Decisión nº 273 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado la Abogada S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.968.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.878, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, alegando que en fecha cinco (05) de Junio de 2010, falleció su progenitora la ciudadana N.E.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.726.320, según se evidencia del acta de defunción N° 34 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.s.R.d.E.Z., asimismo alegó la solicitante que su progenitora procreo además de su persona tres (03) hijas quienes llevan por nombre YASMELIS DEL R.M.P., YARELINA DE LOS A.M.P. Y G.D.C.P. (difunta), titulares de las cédulas de identidades Nos° 11.891.101, 14.581.109 y 9.520.220 respectivamente, premuerta la ultima de las nombradas, quien a su fallecimiento dejó una hija que lleva por nombre NADEALI C.F.P., venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.742.051 y solicita se declare a la solicitante, a sus hermanas YASMELIS DEL R.M.P., YARELINA DE LOS A.M.P., en su condición de hijas y a su sobrina NADEALI C.F.P., quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitora G.D.C.P. (difunta), como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana N.E.P., antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día (05) de Agosto de 2.010, formando expediente con el N° 3931 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente. Asimismo se instó a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NADEALI C.F.P. y justificativo de testigos.

En fecha 09 de Agosto de 2010, la Abogada S.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.968.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.878, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NADEALI C.F.P. y justificativo de testigos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan con copias certificadas de las actas de defunción N° 34 y 42 de las ciudadanas N.E.P. y G.P., emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., copias certificas de las actas de nacimiento N° 638, 03 y 516 emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanas, su sobrina la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas TRENE CARDENAS DE BARBOZA Y J.G.O.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.062.099 Y 6.372.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y a su progenitora N.E.P., quien procreó cuatro hijas (04) de nombres S.A.P., YASMELIS DEL R.M.P., YARELINA DE LOS A.M.P. Y G.D.C.P. (difunta) alegando asimismo que a la ultima de las nombradas le sucede su hija la adolescente NADEALI C.F.P. y que ellas son los únicas y universales herederas de la decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las ciudadanas S.A.P., YASMELIS DEL R.M.P. y YARELINA DE LOS A.M.P., en su condición de hijas, y a la adolescente NADEALI C.F.P. quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitora G.D.C.P. (difunta), como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana N.E.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las ciudadanas S.A.P., YASMELIS DEL R.M.P. y YARELINA DE LOS A.M.P., en su condición de hijas, y a la adolescente NADEALI C.F.P. quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su progenitora G.D.C.P. (difunta), como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana N.E.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.726.320, según consta del acta de defunción N° 34 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.s.R.d.E.Z..

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (273) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/614*

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