Decisión nº 2706 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de Agosto de 2007

197° y 148°

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa 6650-07

SOLICITANTES: S. delC.M. y Terán Ojeda y S.E.G.M. y Terán

PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Control

MOTIVO: Inhibición expresada por la Abg. J.R.A.

DECISIÓN DICTADA: Con Lugar Inhibición

N°. 2706

Vista la INHIBICIÓN inserta en autos, suscrita por la Abg. J.R.A., en su condición de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto de Juicio, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa N°. 5C-S-306-07 (Nomenclatura de ese Juzgado), y en consecuencia alega:

... J.R.A., con el carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE MODO OBLIGATORIO DE CONTINUAR CONOCIENDO de la solicitud identificada con el N° 5C-S-306-07, procedente de la Fiscalia Superior de este estado, relacionada con la medida de protección requerida a favor de las ciudadanas S.D.C.M. Y TERAN OJEDA Y S.E. GAMEZ Y MIER Y TERAN, ya que con el oficio N° 05-FS-UAV-142-07 recibido en este Juzgado el 16 de Julio de este año, procedente de la Fiscalia Superior Aragua (donde solicitan nuevamente la extensión de la medida de protección acordada en febrero de este año a las citadas solicitantes), se anexa escrito presentado ante aquel Despacho por la primera de las nombradas, en el cual se indica que HE SIDO DENUNCIADA POR ELLA, ANTE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, al no notificar según afirma, al Fiscal Superior Abg. D.J., sobre la no celebración de una audiencia oral, con asistencia del Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional, para debatir en presencia de la solicitante, las razones por las cuales no se cumplía con la decisión dictada por este Tribunal, en cuanto a la medida de protección acordada y extensión de la misma, por 60 días más. La solicitud referida por la denunciante es del 02 de abril de 2007, fue resuelta oportunamente por los canales regulares. Además, se exhortó al Fiscal Superior a iniciar la investigación respectiva, si consideraba procedente y estimaba la comisión presunta de un hecho punible ilicito por parte del Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional. Para ello esta el Ministerio Público, para ejercer la acción penal. Las reiteradas solicitudes del Fiscal Superior en otros Tribunales de Control en cuanto a la realización de este tipo de audiencias orales, que distorsionan la función jurisdiccional, creando confrontaciones impropias entre funcionarios no imputados y preconstituyendo pruebas, fue punto de análisis en la reunión de Jueces celebrada el MARTES 17 DE ABRIL DE 2007, quedando aclarado que tales audiencias no son procedentes. Las preguntas obligadas en este caso son ¿ Cual es el verdadero propósito de la solicitante al denunciarme a la DEM?. Es evidente que este Tribunal tramitó eficazmente su solicitud. ¿ Porque no denuncia ante la Fiscalia correspondiente la actitud que dice haber asumido el Destacamento 21 al incumplir según afirma la decisión del Tribunal ¿. Por qué no individualiza o identifica a los funcionarios policiales que según afirma, la acosan a ella y a su hija?. ¿Recibe órdenes de terceros?. ¿ Cual fue el resultado de la investigación penal iniciada por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público identificada con el expediente Fiscal 05c-F20- 036-07, con motivo de los hechos ocurridos en el Siglo El Diario, eventos que al parecer propiciaron las amenazas contra las víctimas?. A la solicitante se le pidió en tiempo oportuno, que indicara por escrito la identidad de los funcionarios policiales que según dice la acosan , ya que los tiene identificados pues controlan el tránsito en las proximidades de su residencia. Sin embargo, esta petición no fue atendida por la víctima. En su escrito la denunciante omite indicar esta situación, asi como también el resultado de las investigaciones iniciadas por los hechos ocurridos en el día El Siglo a principios de año. La denunciante se equivoca en su apreciación, al tratar de obtener del Tribunal que conduzco, resultados atropellantes. Es obvio entonces que resulta más interesante crear expectativas infundiosas en mi contra, que decir la verdad. Entre mis condiciones éticas no esta establecido como patrón de conducta, formar balandronadas dirigidas a amedrentar a las personas. El ejercicio del cargo del juez, no es para mi una patente de corzo, para intimidar a los demás, y mucho menos para crear un derecho especial, dirigido a complacer intelectualizaciones seudo jurídicas . Entre mis funciones no esta previsto, evitar que los ciudadanos incurran en tipos penales, sino sancionar adecuadamente la responsabilidad penal en que hayan incurrido, conforme al resultado de una investigación penal, lícitamente desarrollada. Tampoco es mi intención, allanar la competencia del Ministerio Público y por último, resultaría absurdo de mi parte, asumir la actividad probatoria de la denunciante y del Ministerio Público. He de manifestar que este desaguisado inmerecido, produce en mi ánimo una profunda animadversión, ya que las expresiones peyorativas indicadas en las comunicaciones ya descritas y que acompaño con acta, afirmadas por la denunciante S.M. Y TERAN, son a mi entender inaceptables, porque resultan irrespetuosas por groseras, deslucidas, arteras, pipiolas, y en todo caso, atentatorias contra la magistratura que represento. Lo que parece desconocerse es que la capacidad del juez que se precie de serlo, se mide en función del temple, el coraje, la ecuanimidad, la probidad y la destreza para decidir , al negarse a participar en asuntos de exigua legalidad. Por todas estas razones me INHIBO DE MODO OBLIGATORIO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA SOLICITUD N° 5C-S-306-07 y de cualquier otro asunto en el que participe la denunciante S.M. y Teran , al considerar que como Juez estoy incursa en la causal 8 del articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con el trámite de la nueva solicitud aplicando por analogía con el articulo 94 ejusdem y remítase la misma a la oficina de Alguacilazgo para su distribución. Elabórese el cuaderno separado para el conocimiento de esta inhibición por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…..

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Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LEDYS SILVA, Jueza Primero de Juicio Circunscripcional, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto de Control, Abg. J.R.A. observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE y se DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. J.R.A., Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto de Control, con fundamento en el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

FC* APS* JLIV* doris

Causa N° 1Aa 6650-07

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