Decisión nº 42 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP.7629.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 42.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; C.A.N. y S.J.P.M., venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.972.862 y V.-4.763.326, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; C.A.N. y S.J.P.M., antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-------------------------

Narran los solicitantes que el día 03 de Junio de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (175); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el mismo Municipio, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del 2000, y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre; S.P. y C.E.N.P., la primera de dieciséis (16) años y el segundo de trece (13) años de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento Nos. (2935) y (76) respectivamente.------------------------------

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 07 de Febrero del 2006. El Tribunal en fecha 13 de Febrero del 2006 admitió la solicitud y ordenó la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.------------

En fecha 17 de Marzo del mismo año, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, y el día 22 de Marzo del 2006, a través de diligencia expuso: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto que esta Representación fiscal NO HACE OPOSICIÓN para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial requerida por los ciudadanos, C.A.N. y S.J.P.M., suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la Sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la Guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le haya atribuido la Guarda y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. 4¿refiere:

El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial

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ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

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En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos C.A.N. y S.J.P.M., venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-7.972.862 y V.-4.763.326, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.----------------------------------------------------------------------------------

2) En cuanto la P.P. de los hijos S.P. y C.E.N.P. será compartida por ambos progenitores.--------

3) La Guarda de los hijos S.P. y C.E.N.P., será ejercida por su progenitora la ciudadana S.J.P.M..---------------------------------------------------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, será totalmente abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horarios de comida, tratamiento médico, etc., buscando siempre lo mejor para los hijos.-------------------------------------------------------------------------------------

5) En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, oo) mensuales, los cuales serán para cubrir los gastos de servicios públicos, transporte, colegio, medicina, útiles escolares y vestimenta para los meses de diciembre, sin perjuicio de que este proveerá cualquier otro gasto que sea necesario, en provecho de los nombrados menores. Dicha cantidad de dinero se depositaran en una cuenta bancaria de esta localidad a favor de la ciudadana S.J.P.M.. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Notifíquese, Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis días (26) del mes de A.d.D.M.S.. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------

La Juez Unipersonal N° 03

Dra. D.G.d.F.

La Secretaria(S)

Abog. C.V.

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 42, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 7629.-

DGDF/jr.-

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