Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5863

Demandante: S.N.M.G.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.281.461.

Abogado asistente: P.Q., Inpreabogado Nº 90.113.

Demandada: A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.473.044

Apoderado Judicial: W.J.A., Inpreabogado Nro. 74.379.

Motivo: Nulidad de título supletorio.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio del 2010, por la ciudadana S.N.G.d.S., asistida por abogado P.Q., Inpreabogado Nº 90.113, parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la acción de Nulidad de Titulo Supletorio y condena en costas a la parte actora.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 11 de marzo del 2011, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 73 del Código del Procedimiento Civil un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 09 de mayo de 2011, dejando constancia el tribunal de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderados.

que ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por el sorteo a Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, en el que se le asignó el Nº 5769, nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 19 de julio de 2010, el juez del referido tribunal se declaró incompetente.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, este juzgado superior admite su competencia para conocer de la acción.

En fecha 05 de abril, mediante auto firme como quedo la decisión de fecha 25 de marzo de 2011, este tribunal admitió su competencia para conocer la presente apelación de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil.

De los argumentos de la demandante

La demandante en su libelo indicó: ( f-1 al 5)

• Que esta casada con el ciudadano Leoner E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.974.642, desde la fecha 18 de mayo 1.999, la cual anexa marcado “A”, y dice tener dos (02) hijos menores de edad, con el ciudadano antes mencionado.

• Que siendo así, a finales del año 1.999, el C.M.d.P. estado Yaracuy, en la persona en ese entonces era Concejal ciudadana M.D., les ubicó a ambos una parcela de terreno propiedad del municipio.

• Que el terreno se encuentra ubicado en la calle Los Apamates con esquina de calle principal, sector Sabanita IV de la ciudadana de Yaritagua estado Yaracuy, cuyos linderos particulares Norte: Calle los Apamates en Línea aproximada de 18 mts, que es su frente; Sur: terreno municipal en línea aproximada de 10 mts; Este: casa de J.M. en línea aproximada de 25 mts y Oeste: calle principal en línea aproximada de 25 mts.

• Que razón por la cual gestionaron todo a lo conducente a los fines de edificar en dicha área de terreno una vivienda, ya que carecían de ella.

• Que con el sacrificio de sus trabajos edificaron bienechurías constituidas y edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolic, distribuida en sala, cocina, tres (3) habitaciones, comedor, un (1) baño, un (1) garaje para automóviles y cercado perimetral con paredes de bloque.

• Que en una desavenencia que tuvo con su esposo, y la cual indicó no ser materia a dilucir en este asunto, el mismo la hecho del inmueble a finales del mes de abril del año 2005, y que razón esta, desde esa fecha vive junto a sus hijos en casa de sus padres.

• Que para sorpresa, a finales del mes de junio del año 2009, se enteró por terceras personas que la ciudadana A.S.S., madre de su conyugue y abuela de sus hijos, solicitaba ante el C.M.d.P. del estado Yaracuy, un permiso de construcción inherente al inmueble de marras.

• En el entendido que a los fines de tramitar dicha permisologìa presentó por ante el mencionado ente, Titulo Supletorio, a su nombre evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 04 de febrero de 2005, protocolizado en fecha 13 de agosto del 2008, registrado bajo el Nº 21, folios 180 al 187, protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año, anexo marcado con letra “B”.

• Que señalan como actuación fraudulenta e inexplicable, esta por parte de la demandada, toda vez que la misma es conocedora que el mencionado bien les pertenece a la parte actora y al esposo.

Del derecho:

• Fundamentan su acción en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio:

• Que es por lo que penosamente recurre a los fines de demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana A.S.S., antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en la que alega ser legítima propietaria de las bienhechurias ubicadas en la Calle los Apamates con esquina Calle Principal, sector Sabanita IV de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy.

• Que las cuales se encuentran señaladas como de su propiedad en Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial en fecha 04 de febrero del año 2005, protocolizado en fecha 13 de agosto del año 2008, registrado bajo el Nº 21, folios ciento Ochenta (180) al ciento ochenta y siete (187), protocolo Primero, tomo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año.

• Que una vez comprobados los hechos este tribunal declare la nulidad del mencionado Titulo Supletorio y del Asiento Registral al cual se hizo alusión.

• Que pide que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

De la estimación de la demanda:

Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias equivalente a nueve mil novecientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F 9.900,00).

Acompañó con su libelo:

• Original de Acta de Matrimonio, suscrita por los ciudadanos Leoner E.S. y S.N.M.G., en fecha 18 de mayo de 1.999, ante Marcado “A”, folio 6.

• Copia certificada del Titulo Supletorio, emanado por el Registro Público del municipio Peña, registrado con fecha 13 de agosto del año 2008, bajo el Nº 21, folios 180 al 187, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre 2008. Marcado “B”, folio 7.

De la Contestación (f. 31 y 32)

La demandada de autos debidamente asistida por el abogado W.J.A., Inpreabogado Nº 74.379, fundamentó su defensa bajo los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra, ya que los hechos y derecho pretendidos por la actora son falsos y por demás temerarios.

• Que en primer lugar contradice, por ser falso el hecho de que a finales del año 1.999 el C.M.d.P. en la persona de la Concejal M.D., le adjudicaría a la ciudadana S.N.M.G.d.S. dicha parcela de terreno antes mencionada.

• Que como prueba a lo alegado, anexó marcado con letra “A” Carta de Adjudicación, de fecha 20 de enero de 1999, otorgada por la Asociación Civil S.E., debidamente firmada por su presidenta M.D. y su secretaria Sandra Cabrera y que en su oportunidad solitaria a este tribunal dar el debido reconocimiento de la presente constancia.

• Que acompaña la presente contestación, marcada con la letra “B” Copia de Mensura Municipal de fecha 19 de Mayo del 2008, la misma para demostrar fehacientemente que el terreno municipal ubicado en la calle los Apamates con esquina de la calle principal del sector Sabanita IV de Yaritagua y sus respectivas bienhechurias son de su propiedad y no desde la fecha abril del 2005, la cual señala la demandante sino desde mucho antes del año 2008.

• Que en segundo lugar; niega y rechaza que tanto la ciudadana S.N.M.G.d.S., y su hijo Leoner E.S., hayan construido con su esfuerzo, ya que dicha casa fue construida por su persona, pagando esto los materiales y mano de obra invertida.

• Que el hecho que la ciudadana actora conozca la referida casa en su estructura, es porque durante un tiempo vivió allí junto al ciudadano Leoner E.S. (hijo), nunca con el carácter de dueños, sino más bien como comodatarios, ya que los mismos carecían de una vivienda.

• Que pidió que una vez tramitado y sustanciado el presente escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas sea declarado con lugar todos los pronunciamientos de ley y se dejase sin efecto dicha solicitud de nulidad de titulo supletorio, interpuesta por la ciudadana S.N.M.G.d.S..

Acompañó con su libelo:

• Copia fotostática de constancia de adjudicación de terreno otorgada por la OCV S.E. a la ciudadana A.S., portadora de cedula de identidad Nº 4.473.044, de fecha 20 de enero de 1999. (folio 38).

• Copia fotostática de Mensura Municipal, de fecha 19 de mayo del 2008, por la Alcaldía de Peña de la Coordinación de Catastro.

De las pruebas

De la parte actora:

• Ratificò y promovió como instrumentales el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes y cada uno de sus anexos.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos A.L.P., C.E.R., M.J.R.C. y G.A.V.L..

• Al folio 54, en fecha 22 de marzo de 2010, la testigo C.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.320.977, al ser interrogada contestó: 1) que se dedica a ama de casa; 2) que si conoce a la señora S.N.M. y Leoner E.S.; 3) que los conoce porque tienen 15 años viviendo por donde ellos viven; 4) que de conocer a la ciudadana A.S. no la conoce pero que si tiene 5 años viviendo por donde el vive; 5) que si conoce a la ciudadana M.D. por que fue luchadora del movimiento de tierra en aquel tiempo; 6) que si le consta que la ciudadana M.D. haya realizado actividades referente a la ubicación de familias en parcelas de terreno para dicha construcción de viviendas; 7) que si le consta que la ciudadana S.M.d.S. y el ciudadano Leoner Sánchez hayan sido beneficiados en la ubicación de alguna parcela de terreno por parte de la ciudadana M.D.; 8) que esta ubicada en la urbanización A.P., calle 4 los Apamates, en una esquina; 9) que fue en el año 99 que ubicaron la mencionada parcela; 10) que si le consta que los ciudadanos S.M.d.S. y el ciudadano Leoner Sánchez realizaron edificación en la parcela de terreno; 11) que una casa fue la edificación que realizaron los ciudadanos S.M.d.S. y el ciudadano Leoner Sánchez; 12) que el sabe y le consta todo por que el vivió allí.

La parte demandada realizó repreguntas de la siguiente manera:

• 1) que su dirección es la urbanización A.P., calle 4 los Apamates; 2) que tiene conociendo a S.M. desde hace trece (13) años y a L.S. once (11) el sabe y le consta todo por que el vivió allí. 3) que si por su cercanía llego a visitar a la casa a los ciudadanos S.M.d.S. y el ciudadano Leoner Sánchez; 4) que no es amiga de S.M.d.S. y el ciudadano Leoner Sánchez, sino vecinos; 5) que viene por voluntad propia a declarar; 6) que vino a defender a la señora S.M.d.S..

• Al folio 58, en fecha 22 de marzo de 2010, el testigo G.A.V.L., titular de cedula de identidad Nº 7.353.392, al ser interrogado contestó: 1) que es chofer; 2) de Sabanita 4 los conoce; 3) que tiene 5 años conociendo a la ciudadana A.S.S.; 4) que si conoce a la señora M.D. y en el 99 porque me dio el terreno donde esta viviendo; 5) que cuando el llego a la parcela de terrenos ya la ciudadana S.M.d.S. y el ciudadano L.S.v. allí; 6) que ellos ya vivían en el terreno cuando le adjudicaron el terreno a el; 7) que es la calle de los Apamates en la esquina; 8) que un hijo político le paro una pared en la edificación en la parcela; 9)que lo consta por todo lo antes narrado por que vive en la misma calle.

La parte demandada realizó repreguntas de la siguiente manera:

1) que desde el 1999 le dieron el terreno pero en el 1999 es que vive allí; 3) que los ciudadanos S.M.d.S. y el ciudadano Leoner S.v. allí y su hijo les acercó la casa; 4) que era obvio que si vivían y que tenían que vivir en una casa; 5) que su terreno se lo dio M.D. por que cuando eso buscaba votos para las elecciones por que ella era concejal supuestamente y cuando el llego ya ellos convivían allí y buscaron a su hijo para que les parara una pared y ya la casa estaba; 6) que vuelve y repite que quien cedía el terreno era M.D. y que cuando el llego ya ellos convivían en la vivienda; 7) que lo único que el ve que los únicos que tienen derecho son los hijos, por que tanta pelea por el hogar que no se dan cuenta que tiene derecho los hijos; 8) que el vino a declarar por que el cree que es una injusticia por que dos (2) nene en ese matrimonio y que el derecho de padre es darle un hogar a un hijo; 9) que no tienen ningún parentesco con ninguno de los dos y que los conoce y por que vive en la misma calle que ellos y tiene que conocerlos.

De las pruebas

De la parte demandada:

• Constancia original o Carta de Adjudicación de terreno sellada por la Asociación Civil S.E. y debidamente firmada por su Presidenta. Marcado “A” (folio -38).

• Como prueba documental marcada con letra “B” (folio-39) original de mensura municipal otorgada por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía de Peña en fecha 19 de mayo del 2008.

Promovió como testigos a los ciudadanos: M.P.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.4365.885 y José de los S.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.731.

Ratifica y promueve instrumento el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes con todos y cada uno de sus anexos.

De la parte demandada

Anexo a la contestación

• Reprodujo el merito favorable de todo lo probado y alegado en el presente juicio.

• Original de Constancia o Carta de Adjudicación de terreno otorgada por la OCV S.E. a la ciudadana A.S., portadora de cedula de identidad Nº 4.473.044, de fecha 20 de enero de 1999. (folio 38).

• Como prueba documental marcada con letra “B” (folio-39) original de mensura municipal otorgada por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía de Peña en fecha 19 de mayo del 2008.

• Promovió como testigos a los ciudadanos: M.P.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.4365.885 y José de los S.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.731.

En el lapso probatorio:

• Al folio 46, en fecha 09 de febrero de 2010; la testigo M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.436.885, al ser interrogada contestó: 1) que si conoce de vista y trato a la señora A.S., 2) que si conoce de vista y trato a la señora S.N.M.; 3) que si fue Presidenta de la Asociación Civil S.E.; 4) que si adjudico parcela de terreno a la ciudadana A.S.; 5) que el terreno que le adjudico a la ciudadana A.S. es en Sabanita cuatro, sector cuatro al final de la calle principal en Yaritagua estado Yaracuy; 6) que si las adjudicaciones se repartieron en el año 1.999 y que si le otorgo constancia la ciudadana A.S., 7) que no le otorgo adjudicación de parcela a la ciudadana S.N.M.; 8) que vino a declarar por que se entero del caso y quiso aclarar la situación.

• Al folio 48, en fecha 09 de febrero de 2010, el testigo José de los S.M.U., cedula de identidad Nº 9.551.731, al ser interrogado contestó: 1) que si conoce de vista y trato a la señora A.S., 2) que si conoce de vista y trato a la señora S.N.M.; 3) que es albañil su profesión; 4) que si fue contratado por la ciudadana A.S. para construir una casa; 5) que construyo en la calle dos por los Apamates, sector Sabanita cuatro.

La parte actora realizó repreguntas de la siguiente manera:

1) Que la dirección es la que dio y que los metrajes de construcción de la bienhechuria de la casa es de dos habitaciones, sala, cocina y un baño; 2) que si conoce al señor L.S. y que lo conoció cuando construyo a la señora A.S.; 3) que no recibió pago o negociación con el ciudadano L.S..

De la sentencia Apelada (f-64 al 67)

Sentencia de fecha, 28 de abril de 2010, emanada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy:

“Por los razonamientos expuestos este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Admisnitrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana S.N.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.281.461, representada por el abogado P.Q.I.N.. 90.113, contra la ciudadana A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.473.044, representada por el Abogado W.A. Nro.74.379.Se condena en costas a la parte demandante…”

Consideraciones finales

El justificativo de testigos o título supletorio cuya nulidad se pretende, de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, maxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.

En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

Ahora bien, como ya se estableció cual es la doctrina imperante en nuestro derecho civil, debemos necesariamente verificar si se cumplió con lo establecido en los artículos 506 del código de procedimiento civil y el 1354 del código civil, para que éste Juez superior pueda hacer un pronunciamiento ajustado a derecho y así tenemos que, la parte actora demandó la nulidad del título supletorio de fecha 4 de febrero de 2005, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a nombre de A.S.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.473.044, agregado a los autos en los folios 7 al 16 ambos inclusive en copia certificada, la cual será valorada posteriormente, alegando que para finales de 1999, el C.M.d.m.P. a través de la concejal M.D. para ese entonces, la ubicaron junto con su esposo de nombre Leoner Sánchez, en una parcela de terreno propiedad del Municipio, que gestionaron para construir allí una vivienda, que efectivamente la construyeron y que después para el año 2005 tuvo una desavenencia con su esposo y se fue para la casa de sus padres a vivir junto con sus hijos, que por terceras personas se entero en el año 2009 que la ciudadana A.S.S., estaba tramitando un permiso de construcción inherentes al inmueble de marras, que presentó un titulo supletorio ante el ente legislativo, actuación inexplicable por parte de la demandada, toda vez según la actora que ella misma sabia que el mencionado bien le pertenecía a ella y a su esposo. Por su parte la demandada de auto en el momento de dar contestación a la demanda alegó que era falso que a finales de 1999 el C.M.d.M.P. a través de la concejal M.D. le hayan adjudicado a la demandante una parcela de terreno, que negaba y contradecía que tanto la demandante como su hijo Leoner hayan construido con su esfuerzo la casa que mencionaron en el libelo, que el hecho que la demandante conozca la casa en su estructura es solo porque durante un tiempo le permitió a ella y a su hijo vivir en la misma, pero que nunca con el carácter de dueños, si no, más bien como comodatarios, ya que los mismos carecían de una vivienda propia.

Dicho esto, veamos como las partes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos, la parte actora junto con el libelo de demanda promovió

  1. Copia certificada del libro de actas de matrimonio de los ciudadanos S.N.M.G. y Leoner E.S. folio (6). Con respecto a ésta prueba se evidencia que es un documento público por cuanto emana de un funcionario competente de acuerdo al artículo 1357 del código civil y se evidencia que no fue tachado en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil se le confiere valor probatorio lo que se demuestra con dicho documento que existe entre ambas personas un vinculo jurídico civil de matrimonio celebrado el 18 de mayo de 1999 tal como lo señalo la demandante en su libelo y así se decide.

  2. Copia certificada del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a nombre de A.S.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.473.044, agregado a los autos en los folios 7 al 16 ambos inclusive. Con respecto a ésta prueba se evidencia que es un documento público pero solo de la fe pública que se le otorga por el hecho de estar protocolizado ya que como se dijo anteriormente que estos mal llamados títulos supletorios o p.m. o jurisdicciones graciosas no son documentos públicos porque no son elaborados ni emanan de ningún funcionario público competente y autorizado de conformidad con el artículo 1357 del código civil, Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente n°04-3124 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN … “Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.”

    Ahora bien, como se trata del documento que contiene una actuación extrajudicial y que fue evacuado por ante un tribunal de esta jurisdicción y que es el objeto de nulidad considera quien decide que su estudio de si es o no anulado será estudiado con posterioridad en el momento del pronunciamiento definitivo y así se declara.

    En el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes: Primero; no hay prueba que a.s.r.l. ya agregadas. Segundo, testimoniales de: C.E.R., cedula de identidad número 17.320.977, domiciliada en la urbanización A.P., calle 4 los Apamates en Yaritagua estado Yaracuy: En cuanto a ésta testigo después de haber revisado su declaración (f-54 al 57), se evidencia que en la última de las repreguntas cuanto se le pregunto se copia textualmente” Diga el testigo por que vino a declarar? Contestó: Por defender a la señora S.M.. Es evidente que con esta respuesta dada incurre dicha testigo en las llamadas inhabilidades relativas de testigos por cuanto demuestra con esta repuesta de tener un interés indirecto ya que defender es sinónimo de patrocinar por lo que de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil se desecha ésta testimonial y así se decide.

    G.A.V.L., cedula de identidad numero 7.353.392, de 54 años de edad, ocupación chofer, domiciliado en la urbanización A.P., calle 4 los Apamates en Yaritagua estado Yaracuy. Con respecto a éste testigo se contacta que por haberse desechado el testigo anterior por incurrir en un interés indirecto quedando éste como testigo único, precia quien decide que del análisis de su declaración (f-48 al 61)la cual resulta insuficiente para demostrar que las bienhechurías las construyo junto con su esposo y que le fuera adjudicada la parcela de terreno donde están construidas las referidas bienhechurías, ya que no fue evacuada ninguna otra prueba que pueda adminicularse o concatenarse con su declaración, es desechado éste testigo de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha (23) días del mes de mayo de dos mil seis, expediente numero AA20-C-2005-000609:

    Quedado de esta manera suficientemente claro que para el Juzgador de reenvío, el testimonio brindado por el testigo único promovido en juicio por la actora, resultaba insuficiente para probar la causal de abandono que apoyaba la demanda de divorcio presentada por la actora, lo cual, aunado a la inexistente promoción de otras pruebas, imponían en su criterio, la desestimación del referido testimonio.

    Y así se decide.

    Las testigos A.L.P.G., cedula de identidad número 12.279.792, y M.J.R.C., cedula de identidad número 15.107.463, no fueron traídas a rendir declaración por lo que no se valoran y así se decide.

    Por su parte la demandada de auto en el momento de contestar la demanda promovió las siguientes pruebas,

  3. Constancia emanada de la O C V S.E. (f-33) Con respecto a ésta constancia se evidencia que fue agregada el original (f-38) y que con dicha constancia quiere la demandada de auto probar que fue a ella a quien se le adjudico la parcela de terreno donde se construyo las bienhechurías en cuestión, observa de la revisión que éste operador de justicia hace a dicha constancia que la misma es producida por un tercero ajeno a esta causa y ha debido la parte promovente llamar como tercero a las personas que suscribieron dicha constancia para que a través de la declaración testifical ratificaran la constancia de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, y revisando el escrito de promoción de prueba se pudo contactar que no fueron promovidas como testigos dichas ciudadanas así se evidencia en el escrito de promoción de prueba de fecha 26 de enero de 2010 (f-37, vuelto) por lo que no se le confiere valor probatorio a dicha constancia y así se decide.

  4. Copia de mesura Municipal de fecha 19 de mayo de 2008, con la cual demuestra según la demandada que el terreno y las bienhechurías son de su propiedad. Con respecto a ésta prueba se evidencia que fue agregada su original al folio 39, se trata de un documento administrativo ya que es elaborado por un funcionario municipal y que son de los que admiten pruebas en contario, pero lo que no puede éste operador de justicia otorgarle valor probatorio para que la demandada pruebe que es propietaria tanto del terreno como de las bienhechurías ya que no son ni es el documento fundamental para demostrar la propiedad de ninguno de los inmuebles señalados por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

    En el momento de promover pruebas promovió las siguientes: Primero; Reprodujo el merito favorable de todo lo probado y alegado en el presente juicio. Con respecto a este medio de prueba considera quien decide que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio y así lo ha establecido las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

Segundo

Constancia o carta de adjudicación de terreno sellada por la asociación civil S.E.. Con respecto a éste documento el mismo ya fue valorado anteriormente y así se declara.

Tercero

Mesura Municipal: Con respecto a éste documento el mismo ya fue valorado anteriormente y así se declara.

Cuarto

Promovió como testigos a los ciudadanos: M.P.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.4365.885 y José de los S.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.731. Analicemos sus declaraciones, en cuanto al testigo M.P.D., en la quinta pregunta se le preguntó; Diga el testigo: Donde se encuentra ubicada la parcela de terreno que le adjudicara a la ciudadana A.S.? Contesto en Sabanita cuatro, sector cuatro al final de la calle principal en Yaritagua Estado Yaracuy. Ahora bien si comparamos con la dirección que coloco la demandada de auto en el titulo supletorio tenemos que la dirección es calle los Apamates con esquina de calle principal Sector sabanita 4 Yaritagua de una simple comparación es deducible que no coinciden dichas direcciones, pero más adelante la testigo negó que hubiera otorgado constancia alguna a la demandante de auto así como si se la otorgo a la demandada lo que si lugar a dudas esta testimonial no es contundente con sus repuestas aunado a que no coinciden con los dichos de los otros testigos que afirmaron que fue ella quien ubico a la actora junto con su esposo en un terreno propiedad del municipio, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha esta testimonial y así se decide.

En cuanto al testigo José de los S.M.U., en la pregunta quinta se le pregunto: Diga el testigo: En qué lugar o dirección construyó la casa para la ciudadana A.S.. Contesto calle dos por los Apamates, sector sabanita cuatro. Haciendo una comparación con la dirección que coloco la demandada de auto en el titulo supletorio tenemos que la dirección es calle los Apamates con esquina de calle principal Sector sabanita 4 Yaritagua de una simple comparación se puede evidenciar que no coincide la dirección dada por el testigo con la del título supletorio, así cuando en la repregunta primera se le pregunto: Diga el testigo cual es el área de construcción de la vivienda que supuestamente construyó a la señora A.S.. Contesto: si es la ubicación es la dirección que acabo de dar y si es los metrajes de construcción de la bienhechuría la casa tiene dos habitaciones, sala, cocina y un baño. Igualmente no es concordante con la descripción que hiciera la demandada de auto en el titulo supletorio porque ella manifestó que la casa constaba de tres habitaciones , sala, cocina, comedor, baño, solar cercado de paredes, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha esta testimonial y así se decide

No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de enervar los efectos de un justificativo de testigos, de los conocidos como Título Supletorio, o Justificativo para p.m.. Como se sabe las justificaciones para p.m., llámese Título Supletorio, llámese inspección ocular extralitem, etc., son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas originales a los solicitantes, a quienes pertenecen, que las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Sería ilógico pretender, por ejemplo, que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio, ya que es una prueba donde necesariamente debe haber control de la misma o el derecho que tiene la otra parte de repreguntar.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente n°04-3124 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN …“Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.”

Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el maestro A.B., “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contemplaba el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fe, que sí puede oponerse a terceros”.

En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la actora probara su afirmación fáctica relativa a que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 04 de febrero de 2005, protocolizado en fecha 13 de agosto del 2008, registrado bajo el Nº 21, folios 180 al 187, protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año, cuya nulidad se pretende, fueron construidas con el sacrificio de su trabajo y la de su esposo constituidas por paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolic, distribuida en sala, cocina, tres (3) habitaciones, comedor, un (1) baño, un (1) garaje para automóviles y cercado perimetral con paredes de bloque, más sin embargo, en el caso sub iudice, el actor no cumplió con tal carga probatoria, por lo cual es evidente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber cumplido el actor con la carga procesal de llevar a la convicción del juzgador la afirmación fáctica relativa a que las bienhechurías del título supletorio cuya nulidad se pretende fueron construidas por su esfuerzo y trabajo junto con su esposo así como la parte demandada tampoco trajo a los autos pruebas suficientes sino nada más el título supletorio debidamente registrado o protocolizado, la presente pretensión debe sucumbir bajo el axioma: “Non Probare Debet Sucumbire”.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio del 2010, por la ciudadana S.N.G.d.S., asistida por abogado P.Q., Inpreabogado Nº 90.113, parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la acción de Nulidad de Titulo Supletorio y condena en costas a la parte actora.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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