sus afirmaciones respecto del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Sector Cuesta Las Molinas, Vía Principal hacía Arjona, No. A-30, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, determinaciones, características, mejoras y demás datos han sido señalados y de se dan aquí por reproducidos. Analizando el tiempo que los actores manifiestan en su querella – y en la que basan los hechos - se deduce que desde la fecha 12 de Noviembre de 1981, fecha donde nace su derecho plausible y habiéndose probado y demostrado en autos, todos los elementos, requisitos y circunstancias que la ley exige para prescribir, esto es 10 de Enero de 2.008, se concluye que han transcurrido más de 20 años, específicamente 27 años Y así se decide.

En concatenación el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

De los documentos presentados por la parte demandante, junto con su escrito libelar, son los siguientes: 1) Documento de fecha 25 de marzo de 2008, expedido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 10, Tomo 27, Folios 34-36, Protocolo I, (fls. 16 al 29), donde aparece como comprador ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA ( ASOCIPROVIT), 2) Documento de fecha 14 de junio de 2000, expedido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 5, Tomo 22, Folios 1-5, Protocolo I, (fls. 30 al 38), documento contentivo de aclaratoria 3) Documento de fecha 19 de junio de 2000, expedido por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 5, Tomo 23, Folios 1-6, Protocolo I, Segundo Trimestre (fls. 39 al 42), documento constitutivo de aclaratoria correspondiente a la Asociación en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) y 4) Documento de fecha 21 de mayo de 1997, expedido por la Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T., anotado bajo el No. 17, Tomo 62, (fls. 44 al 49), donde aparece como nueva para los efectos del contrato la Asociación en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), de los cuales se evidencia que los actores demandan como en efecto lo hicieron a los propietarios hoy demandados Asociación en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), representada por su Presidente L.O.M., cumpliéndose el requisito exigido por el articulo precedente y la ley en comento, y en consecuencia quien a aquí juzga considera lleno este requisito y extremo de ley. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expresado tomando el principio de todo lo alegado y probado en los autos del presente expediente, se reconoce a los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., ya identificados, su derecho de propiedad sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio de mayor extensión con una superficie de dos hectáreas, trescientos veinticinco metros con veinticinco decímetros cuadrados (2 Ha. 325.25 Mts2), según levantamiento topográfico realizado por O.Z., teniendo las siguientes Coordenadas U.T.M. : Punto 01 Norte: 866.237.30 Este: 808.000.85, Punto 02 Norte: 866.206.65, Este: 808.027.85, Punto 03: Norte: 866.105.18, Este: 807.993.18, Punto 04: Norte: 866.159.71, Este: 807.912.36, Punto 05: Norte: 866.177.10, Este: 807.844.25, Punto 06: Norte: 866.197.56, Este: 807.833.15, Punto 07: Norte: 866.229.15, Punto 08: Norte: 866.248.75, Este: 807.920.83, Punto 09: Norte: 866.285.05, Este: 807.925.00, Punto 10: Norte: 866.324.80, Este: 807.982.70, Punto 11: Norte: 866.296.45, Este: 808.012.17, Punto 12: Norte: 866.303.25, Este: 808.021.95, medido y alinderado así: NORTE: calle principal de Arjona, en una extensión en línea quebrada y metros lineales de 217.00 metros lineales, SUR: la quebrada La Charaveca, en una extensión en línea quebrada de 226.00 metros lineales, ESTE: con R.M. y V.M., en una extensión en línea quebrada y 130.00 metros lineales, OESTE: con J.V.R., en línea recta de 22.00 metros lineales; dentro del terreno está construida una casa en una pequeña parte remodelada y la otra gran parte construida totalmente a sus impensas consistentes en cuatro habitaciones, dos baños, área de servicios, corredor o pasillo interno, cocina, comedor, cuarto para taller de costura con baño y área de cocina, un corral o cochinera, una ramada para gallinero, una ramada para estacionamiento con una habitación, sala, baño y área de servicio, todo lo cual esta plasmado en el levantamiento topográfico, los alrededores de la vivienda consisten en terrenos de pastos para pastaje, árboles frutales, pequeñas cosechas, cercas de estantillo y alambres de púa, adquirido por la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 25/03/1998, anotado bajo el Nº 10, folios 34-36, tomo 27, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año, aclarado posteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 14 de junio de 2000, anotado bajo el No. 5, Folios 1-5, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

El inmueble antes deslindado y descrito, con motivo del presente fallo es parte de mayor extensión que hasta el día de hoy era de la demandada de autos “ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), y que desde hoy en adelante con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda, donde se reconoció el derecho de Prescripción Adquisitiva Veintenal a favor de los demandantes de autos ciudadanos S.R.R. y M.M.M., pertenece a los precitados demandantes de autos,. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva propuesta por los ciudadanos S.R.R. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.126.597 y V- 16.422.962, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira contra ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA (ASOCIPROVIT), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 1996, bajo el No. 10, Tomo 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, con modificaciones según Actas de Asambleas registradas ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fechas 17 de octubre de 1996, No. 8, Tomo 9, de fecha 30 de diciembre de 1999, No. 21, Tomo 15, de fecha 04 de junio de 2004, Matricula 2004-LRC-T07-27, y de fecha 26 de julio de 2007, Matricula 2007-LRC-T14-33, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por L.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 9.332.726, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, con una superficie de dos hectáreas, trescientos veinticinco metros con veinticinco decímetros cuadrados (2 Ha. 325.25 Mts2), según levantamiento topográfico realizado por O.Z., teniendo las siguientes Coordenadas U.T.M. : Punto 01 Norte: 866.237.30 Este: 808.000.15, Punto 02 Norte: 866.206.65, Este: 808.027.85, Punto 03: Norte: 866.105.18, Este: 807.993.18, Punto 04: Norte: 866.159.71, Este: 807.912.36, Punto 05: Norte: 866.177.10, Este: 807.844.25, Punto 06: Norte: 866.197.56, Este: 807.833.15, Punto 07: Norte: 866.229.15 Este: 807.911.95, Punto 08: Norte: 866.248.75, Este: 807.920.83, Punto 09: Norte: 866.285.05, Este: 807.925.00, Punto 10: Norte: 866.324.80, Este: 807.982.70, Punto 11: Norte: 866.296.45, Este: 808.012.17, Punto 12: Norte: 866.303.25, Este: 808.021.95, medido y alinderado así: NORTE: calle principal de Arjona, en una extensión en línea quebrada y metros lineales de 217.00 metros lineales, SUR: la quebrada La Charaveca, en una extensión en línea quebrada de 226.00 metros lineales, ESTE: con R.M. y V.M., en una extensión en línea quebrada y 130.00 metros lineales, OESTE: con J.V.R., en línea recta de 22.00 metros lineales; dentro del terreno está construida una casa en una pequeña parte remodelada y la otra gran parte construida totalmente a sus impensas consistentes en cuatro habitaciones, dos baños, área de servicios, corredor o pasillo interno, cocina, comedor, cuarto para taller de costura con baño y área de cocina, un corral o cochinera, una ramada para gallinero, una ramada para estacionamiento con una habitación, sala, baño, y área de servicio todo lo cual esta plasmado en el levantamiento topográfico, los alrededores de la vivienda consisten en terrenos de pastos para pastaje, árboles frutales, pequeñas cosechas, cercas de estantillo y alambres de púa, adquirido por la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 25/03/1998, anotado bajo el Nº 10, folios 34-36, tomo 27, Protocolo Primero, primer trimestre de ese año, aclarado posteriormente mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 14 de junio de 2000, anotado bajo el No. 5, Folios 1-5, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, expídanse por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro respectiva, a los fines que la misma sirva como instrumento de propiedad

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 19.533

JMCZ/ar.

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y librando las respectivas boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

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