Decisión nº 202 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16321.

Causa: Inquisición de Paternidad

Partes: Demandante: S.L.O..

Demandado: O.A.R..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana S.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.405.945, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada E.F., actuando en su condición de Defensora Publica Quinta, para demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano O.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.799.547.

Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, le dio curso de ley, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, asimismo se ordeno oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y librar un edicto en el Diario La Verdad.

En escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, la parta actora reformo la demanda, siendo admitida en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actora consigno el ejemplar del diario La Verdad y constancia de recibo del oficio 09-3561 y en relación al oficio dirigido a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, expreso que no se lo recibieron ya que el aparato de analizar las muestras se encontraba dañado. Posteriormente, este Tribunal por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2009, ordeno agregar a las actas los documentos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICA

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anos. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

c) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

d) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana S.L.O. en contra del ciudadano O.A.R..

  2. TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 202.

La Secretaria.

MBR/lz*.

Exp. 16321

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