Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000792

SOLICITANTE: S.R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 8.053.466.

ABOGADO ASISTENTE: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO POST MORTEM.

En fecha 09 de agosto de 2.011, la ciudadana S.R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 8.053.466, debidamente asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito solicitando reconocimiento del n.X., de siete (07) años de edad, por cuanto alega que su hijo, el ciudadano W.A.J.P., (fallecido) quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 13.039.347, era el padre biológico del niño arriba identificado. En virtud de esta situación, su voluntad fue proceder a solicitar el reconocimiento de manera formalmente al niño.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 10 de agosto de 2.011, y admitiéndose la misma en fecha 20 de septiembre de 2.011, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 177, parágrafo 2, literal “i” ejusdem. En consecuencia, este Tribunal a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, ordenó la publicación de un cartel en el Diario de Mayor Circulación de la Región, de conformidad con el artículo 461 ibidem. Advirtiendo que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijara la oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley, oportunidad en la cual se ordena oír al niño, a los testigos y a las personas interesadas.

En fecha 26 de octubre de 2.011, la Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando en represtación del n.X., consignó el cartel de notificación debidamente publicado de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal. Procediendo seguidamente la Secretaría de este Despacho Judicial a la certificación del mismo y a la fijación de la Audiencia Preliminar Única para el día lunes 14 de noviembre de 2.011 a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de noviembre de 2.011, día fijado por este Despacho Judicial para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante, ciudadana S.R.P.V., ut-supra identificada, en su condición de abuela paterna del n.X., en compañía de la ciudadana N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.646.681, en su condición de madre del niño ut-supra identificado, quienes fueron entrevistadas por la jueza de este Tribunal, mediante el cual la parte solicitante manifestó reconocer formalmente que el niño ut-supra identificado, es su nieto, e hijo natural de su hijo, el de cujus W.A.J.P., quien falleció en fecha 02 de noviembre de 2.007, y de la ciudadana N.M.A..

Esta Juzgadora para decidir observar:

Conforme a lo estipulado en la norma del artículo 224 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

Artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que ocurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”. (Fin de la cita)

Igualmente, es imprescindible destacar que en el acta de nacimiento del n.X., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T., del estado Bolivariano de Miranda, según acta N° 173, Tomo III, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente es hijo del ciudadana N.M.A..

Es por ello que este Tribunal considera que llenos como se encuentran los extremos del mencionado artículo y no habiéndose realizado oposición a la presente solicitud, la misma debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO POST MORTEM, presentada por la ciudadana S.R.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 8.053.466, en representación de su nieto, el n.X., de siete (07) años de edad.

Se ordena rectificar el acta de nacimiento del niño ut- supra identificado, insertando el nombre del padre, ciudadano W.A.J.P., (fallecido) quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 13.039.347, en la partida de nacimiento del niño, la cual encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T., del estado Bolivariano de Miranda, según acta N° 173, Tomo III. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia, S.T.d.T., del estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que inserten la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme a lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

PPG/jvpdr/ma alej.-

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