Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente

22.651

Demandante

SARA MERCEDES LOPEZ PALMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.735.476.-

Demandado

J.M.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 17.970.751

Motivo

FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención, por demanda presentada en fecha 25/03/2009, presentada por S.M.L.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.735.476, contra J.M.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 17.970.751; asignándosele el N°: 22.651, para su control en el archivo.-

NARRATIVA

En fecha 26/03/2009, es admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada, y se libro boleta de citación y copia certificada.-

En fecha 12 de mayo de 2009, informó que no ha practicado la citación por cuanto el demandad no pertenece a esta jurisdicción.-

En fecha 21 de mayo de 2004 el Tribunal acordó y libró oficio Nro 1455, al Juzgado del Municipio Santos Michelena comisionándolo para la práctica de la citación.-

En fecha 28 de Septiembre de 2007, la parte actora consignó copia de la libreta y planilla de deposito de apertura de cuenta.-

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal acordó y libró oficio a la Empresa Lomas de Niquel, ordenando las retenciones.

En fecha 26 de Enero de 2010, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio santos M. comisión de citación cumplida

En fecha 09 de febrero de 2012, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa .- En fecha 16 de octubre de 2012, la parte demandada asistida de abogado realizo ofrecimiento .-

En fecha 16 de octubre de 2012, la parte demandada solicito se notifique a la parte actora .-

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal insto a la parte demandada a consignar la dirección completa de la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2013, se recibió proveniente de la Empresa Lomas de Niquel cheques de gerencia nros 00082681 por (Bs. 40.199,58) y 00081383 por ( Bs. 32.192.24) por la terminación de la relación laboral.-

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal da por recibido el cheque de gerencia y ordena depositarlo en la cuenta corriente del Tribunal.-

En fecha 06 de febrero de 2012, se dejo constancia del deposita y se anexo estado de cuenta.-

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

• Partidas de Nacimiento de GENECIS SAIMAR, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el J. es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.

Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo en y en base a esto se establecerá un monto equitativo en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana S.M.L.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.735.476, contra J.M.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 17.970.751mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija ***********.-, En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, en base al salario mínimo porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39908 es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,52) y el diario quedo en SESENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25), Por otra parte se fija unas cuotas adicionales en el mes de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo para cubrir los gastos de útiles escolares uniforme y gastos navideños, en vista de que se recibió el monto por prestaciones sociales este Tribunal acuerda distribuir en pensiones futuras, quedando de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

68,25 aprox. 15 1000 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

68,25 Aprox 21 1.500 MES DE DICIEMBRE

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Dieimbre de cada año, a fin de contribuir con los gastos de navideños, de la siguiente manera

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

68,25 Aprox 43 3000 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Respecto a los gastos médicos y medicinas corresponderá el 50 % a cada padre.-

QUINTO

Se realiza la distribución de la cantidad total setenta y dos mil trescientos treinta y uno con ochenta y dos céntimos ( Bs. 72.331,82), y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2.047,52) mensual, según la Gaceta Oficial No. 39.908, este Tribunal acuerda distribuir el monto correspondiente a las Prestaciones sociales de acuerdo a los montos establecidos anteriormente, quedando de la siguiente manera:

Ahora bien, en virtud de que desde el mes de NOVIEMBRE de 2012, no se ha concretado el pago de Obligación de Alimentos, se ordena que de forma inmediata las mensualidades atrasadas correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012, ENERO y Febrero 2013 Y gastos navideños 2012 por la cantidad total SIETE MIL BOLIVARES (4504,52) en lo sucesivo las cantidades restantes

De manera inmediata

MES AÑO CONCEPTO MONTO

NOVIEMBRE 2012 MENSUALIDAD 1.000

DICIEMBRE 2012 MENSUALIDAD 1.000

DICIEMBRE 2012 GASTOS NAVIDEÑOS 3.000

ENERO 2013 MENSUALIDAD 1.000

FEBRERO 2013 MENSUALIDAD 1.000

TOTAL DE PENSIONES ATRASADAS Bs. 7.000

En lo sucesivo este Tribunal acuerda librar cheque de la cuenta corriente de este Tribunal para entregar las pensionas futuras hasta agotarse la cantidad total de prestaciones sociales.-

SEXTO

El ciudadano J.M., deberá continuar cancelando los montos establecidos en la presente decisión una vez agotado el monto correspondiente a las prestaciones sociales.-

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, A los seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

A.M.Z. LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30p.m.), se publicó y registró el presente auto

La Secretaria,

Exp. 22.651 MZ/Ja /ma

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