Decisión nº CIENTOSETENTAYCINCO de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 01 de diciembre de 2009.

Años: 199º y 150º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación presentada por los abogados S.P.V. y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida M.d.P., Edificio Tarek, Local Planta Baja, entre calles Carvajal y Arismendi de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.095.482, según se evidencia del instrumento poder autenticado otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2009, inserto bajo el número 22, tomo 36, de los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaria; contra los ciudadanos Dalbis Manrique y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

En fecha 14 de agosto de 2009, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 22 de septiembre del mismo año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a los demandados para que dieran contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a la última citación que se practicase.

En fecha 02 de octubre del mismo año, los apoderados de parte actora consignan poder, para ampliar el cursante en autos.

En fecha 23 de octubre del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna recibo firmado por los ciudadanos Dalbis Manrique y J.M., según se evidencia al folio veintitres (23) del presente expediente.

Alegan los apoderados actores en su libelo de demanda que, su mandante es legítima propietaria de una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Moromoy, sector 03, vereda 23, Nro. 04, y de la parcela de terreno donde se encuentra construida, con una superficie de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros (134,10 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1 de coordenadas norte 90.000,00, en línea recta con rumbo Nº 56º00’00”W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82; NORESTE: Con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º00’00”E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003,89, SURESTE: Con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea recta con rumbo S56º00’00”E y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-4 de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07, SUROESTE: Con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo S34º00’00”W y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., y que cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.B., de fecha 27-06-2008, bajo el Nº. 65, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008. Igualmente, alegan los apoderados actores, que dicha propiedad y dominio que le asiste a su poderdante, sobre la casa antes identificada, se ha visto suplantada, amenazada y resquebrajada por la acción de la invasión muy reciente de los ciudadanos Dalvis Manrique y J.M., identificados en autos, quienes han invadido el inmueble antes descrito, que se introdujeron en esta vivienda unifamiliar, desplazando a su legitima propietaria, aprovechándose de que la misma no se encontraba en la casa en ese momento, porque se había ausentado por pocos días para la ciudad de Mérida, detentándose los invasores el inmueble invadido, apropiándose indebidamente. Que su poderdante ha realizado varias diligencias por la vía administrativa y amistosa para lograr que los ciudadanos invasores, le desocupen el inmueble, porque estos no tienen ningún derecho para detentarlo, pero le han resultado imposible estas gestiones y que es por ello que les ha otorgado el poder de representación, para recurrir al órgano jurisdiccional, para que procedan por la vía judicial. Y de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, es por lo que vienen a incoar esta acción en contra de los ciudadanos Dalvis Manrique y J.M., antes identificados, para que convengan en reivindicarle a su mandante, haciéndole la entrega real y efectiva, libre de personas y de cosas, el inmueble objeto de esta demanda y en caso contrario, para que este Tribunal los condene por reivindicación.

Estiman la acción reivindicatoria en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo).

En fecha 27 de octubre de 2009, los ciudadanos J.M. y Dalbis A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 16.372.542 y V- 12.200.567 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.622, consignan escrito donde interponen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 ordinal 8, PRIMERO: Por la existencia de una Investigación Penal, que se sigue ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el Delito de Estafa, signada con el N° 06-F3-00073-09, contra la ciudadana. F.D.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.032.851, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, consignando para ello escrito dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual realizan la debida consignación de las Copias Simples de los Documentos que les entregó la ciudadana. F.D.E.S. y solicitan al Tribunal oficie a la mencionada Fiscalía a fines de que suministre la información pertinente; y SEGUNDO. Alegan que por cuanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-07-09, fue admitida querella Interdictal de Amparo contra la ciudadana. F.D.E.S., decretando el Tribunal Amparo a la Posesión a favor de Dalbis A.M.R., Copia Certificada de admisión de la Querella Interdictal de fecha 02/0772009.

En fecha 27 de octubre del año en curso, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se le concede a la parte demandante, el lapso establecido en el procedimiento ordinario, específicamente en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las cuestiones previas, bien para que manifieste si conviene en ellas o las contradice. En fecha 29 del mismo mes y año, los apoderados actores, solicitan mediante diligencia se les expida copias simples, cursantes a los folios veintiséis (26) al folio treinta y dos (32).

En fecha 03 de noviembre del presente año, los apoderados actores consignan escrito mediante el cual contestan las cuestiones previas, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cuestión perjudicial por el delito de estafa, en la causa penal Nro. 06-F3-00073-09, que se le sigue a la ciudadana F.D.E.S., antes identificada, rechazando y contradiciendo la misma, porque no existe un proceso distinto a esta acción reivindicatoria, por causa penal que se le siga a su representada. Igualmente, rechazaron y contradijeron la correspondiente a la cuestión perjudicial, por alegar la parte demandada, que existe una querella interdictal de amparo de la posesión a favor del demandado Dalbis A.M.R., por ser improcedente, ya que la acción deducida por su representada, es una reivindicación de propiedad y la cuestión previa opuesta, se refiere a la posesión. Por lo que rechazaron las dos cuestiones previas opuestas y solicitaron se declararan sin lugar.

En fecha 04 de noviembre del presente año, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas, contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los ciudadanos J.M. y Dalbis A.M.R., identificados en autos.

En fecha 09 de noviembre del año 2009, la parte demandada presentan escrito, donde como punto previo solicitan la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme al procedimiento legal. Asimismo, en el supuesto negado de lo solicitado anteriormente por los demandados, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazan tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana S.S.R., plenamente identificada en autos, por cuanto ellos se encuentran en posesión del inmueble descrito en el libelo de demanda, desde el mes de enero de 2008, tal posesión de ese inmueble es motivado a que la ciudadana F.D.E.S., identificada en autos, hija de la demandante, les hizo entrega del mismo, con la intención de hacerles el traspaso de la plena propiedad, no habiéndola perfeccionado con ellos, pero sorpresivamente y mediando mala fe, le realizó el traspaso a su progenitora ciudadana S.S.R., quien funge como demandante en el presente proceso. Que dicho incumplimiento, con relación a la venta del inmueble ya descrito, se encuentra procesado penalmente ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la investigación penal por el delito de estafa, signada con el Nro. 06-F3-00073-09. Rechazan lo alegado en el libelo de demanda, que ellos hayan suplantado, amenazado y resquebrajado la propiedad de la demandante, por la acción de una invasión muy reciente, sin mencionar la demandante desde que fecha ocupa el inmueble y en que fecha dejó de hacerlo, no pudiendo la misma con certeza indicar ninguna fecha, pues ellos se encuentran en posesión desde el mes de enero de 2008, y que su posesión ha sido amparada por el Tribunal de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, alegan los demandados que tampoco es cierto que ellos se hayan aprovechado de que la mencionada ciudadana no se encontraba en la casa, porque se había ausentado por pocos días a la ciudad de Mérida, situación que no es cierta, pues la demandante jamás ha habitado dicho inmueble, máxime cuando indica en el libelo de demanda que su domicilio es la ciudad de Mérida, lo que se evidencia a todas luces que nunca ha habitado el inmueble cuya reivindicación reclama. Que no es cierto que ellos sean invasores, pues su derecho de posesión se encuentra garantizado por la Ley en el artículo 772 del Código Civil. Asimismo, los demandados solicitan la Reposición de la causa, al estado de dictar este Tribunal el auto de admisión conforme al Procedimiento Ordinario y que si se niega lo anterior, que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare sin lugar, la demanda incoada por la ciudadana S.S.R., con todos los pronunciamientos de Ley. En esta misma fecha, los ciudadanos J.M. y Dalbis A.M.R., conceden poder apud acta en el presente proceso al abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.622.

En fecha 11 de noviembre del 2009, los apoderados actores, presentan escrito donde, entre otras cosas manifiestan que en cuanto a la oportunidad de la reposición de la causa solicitada por la demandada, que la misma quedó subsanada, por no haberla pedido en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, así mismo promueven las siguientes pruebas documentales: Invocan como prueba documental, el documento que contiene la prueba de la propiedad de la parte actora, que es el documento fundamental de la acción reivindicatoria.

En fecha 16 de noviembre la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 del mismo mes y año. Igualmente, la parte actora en fecha 23 de noviembre, promueve pruebas mediante diligencia, siendo admitida en esa misma fecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve la declaración de los testigos: F.G.L.M., A.J.R.G., E.d.V.B.R., I.M.V.C., P.M.S.D., J.C.L. y A.J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.523.072, V- 10.556.215, V- 18.288.174, V- 9.389.988, V- 12.207.370, V- 14.171.753 y V- 8.136.086 en su orden, todos domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., de los cuales sólo fueron evacuados los ciudadanos I.M.V.C., J.C.L. y A.J.G.B..

Testimonial de I.M.V.C.: Que no le une ninguna relación de amistad con los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, que son vecinos; Que tiene diecinueve años viviendo en la vereda 17, casa Nro. 9, Moromoy III; Que los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, viven desde enero del 2008, en la urbanización Moromoy III, en la casa Nro. 4; Que no ha visto a la señora S.S., que no sabe quien es; Que no sabe si la señora S.S. vive en la Urbanización Moromoy III; Que no fue invadida la casa donde viven los señores J.M. y Dalbis Manrique; Que la señora que vivía en la casa Nro. 4, de la Urbanización Moromoy III, se llamaba Francy; Que durante el año 2008 y el presente el señor Julio y su esposa, son los que han habitado la casa Nro. 4, de la Urbanización Moromoy; Que los vecinos de los señores J.M. y Dalbis Manrique son, a mano derecha la señora Lupe y el profesor Alex, en la parte arriba a mano izquierda, la familia Gutiérrez y al lado de ésta la familia Pineda, al frente se encuentra Raúl y al lado de él la señora Leo, la que corta pelo; Que la casa donde residen los señores J.M. y Dalbis Manrique, no se ha encontrado deshabitada en estos dos últimos años. En este acto el testigo no fue repreguntado por la parte actora, solicitando la misma sea declarado inadmisible este medio probatorio. El Tribunal, vistas las exposiciones realizadas por las partes, considera que será en la definitiva, donde se valoraran las pruebas y las testificales promovidas por la parte demandada.

Testimonial de J.C.L.: Que no le une ninguna relación de amistad con los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, que son vecinos; Que tiene como veinticinco años viviendo en la vereda 26, casa Nro. 10, Moromoy III; Que los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, tienen alrededor de dos años, viviendo en la urbanización Moromoy III, desde el 2008; Que no conoce a la señora S.S.; Que no tiene ni idea si la señora S.S. vive en la Urbanización Moromoy III, por que no sabe quien es; Que durante el año 2008 y el presente el señor Julio, Dalbis y la esposa de julio, son los que han habitado la casa Nro. 4, de la Urbanización Moromoy; Que los vecinos de los señores J.M. y Dalbis Manrique son, la comadre Mariela, la señora del frente, la que corta pelo, se llama Leonor, el señor Raúl, la señora Eusebia, la comadre Maritza; Que en casa de los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, vivía una muchacha que se llamaba Francy; Que la señora francy le dejó esa casa como parte de pago; Que le consta lo que declara por que su mamá vive ahí y el frecuenta todos los días y se entera. Al ser repreguntado contesto: Que el no dijo que conoce desde muchos años a los ciudadanos Dalbis Manrique y J.M., que dijo fue que los conoce desde hace dos años que están viviendo ahí; Que conoce a los vecinos de Dalbis Manrique y J.M., por que viven ahí donde su mamá, que a veces toman café afuera; Que no tiene ningún interés particular en que algunas de las partes salga beneficiada en este proceso; Que no estaba presente cuando los ciudadanos Dalbis A.M. y J.M., supuestamente le compraron a la señora F.S..

Testimonial de A.J.G.B.: Que no le une ninguna relación de amistad con los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, que son vecinos; Que tiene como veinticinco años viviendo en la Moromoy III, calle Nº. 3, casa Nº. 10; Que los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, tienen aproximadamente un año, viviendo en la urbanización Moromoy III, casa Nº. 4, desde el 2008 hasta la presente fecha; Que no conoce a la señora S.S.; Que no sabe si la señora S.S. vive en la Urbanización Moromoy III, por que no la conoce; Que durante el año 2008 y el presente año el señor Julio, Dalbis y la esposa, son los que han habitado la casa Nro. 4, de la Urbanización Moromoy III; Que los vecinos de los señores J.M. y Dalbis Manrique son, F.L., la señora Eusebia y el señor Raúl, la señora M.B.; Que en esa casa de los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, vivía la ciudadana Francy; Que la señora francy le vendió a los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, que ella lo comentó con algunos vecinos cuando se estaba mudando; Que le consta que la señora Francis le vendió a los ciudadanos J.M. y Dalbis Manrique, por que ella lo comentó la noche que se estaba mudando con algunos vecinos, con la negociación de un carro le vende la casa. En este acto el testigo no fue repreguntado por la parte actora, sin embrago, la misma solicito que las declaraciones testimoniales evacuadas, no sean tomadas en cuanta en la sentencia definitiva. El Tribunal, vista la exposición realizada por la parte actora, considera que será en la definitiva, donde se valoraran las pruebas y las testificales promovidas por la parte demandada. Para quien aquí decide, las declaraciones de estos testigos, no aportan nada al proceso que se ventila, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la deposición de los mismos. Y ASI DE DECIDE.

Consignan las siguientes facturas:

 Factura Nro. FE-3361, emitida por CADAFE, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-3602, emitida por CADAFE, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-4410, emitida por CADAFE, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-146, emitida por CADAFE, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-4212, emitida por CADAFE, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-4594, emitida por CADAFE, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-4314, emitida por CADAFE, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-4508, emitida por CORPOELEC, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-5115, emitida por CORPOELEC, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. FE-4775, emitida por CORPOELEC, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. SL-EN002-5059, emitida por CORPOELEC, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Factura Nro. SL-EN002-5981, emitida por CORPOELEC, con su correspondiente recibo de cancelación del servicio de energía eléctrica.

 Consigna estado de cuenta, expedido por CADAFE, de fecha 19-10-09. todos a nombre de. G.A.J..

Consigna facturas Nros. 0023700, 0029555, 0085933, 0093323, 0076443, 0073956, 0062023, 0153187, 0126152, 0124274, 0141405, 0134537 y 0119322, expedidas por hidroandes con su correspondiente recibo de cancelación, a nombre de la ciudadana. J de G.M.. Este tribunal, desecha estas pruebas debido a que nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Y ASI SEDECIDE

 Constancia de residencia de los ciudadanos J.M. y Dalbis A.M.R., identificados en autos, expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Indio Moromoy”, mediante la cual se evidencia que su residencia la tienen establecida en el Sector Moromoy, Vereda 23, Nro. 04, Barinitas, Municipio B.d.E.B..

 C.d.B.C. de los ciudadanos J.M. y Dalbis A.M.R., expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Indio Moromoy”, mediante la cual se evidencia que su residencia la tienen establecida en el Sector Moromoy, Vereda 23, Nro. 04, Barinitas, Municipio B.d.E.B., y que han mantenido buena conducta dentro de su comunidad. Aún cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, quien aquí decide considera que por ser un documento emanado por un tercero ajeno a la causa, la misma debió ser ratificada en juicio, y no siendo así, se desecha la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

 El derecho de interrogar a los testigos que pueda promover la demandante, así como también que las pruebas sean admitidas conforme a derecho y evacuadas en la oportunidad fijada. Más que un medio probatorio, constituye un derecho que tienen las partes en el proceso, por tanto no puede ser valorado. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoca el mérito favorable de los siguientes documentales:

 Al folio siete (07) documento de venta de F.D.E.S., a la ciudadana S.S.R., del inmueble identificado en este instrumento legal, el cual aparece protocolizado en la Oficina de Registro, según se desprende del folio nueve (09). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Y al folio doce (12), se encuentra el documento de venta del inmueble, hecho por M.J.R.d.G. a la ciudadana F.D.E.S., cuya protocolización cursa al folio catorce (14) del presente expediente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 20 de noviembre de 2009, los apoderados actores, mediante diligencia impugnan la irrita representación del abogado J.A., por cuanto el poder especial, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre los apoderados actores consignan escrito, constante de un (01) folio útil.

Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, debe resolver como puntos previos, lo planteado por las partes demandadas y demandantes, respecto al Procedimiento a seguir en la presente controversia y la impugnación del Poder Apud-Acta, otorgado por los demandados.

PRIMER PUNTO PREVIO

Alegan los demandados J.M. y Dalbis A.M.R., ambos ampliamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio. J.A., inscrito en inpreabogado bajo el N° 73.622, que el presente proceso versa sobre demanda incoada en su contra, por Acción Reivindicatoria de propiedad de un inmueble, que dentro de nuestro proceso civil todas las reclamaciones o controversias se tramitaran por el Procedimiento Ordinario, salvo que tenga previsto en la ley un proceso especial y así lo estipula expresamente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que el Procedimiento a seguir es el Ordinario y que así debió pronunciarlo el Tribunal, que debió haber emplazado conforme al artículo 342 de la ley adjetiva e indicar el lapso para contestar la demanda conforme al artículo 344 eiusdem y no como fue admitido por este Tribunal. Solicitan la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme al procedimiento legal, anexando para ello copia simple de una sentencia dictada en fecha 17 /03/2009, expediente N° 2.273-07, por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas. Por otra parte los apoderados de la parte actora aducen que la demanda fue acordada conforme a derecho, tomando en cuenta el Tribunal que el valor de la demanda, fue estimada por la parte actora en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs. F), y que fue por esta cuantía, que el tribunal acordó la aplicación de las disposiciones legales, correspondiente al Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 del Código reprocedimiento Civil y de acuerdo a la actual modificación de la cuantía hecha por el Tribunal Supremo de justicia.

Ahora bien; ciertamente el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” Que en la presente causa, la controversia planteada es la Reivindicación de un inmueble, que según los demandados debió tramitarse por el Procedimiento Ordinario y no el Procedimiento Breve, como fue admitido y tramitado por este tribunal, este juzgado ha de advertir, que en fecha 18 de marzo del presente año, el Tribunal Supremo de Justicia en “Sala Plena”, dictó la Resolución N° 2009-0006, que entre otras cosas estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

Resuelve Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……..Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

    Establece el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares………….” (Omisis) (Negritas y rayado del Tribunal), En el presente caso, la cuantía estimada por la parte actora fue de Cincuenta Mil Bolívares, equivalentes a Novecientos Nueve con Cero Nueve unidades tributarias (909,09 U. T.), por lo que no excede de lo establecido en el articulo 2, de la presente Resolución. Razón por la cual, este Tribunal, Admitió y Tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del presente año y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del mismo año. Por lo que se declara improcedente lo solicitado por los demandados de autos. Y ASI SEDECIDE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    En fecha 20 de noviembre de 2009, los apoderados de la parte actora, abogados S.P.V. y Saiah Azkul Abou, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958, ambos ampliamente identificados, según diligencia cursante al folio ciento trece (113), de la presente causa, a todo evento impugnan la representación del abogado J.A., cursante al folio 60 del expediente, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que adolece de Nulidad Absoluta, por cuanto el secretario del despacho, no certificó la identificación de los otorgantes.

    Bien; el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

    Este tribunal observa que ciertamente al folio sesenta de la presente causa, cursa diligencia, de fecha 09/11/2009, realizadas por los ciudadanos. J.M. y Dalbis A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.372.542 y V- 12.200.567, asistidos por el abogado J.A., inscrito en inpreabogado bajo el N° 73.622, en donde le otorgan Poder Apud-Acta al mencionado abogado, firmado por los diligenciantes, el abogado asistente y el secretario del tribunal, no existiendo la certificación del acta por parte del Secretario de este Tribunal.

    Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Observa quien aquí decide, que en la presente causa, los abogados S.P.V. y Saiah Azkul Asali, identificados plenamente en autos, en fecha once de noviembre del presente año, consignaron escrito donde se oponen a lo solicitado por las partes demandadas, en cuanto a la Reposición de la causa, por las razones por ellos expuestas e invocan como prueba documental, la prueba de propiedad de la parte actora, siendo esta la primera oportunidad que tenían los apoderados, para impugnar el referido Poder y no siendo así, este tribunal declara improcedente lo solicitado por los mencionados abogados. Y ASI SE DECIDE.

    ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

    El artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    Para la procedencia de la acción reivindicatoria debe cumplirse los siguientes requisitos:

  2. el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien, c) la falta de derecho a poseer del demandado, y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

    En el presente caso, los apoderados de la actora ciudadana. S.S.R., alegan que su mandante el legítima propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Moromoy, sector 03, vereda 23, Nro. 04, y de la parcela de terreno donde se encuentra construida, con una superficie de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros (134,10 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1 de coordenadas norte 90.000,00, en línea recta con rumbo Nº 56º00¨00”W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82. NORESTE: Con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º 00’ 00’’E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003.89, SURESTE: Con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea recta con rumbo S56º00’00”E y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-4 de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07, SUROESTE: Con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo S34º00’00”W y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., y que cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.B., de fecha 27-06-2008, bajo el Nº. 65, folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

    Que fue invadida por los ciudadanos. Dalvis Manrrique y J.M., que se introdujeron en esta vivienda unifamiliar, desplazando a su legitima propietaria, aprovechándose que esta ciudadana no se encontraba en la casa en ese momento, porque se había ausentado por pocos días para la ciudad de Mérida, que su poderdante ha realizado varias diligencias por la vía administrativa y amistosa para lograr que los ciudadanos invasores le desocupen el inmueble, pero que le ha resultado imposible estas gestiones.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

    1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

    2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

    3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

    4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos, impeditivos o modificativos).

    5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en el libelo de demanda, fueron rechazados tanto en los hechos como en el derecho por los demandados en el escrito de contestación presentado, alegando, que se encontraban en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda desde el mes de enero, de 2008, que tal posesión es motivada a que la ciudadana. F.D.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.032.851, domiciliada en la ciudad de Mérida, le hizo la entrega del mismo, con la intención de hacerles el traspaso, que la mencionada ciudadana, con relación a la venta del inmueble descrito en el libelo de demanda se encuentra procesado penalmente ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Investigación Penal por el delito de Estafa, que su posesión ha sido amparada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada, ninguna de ellas demuestra que efectivamente la ciudadana F.D.E.S., les haya hecho entrega a los demandados, del bien inmueble objeto de esta pretensión, así como que la mencionada ciudadana, éste siendo procesada penalmente por ante la Fiscalía Tercera del estado Barinas, como tampoco quedó demostrado que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, exista sentencia definitiva declarando el amparo a la posesión de los demandados.

    Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportadas por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida.

    En cuanto al primer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, observa quien aquí juzga, que la parte demandante acompañó con el libelo de demanda documento de Compra- Venta del bien inmueble objeto de la pretensión, documento éste que en ningún momento fue tachado por la parte demandada, quedando demostrado que efectivamente la ciudadana S.S., es la legítima propietaria del mismo. Y ASI SE DECIDE

    El segundo requisito es que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien.

    Los demandados al dar contestación a la demanda admiten que ciertamente, ellos se encuentran en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, desde enero de 2008, cumpliéndose así el segundo requisito. Y ASI SEDECIDE.

    El tercer requisito es la falta de derecho a poseer del demandado.

    Los demandados de autos, no lograron demostrar a este tribunal, que tuvieran mejor derecho que la demandante, ya que a pesar de lo alegado por ellos en la contestación de la demanda, no trajeron a la causa prueba alguna que demostrara que efectivamente la ciudadana. F.D.E.S., les había hecho entrega del Inmueble objeto de Reivindicación. Por lo que no teniendo los demandados mejores derechos que la actora, se cumple así el tercer requisito. Y ASI SEDECIDE.

    El último de los requisitos es la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, observándose que la parte actora, solicita la reivindicación de una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Moromoy, sector 03, vereda 23, Nro. 04, y de la parcela de terreno donde se encuentra construida, con una superficie de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros (134,10 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1 de coordenadas norte 90.000,00, en línea recta con rumbo Nº 56º00¨00”W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82. NORESTE: Con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º 00’ 00’’E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003.89, SURESTE: Con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea recta con rumbo S56º00’00”E y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-4 de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07, SUROESTE: Con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo S34º00’00”W y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., y que cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.B., y los demandados en la contestación de la demanda, admiten, estar en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda. No existiendo contradicción entre lo invocado por la actora y lo admitido por los demandados. Se cumple con el último de los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria intententada por la ciudadana S.S.R. contra los ciudadanos. J.M. y Dalbis A.M.R.. Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, La pretensión de Reivindicación, interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana. S.S.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.095.482, en contra de los ciudadanos. J.M. y Dalbis A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 16.372.542 y V- 12.200.567 respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados ciudadanos. J.M. y Dalbis A.M.R., hacer entrega del inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización Moromoy, sector 03, vereda 23, Nro. 04, y de la parcela de terreno donde se encuentra construida, con una superficie de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Centímetros (134,10 M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la vereda Nº 23, partiendo del punto V-1 de coordenadas norte 90.000,00, en línea recta con rumbo Nº 56º00¨00”W y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-2 de coordenadas norte 90.004,17 y este 29.993,82. NORESTE: Con la vivienda Nº 06, partiendo del punto V-2, en línea recta con rumbo S34º 00’ 00’’E y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-3 de coordenadas norte 90.019,09 este 30.003.89, SURESTE: Con la vivienda Nº 05, partiendo del punto en línea recta con rumbo S56º00’00”E y una distancia de 7,45 mts, hasta llegar al punto V-4 de coordenadas norte 90.014,92 y este 30.010,07, SUROESTE: Con la vivienda Nº 02, partiendo del punto V-4 en línea recta con rumbo S34º00’00”W y una distancia de 18,00 mts, hasta llegar al punto V-1, donde cierra la poligonal, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., libre de personas y de cosas, a la parte actora, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas al primer día del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. N.C..

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

C.A. SUÁREZ J.

Exp. Nro. 2009-656

NC/og

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