Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001557

PARTE RECURRENTE: M.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.417; en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO)

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por Desalojo, presentada ante dicho tribunal en fecha 30/04/2012, por la ciudadana S.M. MORALES procediendo en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA BUCARAL S.R.L. En fecha 19/11/2012, la parte recurrente apeló de dicha sentencia, la cual en fecha 21 de Noviembre del año dos mil doce, fue negada en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta por la Abogada S.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.417, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/11/2.012, este Tribunal dado que el recurso fue efectuado en fecha 19 de Noviembre de 2.012, habiéndose proferido el extenso de dicho fallo en fecha 13 de Noviembre de 2.012, por lo cual, habiendo transcurrido desde éste última fecha, hasta la fecha de la interposición del recurso, cuatro (4) días de Despacho, el mismo resulta formulado fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anteriormente explanado, se niega dicha apelación, decisión que se toma, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. C..

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la abogada S.M.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., intentó por ante la Primera Instancia Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 03 de Diciembre del 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir las actas a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, atribuyéndose el conocimiento a esta superioridad, quien en fecha 21/12/2012, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala M.R. que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de B. que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil)

Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Artículo 701 del Código en comento).

Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa.)

Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).

En el caso bajo análisis, se trata de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento seguido por las normas atinentes al juicio breve, donde aduce la recurrente que el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, omitió notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, lo cual era su obligación por haber sido proferida fuera del lapso legalmente estipulado para ello.

Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente, que las partes consignaron sus escritos de pruebas; y el juez a-quo ordenó la prórroga del lapso probatorio por diez (10) días consecutivos en fecha 13 de julio de 2012; y luego de esta actuación el asunto es remitido al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, quien lo devuelve al Juzgado remitente, y éste nuevamente lo envía al Juzgado Primero antes mencionado, ordenando la juez de dicho tribunal notificar a las partes para la reanudación de la causa a los diez (10) días de despacho luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a la anterior actuación, la juez se inhibe y remite nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., quien lo recibe el 5 de noviembre de 2012, ordenando la reanudación al tercer día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dictar sentencia el 13-12-2012, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado por extemporáneo.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que el juez a quo ha debido notificar de la referida sentencia ello en razón de que una vez vencido el lapso probatorio en el procedimiento breve, la sentencia debe ser proferida dentro de los cinco días siguientes, y en el presente caso transcurrió con creces dicho lapso.

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que una vez precluido el lapso de pruebas en fecha 13-07-12, el asunto entró en una situación de idas y venidas entre los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, produciéndose una ruptura de los lapsos, siendo solamente reactivable cuando el juez así lo decidiera e informara debidamente a los afectados sobre su continuación, tal como lo ordenó la juez primera de los Municipios Palavecino y Simón Planas en auto de fecha 22 de octubre de 2012; notificación que no consta en las actas procesales se haya practicado.

En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción.

Con fundamento en estas consideraciones, esta alzada considera necesario notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en aras de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa. Declarado lo anterior, se ordena la reposición de la causa principal al estado de notificación de la sentencia proferida por el juez a quo en fecha 13 de noviembre de 2012. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto del 21 de noviembre de 2012, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada. En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa principal al estado de notificación de la sentencia proferida por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2012.

R. copia certificada de esta sentencia con oficio al J.A.-quo, y archívese la presente causa.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

R. y publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2013/017.

El S.,

Abg. Julio Montes

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