Decisión nº AZ522008000033 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

Asunto: AP51-S-2006-019568

Recurso: AP51-R-2007-019554

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte solicitante: S.M.F.D.R.,

y recurrente venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.939.700

Apoderada Judicial NAIS G.B.U., abogada en

de la parte recurrente ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976.

Parte solicitante: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.446.

Sentencia Apelada: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal Nro. VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada NAIS G.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976, apoderada judicial de la ciudadana S.M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.939.700, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Jueza Unipersonal Nº VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró terminado el procedimiento de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos S.M.F.D.R. y C.A.R.M., por considerar que entre los solicitantes no se ha dado cumplimiento al requisito que prevé el artículo 185-A del Código Civil, relativo a la separación de hecho entre los solicitantes, por más de cinco (05) años.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Esta Corte Superior Segunda observa, que del análisis realizado a las actas procesales, resulta evidente que existe una contradicción entre lo peticionado por los solicitantes, lo acontecido en la tramitación de la solicitud de Divorcio 185-A y lo decidió por la Jueza Unipersonal VIII, lo que consecuentemente altera el orden público, y que por expreso mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, párrafo primero, no puede dejar de advertir esta Alzada, por lo que este punto será de previo pronunciamiento al fondo de lo debatido en la apelación interpuesta, máxime cuando asiente esta Corte la existencia de fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deben ser vinculados a los supuestos de la presente causa. Y así se declara.-

De la revisión de las actuaciones agregadas en el presente recurso, se puede apreciar que los solicitantes introducen de mutuo acuerdo y de forma voluntaria una Solicitud de Divorcio, con base a la causal 185-A del Código Civil; iniciada la tramitación del mismo ante el a quo el ciudadano C.A.R.M. a los fines de informar que aún y cuando en la solicitud formulada por ambos cónyuges habían acordado en el escrito libelar que la adolescente XXXXXXXXX, quedaría bajo la guarda, (hoy responsabilidad de crianza) de su madre hasta que se concretara la evaluación psicológica de la adolescente en referencia, ese acuerdo no se cumplió y la misma estaba viviendo con él, lo que originó que la ciudadana S.M.F.D.R., posteriormente compareciera al Tribunal a informar que el padre de su hija miente por cuanto es ella quien cubre los gastos su hija, y el ciudadano C.A.R.M. fue al hogar conyugal a visitar a la adolescente y se quedó por la fuerza a vivir de nuevo en dicho domicilio, violentando la cerradura, y dejando a la mencionada ciudadana en la calle. Agrega además, que lo que induce a su cónyuge es la “VIOLENCIA PECUNIARIA”, por los bienes de la comunidad conyugal. El a quo vista la anterior situación, declara TERMINADO el procedimiento, por considerar que los ciudadanos C.A.R.M. y S.M.F.D.R. no han permanecido más de cinco (05) años separados, lo cual constituye un requisito indispensable para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Ante tal situación observa esta Corte Superior Segunda lo siguiente: El Código Civil, en su artículo 185-A contempla el divorcio, para aquellos cónyuges que aleguen una ruptura prolongada de la vida en común, porque tengan más de cinco (05) años separados de hecho. Los requisitos para que proceda dicha causal son los siguientes: a) que exista legalmente el matrimonio (partida de matrimonio); b) que la separación fáctica tenga más de 5 años; y, c) que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. En el presente caso se evidencia que la solicitud fue introducida de forma voluntaria por los ciudadanos C.A.R.M. y S.M.F.D.R., indicando en la misma que están separados de hecho desde el año 2000, y posteriormente indican el acuerdo realizado con respecto a las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente xxxxxxxxxxx, de trece años de edad; en este sentido, y revisando los supuestos de procedencia de la solicitud de 185-A, se constata de la partida de matrimonio que riela inserta al folio quince (15) del asunto principal, que los ciudadanos antes mencionados están legalmente casados; de igual forma, a decir de los solicitantes, por las desavenencias surgidas entre ellos, desde aproximadamente mayo del año 2000, de común acuerdo y en aras de mantener un ambiente sano y armónico para el crecimiento y formación de su hija decidieron separarse, lo que evidencia que la separación fáctica de los cónyuges tiene más de cinco (05) años; por ultimo, indicaron los cónyuges en su escrito que a partir del momento de la separación, cada uno de los cónyuges viven en domicilios distintos y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que se observa que tampoco ha habido reconciliación entre los mismos. Realizado el anterior análisis, concluye esta Corte Superior Segunda que se configuraron los supuestos de procedencia para declarar el Divorcio entre los ciudadanos C.A.R.M. y S.M.F.D.R.; por lo que el a quo yerra al declarar terminado el procedimiento alegando que la solicitud no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto no han permanecido más de cinco (05) años separados. En consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, al incurrir en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, debido a que el a quo dio por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, razón por la cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 17 de Septiembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, esta Superioridad fundamentada en su función pedagógica hace un llamado a la juez de instancia para que no incurra nuevamente en faltas que conlleven a la nulidad del fallo, por cuanto de cometerse la misma falta, establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil la obligación de esta Superioridad de imponer la sanción respectiva, y así se establecerá en la Dispositiva del presente fallo, y así declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe pasar a resolver sobre el fondo del litigio, por haberse anulado el fallo de fecha 17 de Septiembre de 2007, y así se declara.-

Determinada la nulidad del fallo apelado, por haber incurrido en uno de los supuestos esgrimidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en consecuencia que esta Corte Superior Segunda pase a decidir el fallo de fondo sustitutivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de dicho código adjetivo.

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006 por los ciudadanos S.F.D.R. y C.A.R.M., anteriormente identificados, la primera de ellas asistida por la abogada NAIS B.U., y el segundo de ellos por los abogados F.C.F.G. y A.J.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976, 56.377 y 85.453, respectivamente. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de mayo de 1994, por ante la Jefatura de Caricuao, Municipio Libertador. Que de esa unión matrimonial procrearon a una hija, hoy adolescente que lleva por nombre XXXXXXXX Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Hacienda, Bloque 27, Escalera 4, Piso 3, Apartamento 302, en Caricuao del Distrito Capital. Que dentro de los bienes que adquirieron los solicitantes y forman parte de la comunidad conyugal, se encuentran el apartamento en el cual fijaron su domicilio conyugal y un vehículo, los cuales serán liquidados de común acuerdo una vez sea declarado el Divorcio. Igualmente aducen que por desavenencias surgidas en la relación matrimonial, aproximadamente en el mes de mayo de 2000, de común acuerdo y en aras de mantener un ambiente sano y armónico para el crecimiento y formación de su hija, decidieron separarse de hecho, y a partir de ese momento cada uno de los cónyuges vive en domicilios distintos y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, supuesto de hecho éste que encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, al tener una separación de hecho por un tiempo que supera los cinco (05) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común. Asimismo, los solicitantes en su respectivo escrito de solicitud, indicaron todo lo relativo a la responsabilidad de crianza, en la cual la niña XXXX quedaría con su madre S.F.D.R. hasta que se concrete la evaluación psicológica que se le estaba practicando. De igual forma, en cuanto a la obligación de manutención se estableció la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual el padre, ciudadano C.A.R.M., debe depositar en una cuenta a nombre de su hija. De igual manera durante los meses de septiembre y diciembre, el padre debería cancelar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). Además de dicho monto, el padre contribuirá con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos en que incurra la adolescente, tales como vestido, asistencia médica y estudio. Por último se estableció el régimen de convivencia familiar, en donde los padres de común acuerdo señalaron que el mismo sería abierto, teniendo en consideración el bienestar de su hija, siempre que no interfiera en las actividades cotidianas que los mismos realizan.

Segundo

En fecha 30 de octubre de 2006, el a quo dio por recibida la respectiva solicitud, mediante auto admitió la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la representación Fiscal, en fecha 05 de marzo de 2007, compareció por ante el a quo la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien mediante diligencia señaló que en el procedimiento de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos S.F.D.R. y C.A.R.M., se han cumplido con todos los requisitos de ley, razón por la cual no propuso objeción alguna.

Tercero

El día 09 de marzo de 2007, comparece por ante la Juez Unipersonal Nº VIII de este Circuito Judicial, el ciudadano C.A.R., asistido por la abogada M.Y.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.634, y mediante diligencia señala:

…Me dirijo a Usted con la finalidad de hacer de su conocimiento que en la solicitud de Divorcio por el Art. 185-A, que firmamos mi cónyuge S.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.943.446 (sic), se estableció que nuestra hija XXXXXXX, quedaría hasta que se concretara la evaluación psicológica bajo la Guarda y Custodia de su madre antes mencionada, pero es el caso que esto no se cumplió y la niña vive conmigo, como siempre ha sido y soy yo el que velo por mi hija y estoy pendiente de todo lo que necesita, lo cual no me afecta en nada, y estoy dispuesto a seguir con el cuidado de mi hija con todo el amor y el cariño que le profeso. Hago esto de su conocimiento para que se tenga en cuenta a la hora de dictar sentencia…

.

Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano C.A.R., consignó poder apud-acta otorgado por su persona a la abogada M.Y.A.B.. Posteriormente el a quo, en vista de la diligencia consignada por el ciudadano C.A.R., dictó auto en fecha 21 de marzo de 2007 mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana S.M.F.M., a los fines de que expusiere lo que considere pertinente en relación con la situación planteada en la precitada diligencia.

Cuarto

El día 26 de marzo de 2007, comparece por ante el Tribunal de la causa la abogada NAIS B.U., apoderada judicial de la ciudadana S.M.F.M., y en vista de la diligencia presentada por el ciudadano C.A.R., señaló:

…El padre de mi menor hija no expresa la realidad cuando dice que tiene a la niña (sic) dejando entrever que mi representada de manera irresponsable incumplió con lo acordado en el escrito de solicitud de Divorcio. La realidad es que el padre no puede costear los gastos inherentes a la menor (sic) y mi representada sigue aportándolos como se demuestra en copias que anexo al presente escrito, asimismo desde nuestro matrimonio siempre yo he mantenido el hogar, por lo que tomé (sic) la decisión de divorciarme, en fecha 1 de marzo el padre de mi menor hija fue a verla y después no quiso irse del inmueble alegando que podíamos dormir los tres en el mismo, por no crear mayores inconvenientes plantee (sic) que yo no podía vivir con e (sic) y que solo quiero permanecer con mi menor hija a la cual sostengo, prueba de ello lo constituyen los pagos que efectué a favor del odontólogo E.G. cheque Nº 11562401 del Banco Banesco de fecha 14 de febrero de 2007 y cheque Nº 38562402 del Banco Banesco de fecha 28 de febrero de 2007, ambos cheques suman la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), pero repito no quiero seguir manteniendo a mi cónyuge C.A.R., que a través de la manipulación que mantiene con la menor obtiene el beneficio económico que requiere. De hecho el padre de la menor no ha cumplido con el pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, desde el momento de introducción del documento hasta la presente fecha, cosa Ciudadana Juez, que no me preocupa pues realmente lo que deseo es que salga la disolución del vínculo. El padre de mi menor hija procedió a derribar la cerradura nueva que coloque (sic) en el inmueble el viernes 23 de marzo de 2007, debido a las constantes amenazas por parte de mi cónyuge, quien de nuevo se introdujo en el inmueble dejándome en la calle como lo hizo en otra oportunidad, es importante que lo que induce a mi cónyuge es la VIOLENCIA PECUNIARIA, por los bienes de la comunidad conyugal…

Quinto

En fecha 28 de mayo de 2007, la ciudadana Abg. M.G.O., Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se fijó una reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXXXXXX. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiese lo que considerara pertinente en relación al conflicto planteado entre los solicitantes sobre la Responsabilidad de Crianza de la precitada adolescente. El día 01 de junio de 2007, se practicó la notificación dirigida al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien compareció posteriormente el día 11 de junio de 2007, e indicó que dicha notificación debería ser dirigida a la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien venía conociendo del presente asunto. Seguidamente, tras lo expuesto por la Fiscal 108°, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de julio de 2007, en el cual ordenó notificar a la Fiscal 102° del Ministerio Público, quien compareció en fecha 31 de julio de 2007, y nuevamente manifestó su opinión a favor de la presente solicitud de Divorcio 185-A. El día 07 de agosto de 2007, luego de haber notificado a los ciudadanos S.F.D.R. y C.A.R.M., a los fines de sostener la reunión conciliatoria, los mismos no comparecieron a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Posteriormente el día 14 de agosto de 2007, comparece la ciudadana LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien solicitó al a quo se desestimara la diligencia consignada por su persona en fecha 31 de julio de 2007 e igualmente se dejara sin efecto el acta de fecha 07 de agosto de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos S.F.D.R. y C.A.R.M., a la reunión que se llevaría a cabo con la ciudadana juez de dicha Sala de Juicio, y por último solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de que las partes comparecieran y expusieren lo que consideren pertinente en relación a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXXXXXX, y una vez constare en autos las resultas de dicha reunión, se librara boleta de notificación al respectivo Despacho Fiscal.

Sexto

El día 17 de septiembre de 2007, la Jueza Unipersonal Nº VIII, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual señaló:

“…cursa en folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, presentada por la abogada NAIS B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.939.700, mediante la cual expresa: “…en fecha 1 de marzo el padre de mi menor hija fue a verla y después no quiso irse del inmueble alegando que podíamos dormir los tres en el mismo..”, esta Sala de Juicio VIII a los fines de decidir observa: que de lo manifestado por la ciudadana S.F.M.D.R., a través de su apoderado judicial, el ciudadano C.A.R.M., aún permanece en el domicilio conyugal, establece el Código Civil en su artículo 185-A, al señalar:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …omissis…..

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala de Juicio que los solicitantes, según la manifestación de la cónyuge S.F.D.R., no han permanecido más de cinco (05) años separados, requisito indispensable para que proceda la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud no cumple con las formalidades exigidas por el referido artículo, en consecuencia vistas las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos S.M.F.D.R. y C.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.939.700 y V-7.943.446, respectivamente. Y así se declara…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE).

Séptimo

En fecha 31 de octubre de 2007, compareció por ante el a quo, la abogada NAIS B.U., apoderada judicial de la ciudadana S.F.D.R., quien mediante diligencia Apeló de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007.

Octavo

El día 02 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal Nº VIII dictó auto mediante el cual señaló que la decisión apelada se publicó en el expediente en fecha 17 de septiembre de 2007, y que por error material se omitió diarizar la misma en la oportunidad correspondiente, subsanándose dicho error en fecha 25 de octubre de 2007, cuando dicha actuación fue diarizada. Señalado esto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, se oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno

El día 29 de enero de 2008, se llevó a cabo el respectivo acto de formalización del presente recurso, por ante esta Corte Superior Segunda en el cual estando presente la apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana NAIS B.U., esgrimió sus respectivos argumentos a los fines de formalizar el recurso de apelación, señalando lo siguiente:

…ocupo este espacio porque considero inexcusable el error en que incurrió la juez de primera instancia debe ser corregido. Estamos no solamente frente a un 185-A, sino que en muchísimas oportunidades le hice saber a la doctora de la Sala 8 que ahí estamos frente a un caso de violencia, que este señor ha sido mantenido durante toda la unión matrimonial por la señora, quien presta servicios en el CNE, que yo me tuve que trasladar n veces a Caricuao, porque tumba la puerta y se mete en el apartamento, que su objetivo final era el apartamento, que manipulaba con la niña, que hicimos exámenes psicológicos, que la niña le daba que quería vivir con el papá y al final yo convencí a mi cliente que si era eso lo que quería la niña, porque es una adolescente, que una vez que saliera el 185-A resolvíamos el problema de la guarda y así quedó establecido en el Servicio Social. Alega la fiscal, que intervino dos veces la ciento dos (102), da su aprobación para el 185-A, posteriormente se presenta un conflicto entre las fiscales, la ciento ocho (108)y la ciento dos (102), ratifican a la 102, vuelve en fecha 31-07 a dar su consentimiento sobre la solicitud y sorpresivamente para mi, ella considera que si ocuparan el mismo espacio o el mismo inmueble con la carencia de inmuebles que existe hoy en día, no hay una ruptura de hecho, la ruptura de hecho es una ruptura total. Yo he estado con esta señora incluso en fiscalía por violencia, porque la ha agredido, le ha caído a golpes, porque metió una demanda de divorcio en el año 86 y a raíz que me dictan medidas cautelares, la fiscal de violencia lo cita, lo constriñe a que firme él acepta venir con nosotros después como buenito, vinimos juntos los cuatro, el apoderado de él, él, mi cliente y yo a hacer la solicitud de 185-A. A todo evento, ciudadanas Magistradas, así es imposible que vuelva a haber vida en común, no entiendo cuál es la negativa de la solicitud del divorcio porque de hecho el divorcio existe, de hecho; qué se protege o qué se busca proteger con las medidas cautelares que yo solicité, la integridad emocional y psicológica de la adolescente que él manipula cada vez que necesita dinero, es un problema económico que tiene el señor; entonces, él se lleva la niña del colegio si él necesita dinero ese fin de semana y la señora tiene que proveerle el dinero, o sea, a todo evento yo lo que recurro es que el divorcio tiene que ser concedido, de verdad, a mi representada; esta es una relación que no es posible para ningún ser humano, no para la cliente que yo represento, para ninguno, nadie está expuesto a vivir en un clima de violencia, donde usted está durmiendo a las dos de la mañana, le tumben la cerradura y se le metan a su casa; eso todo lo hemos vivido ya, está probado la fiscal dio su consentimiento, tampoco entiendo la posición de la fiscal y por supuesto, mucho menos, la de la juez, porque la juez no alega que es porque la ruptura no se demostró, que es que porque los cinco años no transcurrieron, ella habla de una notificación que yo realmente no la entiendo, no entiendo cuál es la notificación que ella quería si ya la fiscal había participado en dos oportunidades diciendo que acordaba la solicitud. Entonces, a todo evento, yo realmente recurro para que se subsane la situación y sea declarado con lugar el divorcio…

(Subrayado de esta Corte).

Décimo

En el escrito de formalización presentado por la recurrente en fecha 29 de enero de 2008, señaló ciertos argumentos los cuales fueron al tenor siguiente:

…En fecha (sic) se introdujo demanda de Divorcio contra el ciudadano C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.446, la cual fue admitida y signada con el Nº AP51-V-2006-19589, y sustanciada en el (sic) la Sala 15 de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, el cual vista la gravedad de lo expuesto acordó todas las medidas cautelares respectivas, en este caso se demostró la VIOLENCIA ejercida por el demandado en contra de la ciudadana S.F., que incluso tuvo necesidad de asistir hasta la Fiscalía en búsqueda de Protección. El ciudadano C.R., ha ejercido grandes influencias en la adolescente producto del matrimonio, la cual tiene una conducta violenta contra su madre producto de los comentarios hechos por su progenitor, la adolescente requiere de un tratamiento especial APRA el crecimiento que el padre no puede costear, así mismo la adolescente cursa estudios en el Colegio HUMANITAS de montalban (sic) el cual es costeado íntegramente por la madre, lo mismo que el odontólogo, pues el padre nunca puede colaborar. A petición del padre y la adolescente buscamos hacer un divorcio menos traumático y establecimos un 185-A que permitiera que el padre no quedara como un infractor y como una persona que ejercía la violencia al punto que mi representada siguió cancelando todos los gastos de la menor y el padre a pesar de haberse acordado una Pensión nunca la ha cumplido. Ambos padres accedieron a la oficina de Trabajo Social asignada por este despacho y consta del informe emanado de ese servicio que lo mejor es que se declare el Divorcio y cese el clima de agresión y violencia vivido por el grupo familiar, es muy importante destacar que una vez presentada la solicitud de 185-A y conocida la opinión de la fiscal asignada, se presentaron situaciones inexplicables pues se sucito (sic) un conflicto entre las fiscales del ministerio público, que culminó con una solicitud de dejar sin efecto la opinión emitida sin medir las consecuencias del daño causado, este grupo familiar no puede permanecer unido pues eso es más grave para la salud de la adolescente que aceptar que sus padres están divorciados. Ambos progenitores han mantenido una relación estable con terceras personas, esa es la mejor demostración de que se encuentran separados y solo los une el aspecto legal….

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio dentro de nuestra legislación, es concebido como la unión perpetua entre un solo hombre con una sola mujer; su finalidad primordial es establecer una familia a través de la descendencia, y subsiguientemente, establecer la sociedad universal ganancial, la cual tiene efectos patrimoniales entre éstos. Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene dentro de sus principios fundamentales, la protección del matrimonio, así como la protección de las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, por lo que es obligación del Estado protegerlas como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Ahora bien, existen ciertas circunstancias jurídicas que pueden perturbar el vínculo matrimonial, entre estas circunstancias encontramos excepcionalmente la disolución del matrimonio a través del Divorcio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 185 del Código Civil. Dentro de las modalidades fundamentales del Divorcio, se encuentran el Divorcio Contencioso, previsto en los siete (07) numerales del artículo 185 eiusdem; y el Divorcio 185-A, el cual es una solicitud consensual entre partes, cuando ha existido entre éstos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y así se hace saber.-

En el caso sub-examine, esta Corte Superior observa que, determinado como ha sido en el punto de previo pronunciamiento que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma para la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos S.F.D.R. y C.A.R.M., y visto que la Representación Fiscal opinó que no tenía objeción en la presente solicitud, esta superioridad considera que se debe declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los mencionados ciudadanos; de igual forma, se homologará los acuerdos relativos a las instituciones familiares acordadas en beneficio de la adolescente XXXXXXXX, de trece (13) años de edad, lo cual se hará en la parte dispositivo del presente fallo, y así se establece.-

Por las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, y así se establece.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NAIS G.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976, apoderada judicial de la ciudadana S.M.F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.939.700, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 211, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

TERCERO

DISUELTO por divorcio el vinculo conyugal que une a los ciudadanos S.F.D.R. y C.A.R.M., conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), asentada bajo el Número de acta 145, de los libros llevados por esa oficina, y así se decide.-

CUARTO

HOMOLOGADOS los acuerdos realizados por los ciudadanos S.F.D.R. y C.A.R.M., en beneficio de su hija XXXXXXXX, de trece (13) años de edad, en los siguientes términos:

  1. P.p.: La p.P. de la adolescente XXXXX, será tal como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercida por ambos progenitores.

  2. Responsabilidad de Crianza: La adolescente XXXXXXXXX, queda hasta que se concrete la evaluación psicológica de la cual es objeto, bajo la responsabilidad de crianza de su madre S.F.D.R. en el inmueble de la comunidad conyugal.

  3. Obligación de Manutención: El padre de la adolescente C.A.R.M., pasará mensualmente como obligación de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) que será depositada en una cuenta a nombre de la adolescente y autorizándose a la madre para hacer la movilización de la misma. Asimismo, en los meses de septiembre y diciembre, cancelara TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), lo que equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00). Igualmente, contribuirá con el cincuenta (50%) por ciento de los demás gastos en que incurra la adolescente, tales como vestido, asistencia médica y estudio.

  4. Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos de la hija, padre y madre de común acuerdo, han decidido establecer un régimen abierto y amplio, teniendo en consideración el bienestar de su hija, siempre que no interfiera con las actividades cotidianas que la misma realiza.

Tal como se señaló al final del punto previo, esta Corte Superior Segunda advierte a la Juez Unipersonal N° VIII de no incurrir en el mismo error delatado en el punto por las consecuencias allí señaladas.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la once y dieciocho (11:18am) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/JC-Mariale

Motivo: Divorcio 185-A

Asunto: AP51-R-2007-019554

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