Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP22-X-2007-000042

EXPERTO INTIMANTE: S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-9.470.667, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de de Contadores Públicos del Estado M.B. el Nº 31.203

APODERADO JUDICIAL DEL EXPERTO: (NO CONSTA PODER VALIDO.), HILSY M.S.R., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.213.

PARTE INTIMADA: GARCIA TUÑON, C.A., TALLER GARCIA TUÑON, C.A. y SERVICIOS GARCIA TUÑON C.A., Sociedad mercantil Inscrita en la oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1963 bajo el Nº 17 Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMADA: NO INDICA

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, por la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-9.470.667, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de de Contadores Públicos del Estado M.B. el Nº 31.203 la cual sostiene:

…” De conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en la sección Segunda de los Médicos, Ingenieros, Interpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos, en ejercicio de la acción prevista en dicho artículo y como quiera tiene que ver con el derecho humano de un profesional a cobrar lo correspondiente a su trabajo, el cual desarrollo por el llamado del Tribunal como AUXILIAR JUSTICIA...”

…experticia complementaria del juicio, efectivamente realizada y que consta en autos según informe consignado en fecha 05 de Diciembre de 2005 en los folios: 116 al 138, en el juicio incoado por R.J.Q.S. contra GARCIA TUÑON, C.A., TALLER GARCIA TUÑON, C.A. y SERVICIOS GARCIA TUÑON C.A., (…) “...Expediente AH23-L-1999-308, en la cual l aparte demandada fue condenada al pago de costas procesales en el presente juicio, según informe de experticia complementaria del fallo solicitado por este tribunal y consignado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2005 en los folios: 116 al 138, cuyos honorarios profesionales fueron valorados en la cantidad de Bs.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.801.500,00.”

Ahora bien, tomando en cuenta que, en la presente demanda quedo definitivamente firme la sentencia, y vista que la estimación de los honorarios profesionales por la efectiva realización de la Experticia Complementaria del Fallo en base a la sentencia definitivamente firma, (Sic) demandada efectuada por el ciudadano: R.J.Q.S., fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARS CON 91/100 (Sic), (Bs. 43.260.215,91), resulta que el total de la estimación de los honorarios profesionales de mi representada por la elaboración de la experticia en autos, asciende a la suma de : DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.801.500,00.

)

-II-

MOTIVACIONES SOBRE LA INCOMPETENCIA.

Al respecto de los honorarios profesionales de los Auxiliares de Justicia la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre la aplicación del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial en la cual constituye un deber insoslayable del Juez de la causa de establecer los honorarios de los expertos así lo ha establecido la Sala en sentencias N° 640 de fecha 14 de mayo de 2002, y Sentencia N° 924 de fecha 2 de julio de 2002, en nuestro Circuito Judicial ha sido meridianamente claro el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en sentencia de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), en el asunto N° AP21-R-2005-000707, en la cual estableció:

En el presente caso se trata de la estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por un profesional universitario actuando como auxiliar de justicia –economista-, por lo que no es procedente la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

El artículo 54 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en la Sección Segunda: De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos, reza:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

De acuerdo con el contenido de la disposición copiada en precedencia, cuando se trata del cobro de los honorarios profesionales de un auxiliar de justicia, no se sigue el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, sino que los mismos se establecerán de acuerdo con lo pautado por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, en cuyo caso –en los juicios que se siguen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Juez de la primera instancia, en la oportunidad correspondiente, procederá a la designación o nombramiento del experto y, una vez aceptado el cargo, le establecerá a éste, siempre que el experto designado no sea funcionario público, el monto de los honorarios profesionales por la actuación como auxiliar de justicia.

Si estamos en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que requiera la cuantificación de lo condenado mediante experticia complementaria del fallo, la designación del experto y la determinación de los honorarios profesionales corresponderá al Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución; si se trata de una experticia promovida en juicio, la designación del experto y la determinación de los honorarios profesionales corresponderá al Juez de Juicio.

En ambos casos el Juez –si el experto no es funcionario público-, procederá primero a designar al experto, luego lo interrogará sobre el monto que aspira en concepto de honorarios profesionales y, por último, consultará las tarifas que rigen en el sector o gremio al cual pertenece el experto, de manera de hacer la fijación de los honorarios. También puede el juez, si lo considera conveniente, “asesorarse por personas entendidas en la materia”.

En cuanto a la obtención por el experto del pago de sus honorarios profesionales, la parte obligada a ello deberá proceder a su pago una vez realizada la experticia, sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto no será impedimento o excusa para cumplir su labor como auxiliar de justicia.

Si la parte obligada al pago no lo hiciere oportunamente, el Juez encargado de la ejecución de la sentencia podrá incluir el monto de los honorarios profesionales en la cantidad a ejecutar.

Consecuente con lo expuesto resulta inadmisible el procedimiento que ha incoado el accionante, esto es, mediante escrito separado, como acción principal, en cuyo caso debe declararse sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales efectuado mediante ese procedimiento, debiendo entonces acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado de la ejecución, para solicitarle le fije el monto de sus honorarios profesionales, en la forma anotada supra. Como efecto de lo expuesto, queda revocada la decisión recurrida. Así se concluye. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Es claro pues que el presente caso siendo que se trata de la Estimación e Intimación de los honorarios profesionales de una auxiliar de Justicia que en el presente caso este Tribunal resulta evidentemente incompetente para tramitar la solicitud, en ese sentido se procedió a realizar una revisión a los fines de constatar donde se encuentra la causa identificada con el Nº AH23-L-1999-308, observando el Tribunal del sistema Juris 2000, que la causa se encuentra en el Tribunal Trigésimo Noveno 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial órgano Jurisdiccional que considera quien suscribe el Juzgado que tiene que conocer la reclamación, vale la ocasión transcribir parcialmente lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 163 de fecha 14/06/2007, en la cual se dejó establecido:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana M.P., en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Expediente 11.452, de la nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual realizó una “experticia complementaria de ajuste por inflación”.

Ha señalado la jurisprudencia que “las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA).

Al respecto, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

Artículo 54. (…)

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. (…)

.

De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente.

Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

Por lo tanto, el tribunal competente para conocer de esta causa sería el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero en vista de que el mismo ha sido sustituido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá conocer al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le haya sucedido en el conocimiento del expediente número 11.452, donde la demandante actuó como experta.

Consecuente con todo lo antes expuesto y transcrito observa el sentenciador que se impone para este Tribunal de Juicio declarar su incompetencia debido que el presente procedimiento se tramita incidentalmente y no es una causa autónoma que deba separarse de la causa principal y como quiera que la misma se encuentra en el Tribunal 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir a dicho Juzgado el presente expediente a los fines que continué con su tramite. ASI S DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la reclamación intentada por la Licenciada S.M., en contra de la Sociedad mercantil GARCIA TUÑON, C.A., TALLER GARCIA TUÑON, C.A. y SERVICIOS GARCIA TUÑON C.A., ambas partes previamente identificadas. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente, demanda conforme a lo previsto en el Artículo 54 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, considerando como competente para ello al Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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