Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000412

DEMANDANTE: S.O.G.

DEMANDADO: J.M.R.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de octubre del año 2012, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana S.O.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.618.499, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano P.J.B.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.604.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.205 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus C.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.039.802, quién falleció en fecha 5 de agosto del año 2011, contra su hijo el n.I.O. por Disposición de la Ley , de dos años de edad, representado por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena.

Alega la actora que en el mes de noviembre del año 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano C.R.M., que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle 24 de julio, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. De tal manera que dicha unión tenía más de cuatro años conviviendo como marido y mujer, comportándose así, en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable frente a familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron esa unión afectiva, y que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley ,que la relación se cortó por la repentina muerte de su concubino en fecha 5 de agosto de 2011. Razones por las cuales demanda y solicita se sirva declarar judicialmente que existió una unión concubinaria entre el De Cujus C.R.M. y su persona.

La Defensa Pública en representación del demandado, admite como cierto que la parte actora ciudadana S.O.G. y el De-Cujus C.R.M. procrearon un hijo de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento y Acta de Defunción que rielan en autos, pero niega, rechaza y contradice por ser falso lo aducido por la demandante que inició una relación concubinaria en el mes de noviembre del año 2006 con el ciudadano C.R.M. y que duró hasta el día 5 de agosto de 2011, en virtud del fallecimiento del mismo. En consecuencia niega la condición de concubinos habida entre la accionante y el De-Cujus C.R.M., toda vez que las documentales consignadas por la parte demandante no se determina la posesión de estado alegada, que demuestre la existencia de una unión de hecho con las características de las uniones matrimoniales.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias para unificar criterios jurisprudenciales sobre el Concubinato y la procedencia de su declaratoria judicial, en ese orden se citan fragmentos de algunas decisiones que permiten ilustrar sobre el tema debatido, en la forma siguiente:

1º Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente N° 04-3306, la cual expresa lo siguiente: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. ..”

Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia…... Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos

Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-501 de fecha 13/11/2001: “…. el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley,….”

Según se ha citado se deduce que las uniones estables de hecho fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”, lo que permite inferir que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, pero que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Cabe resaltar la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.

Por lo tanto es oportuno citar a Mattirolo quien afirma que:

1º Un hecho no está real y suficientemente probado, sino cuando el juez ha adquirido merced, a las pruebas, aducidas por las partes, certeza moral de la verdad del mismo.

2º Cualquier medio que sirva para demostrar la verdad del hecho alegado, es una prueba, y debe, como tal admitirse libremente en el juicio.

3º Toda prueba admite prueba contraria, porque del control recíproco y del conflicto de las pruebas emerge más viva y mejor demostrada la verdad.

Así como también es importante abordar en que consiste el Objeto de prueba, para algunos como aquello que debe ser probado thema probandum o los hechos objeto de prueba, de una conducta que debe ser objeto de prueba en el sentido que deben ser comprobadas. En consecuencia el objeto de prueba es aquello sobre lo que recae la actividad cognoscitiva (cosa a ser examinada).

Es necesario acotar para mayor comprensión del tema tratado la carga de la prueba, definida por H.B.T. de esta manera: “Es el poder, facultad o potestad del cual se encuentra investido el sujeto procesal (accionante o accionado) de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que solo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales exigirle la realización del acto o conducta”, por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados, asimismo se cita la opinión de L.R., quién afirma que corresponde la carga de la prueba de los hechos controvertidos, a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes y de la aptitud que asumen en el mismo.

A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia esta juzgadora pasa a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas Documentales:

  1. Acta de defunción del De Cujus C.R.M. (folio 6), la cual se valora por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano referido, hecho que no forma parte del hecho controvertido.

  2. Partida de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley (folio 5) mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos C.R.M. y S.O.G., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso la parte actora no demostró en forma alguna los hechos alegados, pues la documentales no aportan información valida para demostrar otros hechos que no sean que el demandado es hijo de la actora y el De Cujus y que este ciudadano falleció, pero no contribuyen a la comprobación de la existencia de la relación concubinaria con características a la del matrimonio alegada por la accionante. .Razones estas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana S.O.G. contra el n.I.O. por Disposición de la Ley , por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece. 203° y 154°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 2:42 p.m. Conste. La Staría.

HOC/EMJV/Lenny

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000412

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