Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2005-002718

PARTES:

DEMANDANTE: S.R.R. (abuela), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.766, domiciliada en el Barrio Menca de Leoni, calle Caribe Nº 21, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico.

DEMANDADO: EDZARI SOSA RIVERO (madre), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.312.063, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle S.M., Nº 92, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 07 de julio de 2005 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la Abg. EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: “…que le sea concedido a la ciudadana S.R. (abuela materna), la Colocación Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que su hija EDZARI SOSA RIVERO, no tiene una vida estable y tiene problemas psicológicos; alego que actualmente tiene al niño porque el C.d.P. dicto una Medida de Protección a su favor en fecha 14 de junio de 2004, por cuanto su hija le había dejado al niño al Abuelo materno ciudadano E.A.S., quien tiene problemas de Alcohol, por lo que el C.d.P. dicto Medida y le entrego el niño a ella; e igualmente, manifiesta la ciudadana EDZARI SOSA RIVERO, que le hace entrega a su madre del niño por no tener los medios económicos y tener problemas de conducta, dejando a salvo el derecho de visitas a su hijo…” y anexo a la solicitud acta de nacimiento del niño, acta de comparecencia de la ciudadana EDZARI SOSA RIVERO por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en la cual le cede a su madre la C.d.n., Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d. fecha 14 de junio de 2004, acta de comparecencia del ciudadano E.A.S. por ante la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005 (f.9) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), ordenándose la citación de las partes y la practica de un Informe Integral, quienes fueron debidamente citadas.

En fecha 27 de abril de 2007, comparecen las ciudadanas S.R. y EDZARI SOSA RIVERO levantándose acta en la cual la ciudadana EDZARI SOSA manifiesta su voluntad de entregarle su hijo a la ciudadana S.R. y esta acepta y se compromete a llevar el niño a casa de su hija cada quince días en el horario de 9:00 a.m. a 2:00 p.m.

En fecha 04 de mayo de 2007 el Tribunal dicta Medida de Colocación Familiar Temporal a favor del niño de autos a ejecutarse en el hogar de la Abuela S.R..

En fecha 06 de octubre de 2007 el Equipo Técnico Multidisciplinaria adscrito a este Tribunal consigna Informe Psicológico practicado a las ciudadanas S.R. y EDZARI SOSA RIVERO. En fecha 29 de noviembre de 2007 el Equipo Técnico Multidisciplinaria adscrito a este Tribunal consigna Informe Social practicado a las ciudadanas S.R. y EDZARI SOSA RIVERO. Y en fecha 05 de agosto de 2008 el Equipo Técnico Multidisciplinaria adscrito a este Tribunal consigna Informe Psiquiátrico practicado a las ciudadanas S.R. y EDZARI SOSA RIVERO.

Y en fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y al no proceder en el presente asunto la fase de Mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación de las partes, para que comparecieran al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conocieran el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Siendo ambas partes notificadas. Y en auto de fecha 08 de noviembre de 2010 fija para el día 07 de diciembre de 2010 a las 10:00 a.m. el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA y se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas; asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 07 de diciembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana S.R.R., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGLIS LIRA, la parte demandada ciudadana EDZARI C.S.R., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de este Estado. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes del proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como:

1) El acta de nacimiento del (F. 03).

2) Copia simple de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d. fecha 14 de junio de 2004 (f. 6 y 61), por lo que solicito se recabe las copias certificadas por ante el referido C.d.P..

3) Informes Técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscritos a este Juzgado practicados en el año 2007 (f.19-28), por lo que solicito se realicen nuevos Informes Técnicos.

4) Acta de comparecencia levantada a la ciudadana EDZARI SOSA RIVERO por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en la cual le cede a su madre la C.d.n..

5) Solicito que se le tome declaración al abuelo materno como testigo ciudadano A.S., para ratificar el acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de fecha 01 de julio de 2005.

6) Solicito que se oiga al niño de autos.

Y la parte demandada incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como:

1) El merito favorable de los autos y la Comunidad de la prueba

2) Solicito la práctica de un nuevo Informe Integral

3) Solicito se oiga como testigo a su pareja ciudadano T.E.R.M.

4) Consigno copia del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar entre ella y su madre a favor del niño de autos. Por lo que se ordena prolongar la Audiencia de sustanciación para el día 25 de enero de 2011 a los fines de que se materialicen los recaudos solicitados.

En fecha 17 de enero de 2011 comparece por ante el Tribunal el ciudadano E.A.S. y expone al respecto sobre el caso.

En fecha 19 de enero de 2011 el Tribunal ordena la práctica de un Informe Integral y ordena recabar la copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d. este Estado.

En fecha 21 de enero de 2011 la Fiscal del Ministerio Publico diligencia a los fines de informar al Tribunal que el Régimen de Convivencia Familiar no pudo darse en virtud de que la ciudadana EDZARI SOSA causo daños a la propiedad, consignando recaudos al respecto.

En fecha 25 de enero de 2011 tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia en la fase de sustanciación contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana S.R.R., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. EGLIS LIRA, la parte demandada ciudadana EDZARI C.S.R., debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de este Estado. Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes del proceso y por cuanto no se han materializados los recaudos antes solicitados es por lo que se ordena prolongar nuevamente la Audiencia de sustanciación.

En fecha 01 de febrero de 2011 se recibió la copia certificada de la Medida de Protección y en fecha 25 de febrero de 2011 el Equipo Multidisciplinaria consigno el Informe Integral.

En fecha 16 de marzo de 2011 se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 78) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 07 de abril de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 07 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana S.R.R., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. EGLIS LIRA y la parte demandada ciudadana EDZARI C.S., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de este Estado, Abg. M.E. murillo, dejándose constancia. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación de su nieto y junto con esta la Responsabilidad de Crianza y la Custodia; asimismo, se escucho a la parte demandada quien solicito le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar y manifestó su voluntad en que su hijo permaneciera con su madre y no se escucho al niño en virtud de haber sido ya escuchado en la Audiencia de Sustanciación, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    .- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 1433, emanada de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 17/09/2003 y que es hijo de la ciudadana EDZARI C.S.R., corre al folio 03; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue tachada ni impugnada, y con la cual queda demostrada la filiación de la niño y su minoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    .- Copia simple y copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d. fecha 14 de junio de 2004 (f. 6 y 61); a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de un Funcionario Publico que da plena fe de sus actos y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue tachada ni impugnada, y con la cual queda demostrado que el C.d.P. le dicto Medida de Protección al niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    .- Informes Técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscritos a este Juzgado practicados en el año 2007 (f.19-28); a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de un Funcionario Publico que da plena fe de sus actos y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue tachada ni impugnada, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    .- Actas de comparecencia levantadas por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico en la cual le cede a su madre la C.d.n.; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y merece plena fe ya que sus dichos fueron corroborados por las partes en el proceso, y con la cual quedo demostrado lo alegado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se decide.

  2. - Aportadas por las partes demandadas.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana EDZARI SOSA RIVERO, observa quien suscribe que esta no hizo uso de este derecho, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fueron evacuadas por la parte actora.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informes Técnicos Integrales suscritos por las Licenciadas JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social), ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y Y.R. (Psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentiva de la evaluación practicada a las ciudadanas S.R.R. y EDZARI C.S. y al niño de autos, en cuyas evaluaciones tanto iniciales y como de seguimiento se pudo observar en la ultima evaluación reciente practicada en fecha 25 de febrero de 2011 que esta señala: “…no se recomienda un régimen de convivencia familiar hasta que mejore la dinámica entre ambos, por lo cual se sugiere: 1) que la ciudadana Edzari reciba tratamiento psiquiátrico el cual debería ser supervisado por el Tribunal solicitando informes de avances del tratamiento. 2) que el n.J.G. reciba orientación psicológica a fin de minimizar los sentimientos de ansiedad, temor y rechazo relacionados con la figura materna y que comprenda que la madre presenta una enfermedad mental. 3) Reevaluar el caso a los seis meses a fin de determinar si las condiciones psicoafectivas permitan establecer un régimen de convivencia familiar supervisado a fin de preservar los derechos del niño y de la madre...” Corren a los folios 64-74 del expediente. A los cuales esta Juzgadora Observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte actora y demandada:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales del ciudadano: E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.018.224, promovido por la parte actora, y el ciudadano T.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.329.154, promovido por la parte demandada; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que los mismos estuvieron contestes al exponer por cuanto sus dichos coincidieron en cuanto a: Que tienen conocimiento que el niño de autos es nieto de la solicitante, y que este vive con su abuela, que se presentan discusiones entre los familiares cuando se dan las visitas del niño con su madre, que el niño siente temor por su madre, que la madre quiere a su hijo, pero este, esta mejor con su abuela que allí lo han querido mucho, manifestando que conocen el problema por cuanto el primero de los testigos es el padre de la demandada y el segundo es la pareja de esta quien tiene aproximadamente tres años conviviendo con ella, señalando el padre de la demandada que su hija padece una enfermedad mental la cual no se ha controlado y medicado, y la pareja de la demandada señala que esta ha sido curada por el señor; verificándose de las declaraciones además, que la abuela le ha dado al niño todo el amor y cariño, alegando el abuelo materno por ultimo que no conocen al padre del niño. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe señalar, que la abuela materna del niño desde siempre ha tenido el niño a su cargo, encargándose del mismo y brindándole todo el amor, cariño y protección y que siempre han estado juntos, en virtud de que su madre padece una enfermedad mental, por lo que se encuentra mejor es, en casa de su abuela materna; en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Se garantizó al niño de autos el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con siete (07) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana S.R.R. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de abril de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que el niño es hijo de la ciudadana EDZARI C.S., quien es su hija, y que tiene al niño por cuanto se lo entrego el C.d.P.d.M.S.B., bajo una Medida de Abrigo, quedando el mismo bajo su cuidado. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado en contacto con el niño y con su hija y bajo el cuidado de este, y que lo tiene con su consentimiento por cuanto su hija tiene padece de una enfermedad mental y ella tiene mejores posibilidades de desarrollo, para cuidar al niño y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieto y que siempre han estado unidos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre del niño ciudadana EDZARI C.S., entrego voluntariamente la C.d.n. a su abuela en virtud de no tener los medios necesarios para tenerlo y tener problemas de conducta, por lo que la abuela materna ha teniendo de hecho la Responsabilidad de crianza y custodia su nieto desde la fecha 14 de junio de 2004, quien le ha brindado todo su cariño, amor y protección; sin embargo.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana S.R.R. siempre ha estado pendiente de este y le ha brindado amor y protección, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio y por la declaración de la madre del niño a quien también se le escucho su declaración; a las cuales, quien Juzga, las considera ciertas de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dichas experticias que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela del niño ciudadana S.R.R. y en relación a la madre del niño ciudadana EDZARI C.S. esta no se encuentra APTA para asumir el Rol materno ni tampoco se le recomienda que le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, hasta que mejore su conducta, por cuanto el niño presenta temor y rechazo hacia su madre, quien sufre de trastorno de personalidad limítrofe y no tiene conciencia de su enfermedad por lo que la inhabilita para asumir su rol materno.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar y que se encuentra integrado al hogar de su abuela materna desde que su madre le fue entregado por el C.d.P.d.M.S.B. y posteriormente su madre se lo entrego voluntariamente cediéndole la Custodia del mismo, es por lo que se le debe otorgar la Colocación en familia extendida a su abuela materna. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y seguir logrando así, la Integración y permanencia con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana S.R.R. es idónea para garantizar al niño de autos la Protección Integral. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA:

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su abuela materna la ciudadana S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.300.337; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de autos se le acuerda la PERMANENCIA en su hogar; debiendo esta garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuela; no estando autorizada esta a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Quedando de esta manera ratificada la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de mayo de 2007. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana S.R.R. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de autos. TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a la ciudadana EDZARI C.S. madre del niño de autos, el cual se ejecutara el segundo y último jueves de cada mes en la Sala de Recreación de Niños de este Tribunal en el horario de 2:00 p.m. a 3:30 p.m., comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección; todo ello a los fines de mantener el vinculo y contacto con su hijo. CUARTO: Se INSTA a la ciudadana EDZARI SOSA RIVERO a tramitar la referencia para que se lleve a cabo en la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado (IDENA), una evaluación y tratamiento psiquiátrico y psicológico. Y asimismo, este deberá ser consignado al Tribunal de forma trimestral con el debido control e informe psiquiátrico, a los fines de que posteriormente según el resultado del mismo pueda constantemente irse ampliando el Régimen de Convivencia Familiar, hasta establecerse uno definitivo. QUINTO: Se Insta a la ciudadana S.R.R., a tramitar por ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado (IDENA), la referencia para que a su nieto, se le lleve a cabo un proceso de intervención psicológica o en concreto Terapias de Orientación Psicológica para minimizar los sentimientos de ansiedad, temor y rechazo con respecto a su madre, para que pueda este comprender los cambios de conducta de su progenitora por la enfermedad que padece. Y asimismo, se INSTA a todo el grupo familiar del niño de autos a asistir a Orientaciones Psicológicas en el referido Instituto, a los fines de poder manejar la presente situación. SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por las ciudadanas S.R.R. y EDZARI SOSA RIVERO y consignarlo en este expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso y una vez contactado que las condiciones psicoafectivas entre la madre y el niño han cambiado se pueda establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, a fin de preservar el derecho del niño y de la madre.

    Se le hace saber a las partes que el fallo reducido a escrito será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se declara concluido el acto con la firma de todos.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

    En la misma fecha, a las 9:12 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

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