Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion

PARTE ACTORA: Ciudadana S.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.746.712.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.686.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.519.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MANPOTE, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1998, bajo el Nº II, Tomo 54-A-Sgdo, representada por el ciudadano A.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.156.096. Ciudadano A.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.156.096, en su carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Primero los abogados A.B.B., A.A.G. y RHADME LIVINALLI MATAMOROS, M.P.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.498, 23.343, 71.704, 37.433, respectivamente, y luego la abogado N.J.D.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 39.165.

TERCERA ADHESIVA: Ciudadana I.M.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.096.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogados EGDY G.W.W. y J.A.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 97.171, respectivamente.

PRETENSIÓN: ACCION CAMBIARIA

MOTIVO: Apelación ejercida por la presentación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2005.

EXPEDIENTE Nº 06.6308.

Vistos

. Con informes y observaciones de ambas partes.

I

ANTECEDENTES

1.1.-En la Alzada.

Llegó a éste Juzgado Superior el presente expediente, en fecha 19 de diciembre de 2006 (P.II, f. 66), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por acción cambiaria sigue el ciudadano H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.149.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.686, actuando en su condición de endosatario en Procuración de la ciudadana S.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.746.712, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAMPOTE, en ocasión a la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la demanda incoada.

En esa misma fecha, se le dio entrada quedando registrado bajo el Nº 06.6308, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, fijándosele el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes.

En la oportunidad de presentar los informes, en fecha 09 de febrero de 2007 (P.II, f. 66), tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos, agregándose a las actas del expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 27 de febrero de 2007 (P.II, f. 124), éste Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace dentro del lapso previsto y observa:

1.2.-En la Primera Instancia:

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 06 de diciembre de 2002 (P.I, f. 16 y vto), mediante auto de admisión de la demanda y auto complementario de admisión de fecha 10 de enero de 2003 (P.I, f. 19, 20 y 21), decretándose la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, más un (1) día de término de distancia, a fin de que pagaran las cantidades señaladas en el escrito libelar, mas las costas procesales prudencialmente calculadas en el referido auto

En fecha 17 de marzo de 2003 (P.I, f. 26, 27 y vto.), el ciudadano A.O.C.S., en nombre propio y en su carácter de representante legal ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., se dio por intimado e igualmente confirió poder a los abogados A.B.B., A.A.G. y RHADAME LIVINALLI MATAMOROS y en nombre de propio y en nombre de la codemandada.

En fecha 07 de abril de 2003 (P.I, f. 28 y vto.), el abogado RHADAME LIVINALLI, actuando en representación de ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., consignó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 14 de abril de 2003 (P.I, f. 29 al 33), la representación judicial de la parte intimada, dio contestación a la demanda, la cual ratificó en fecha 21 de abril de 2003 (P.I, f. 35 al 40).

En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuáles fueron agregadas a los autos y admitidas por auto de fecha 10 de junio de 2003 (P.I, f. 51 y 52), constando la admisión de la prueba de cotejo promovida por la actora -en virtud del desconocimiento efectuado por los codemandados en el escrito de contestación, así como mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003 (P.I, f. 45) para acreditar que las firmas que constan en el instrumento fundamental corresponden al ciudadano A.O.C.S..

En fecha 06 de agosto de 2003 (P.I, f. 68), luego de varias oportunidades infructuosas, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, dejándose expresa constancia que compareció únicamente la parte intimante.

En fecha 11 de septiembre de 2003 (P.I, f. 78 al 81), la ciudadana I.M.S.B., confirió poder apud acta a los abogados EGDY G.W.W. y J.A.M.W. e igualmente consignó escrito mediante la cual se adhiere totalmente a las pretensiones de la parte actora, de conformidad con el artículo 370 ordinales 1º y 3º, siendo admitida la intervención por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 (P.I. f. 83), de conformidad con lo pautado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre de 2003 (P.I, f. 87), el Tribunal a-quo, previa aceptación de los expertos designados, concedió un lapso de diez días de despacho para la consignación del informe pericial.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003 (P.I, f. 88), la representación judicial de la intimada apeló del auto de fecha 06 de octubre de 2003, cuya apelación fue negada por auto de fecha 17 de diciembre de 2003 (P.I, f. 91).

Por auto de fecha 8 de enero de 2004 (P.I, f. 94), fue recibida comisión –prueba testimonial- procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 4 de marzo de 2004 (P.I, f. 107), fueron recibidas las resultas de la comisión –intimación- que fuere enviada al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ordenó agregar a los autos.

En fecha 31 de marzo de 2004 (P.I, f. 146 al 158), los ciudadanos M.S.M., R.O.M. e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, en su condición de expertos grafotécnicos designados, consignaron dictamen pericial.

En fecha 23 de abril de 2004 (P.I. f. 170 y 171), el ciudadano A.O.C.S. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Estacionamiento Mampote C.A., debidamente asistido por la abogado M.P., impugnó el dictamen pericial presentado por los expertos grafotécnicos.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2004 (P.I, f. 172 y vto), el Tribunal de origen, declaró improcedente la impugnación propuesta por la parte intimada, por haber sido presentada extemporáneamente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2004 (P.I, f. 176), el Tribunal a-quo, fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, en cuya oportunidad sólo hizo de ese derecho la parte intimada (P.I, f. 181 al 192).

En fecha 07 de julio de 2004 (P.I, f. 193), el Tribunal de la causa, fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

En fecha 05 de octubre de 2004 (P.I, f. 195), la Dra. M.F.T., en su carácter de juez temporal del Tribunal a-quo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte intimante.

En fecha 06 de octubre de 2005 (P.II, f. 13 al 27), el Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones de las partes en virtud del avocamiento de la Juez, Dra. M.F., dictó sentencia en donde declaró sin lugar la demanda incoada, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2006 (P.II, f. 35), la representación judicial de la parte actora, ciudadana S.M.S., debidamente asistida de abogado, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.

En fecha 07 de junio de 2006 (P.II, f. 37), el Tribunal a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior, quien recibió los autos en fecha 29 de junio de 2006, y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes (P.II, f. 39).

Por auto de fecha 19 de julio de 2006 (P.II, f. 43), éste Tribunal Superior, dejó sin efecto el auto de fecha 29 de junio de 2006, en virtud que no se había dado cumplimiento con la formalidad de las notificaciones y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Cumplida con la formalidad de todas las notificaciones, el Tribunal a-quo oyó la apelación ejercida por la parte intimante, en ambos efectos y ordenó a remisión del expediente a este Juzgado Superior, quien recibió los autos en fecha 19 de 2006, ordenando darle entrada y quedando anotado bajo el 06.6308.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

2.1.-Del escrito libelar:

Alegó la parte intimante en el escrito libelar, que en fecha 30 de noviembre de 2001 y, con vencimiento el primero (01) de marzo de 2002, fue librada a su orden por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MANPOTE, identificada en autos, una (01) Letra de Cambio, signada con las siglas 1/1, por un valor convenido de ciento cincuenta y seis millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 156.500.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MANPOTE”, RIF. J-30509738-0, a la orden de las ciudadanas I.S. y S.S..

Que, el endosatario en procuración hizo otras gestiones extrajudiciales para cobrar la cambiaria sin obtener resultado alguno y en virtud de que ha transcurrido desde la fecha de su vencimiento nueve (09) meses, sin obtener respuesta alguna, fue por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MANPOTE, representada por el ciudadano A.O.C.S., a quien demandó igualmente por aval o fianza (sic) por la cantidad se SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 78.250.000,o00), a su decir, que es el cincuenta por ciento (50%) del monto de la obligación cambiaria vencida, o sea la cuota parte correspondiente a la ciudadana S.M.S.S., quien endosó la letra en procuración al cobro.

Demandó igualmente la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.280.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la cuotaparte demandada de la letra de cambio, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, así como los que se siguieran devengando hasta la definitiva y, la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 469.200,00) por concepto de cero coma seis (0,6%) sobre la cuotaparte demandada de las letras de cambio, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.

Finalmente, solicitó medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, constituido por un lote de terreno de reguero y uso agrícola, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M. y sobre el dinero que ingresara a la Caja Diaria que moviliza la sociedad demandada.

2.2.-De la contestación:

La parte intimada, por conducto de su apoderado judicial consignó escrito de contestación, en la cual alegó entre otras cosas:

La falta de cualidad o legitimación ad causam, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por falta de identidad jurídica y de nexo material entre sus representados y el objeto de la causa, en virtud de que no consta que su representada haya prestado consentimiento estampando su firma como aceptante.

Negó y desconoció el documento fundamental acompañado a los autos, por falta de nexo material, por falta de cualidad del accionante y de sus representados y por la ausencia de las identidades jurídicas necesarias para la existencia del documento fundamental.

Negó y desconoció el documento contentivo de la letra de cambio signado con las siglas 1/1, cuya aceptación se opuso a su representada ESTACIONAMIENTO MAMPOTE S.A., y cuyo aval o fianza a su decir, se atribuye al ciudadano A.O.C.S..

Alegó la inexistencia del nexo con el objeto del proceso, en virtud de que no consta a los autos, a su decir, que su representada haya prestado su consentimiento estampando su firma como aceptante del documento fundamental que se describe como letra de cambio, debido a la inexistencia del aceptante, toda vez que en lugar designado para el librado aceptante, sólo aparece la leyenda ESTACIONAMIENTO MAMPOTE, S. A. R.I.F-30509738-0, sin firma alguna, y por cuanto su representado A.O.C.S., no prestó su aval o fianza a favor de la no aceptante ESTACIONAMIENTO MAMPOTE S.A.

Refirió que para que existan las garantías accesorias de aval o fianza, necesariamente debe existir la obligación principal, situación que a su decir, no ocurrió en el caso de autos, con lo cual acarrea la ineficacia del titulo accionario, por falta de los requisitos formales previstos en los artículos 410 y 433 del Código de Comercio.

Negó que sus representados se hayan obligado ni como aceptante ni como avalista o fiador por cuanto a su decir, no se cumplió el requisito existencial previsto en el artículo 433 del Código de Comercio.

Alegó, que no hay aval a favor del aceptante debido al vicio de forma, por cuanto a su decir, no existe un aceptante, en virtud de que no se ha cumplido con la formalidad necesaria de la aceptación para la existencia de la obligación cambiaria y además de ello, tampoco existe un avalista sin acción contra el garantizado mediante el aval, de allí que su representado A.O.C.S. niega el documento accionario y niega que haya prestado su firma a favor del no aceptante.

Posteriormente alegó que la acción es infundada por inexistencia del nexo de su representada con el contenido del documento fundamental, por cuanto a su decir, no contiene la figura del aceptante por falta de consentimiento, toda vez que no fue firmado por su representada ESTACIONAMIENTO MAMPOTE S.A.

Opuso de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, la exceptio plurium litis consortium, como excepción de fondo, por cuanto a su decir, la accionante no tiene capacidad necesaria para ejercer la acción, en virtud de que la relación jurídica del derecho material que se describe en el instrumento cambiario no faculta a la accionaria para actuar en juicio. De manera singular, pues son dos las beneficiarias, teniendo ellas que accionar conjuntamente.

Seguidamente, negó, rechazó que el documento cambiario.

Negó y rechazó que su representado A.O.C.S., haya prestado su firma como avalista del aceptante.

Negó y rechazó que ESTACIONAMIENTO MANPOTE C.A., haya librado el documento accionario que se identifica como letra de cambio, sin reunir las condiciones necesarias para la existencia de un título valor.

Negó y rechazó que sus representados adeuden a la accionante las sumas de setenta ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 78.250.000.oo), por concepto del cincuenta por ciento de cambial alguna.

Negó que sus representados adeuden a la accionante los intereses que demanda.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por la procedencia de dos cuestiones jurídicas previas: “1) falta de obligación cambiaria por falta de las firma necesaria en cuanto al librador y 2) falta de litis consorcio necesario debido al estado de comunidad jurídica que a su decir, parece existir entre I.S. y la accionante, con respecto a la relación jurídica material descrita en el título accionario.

2.3.-De la Tercería adhesiva:

La ciudadana I.M.S.B., en su condición de tercera adhesiva, consignó escrito en el cual expuso:

Que, la letra de cambio objeto de litigio fue librada a la orden de dos (02) beneficiarios, a la orden de la ciudadana S.S., quien a su decir, a través de su endosatario en procuración, intima a los demandados (empresa y avalista) a cumplir con su obligación de pago y, a la orden de su persona, a quien a su decir, la empresa le adeuda el otro cincuenta por ciento (50%) de la obligación contraída a través de la Letra de Cambio, adeudándosele las siguientes cantidades a saber: “PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.250.000,00), como cuota parte (50%) que le corresponde en la obligación principal; SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (6.280.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a mi cuota parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 469.200,00), de conformidad con los previsto en el numeral 4º. Del Artículo 456 del Código de Comercio. Cantidades …. que sumadas ascienden al monto de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.949.200,00).

Que, interviene adhesivamente en la causa, y concurre a sostener el juicio, fundamentado en su título (letra de cambio) por cuanto tiene interés jurídico en que la parte actora, salga gananciosa en el mismo, toda vez que la obligación contraída por la Empresa “Estacionamiento Manpote” a través de su Director A.O.C.S., quien también a su decir, es solidario de la obligación que contrajo la Empresa, por ser el avalista de la misma, y encontrándose la referida letra vencida y exigible, no puede ser posible su pago extrajudicial, razón por la cual se adhirió a la demanda de intimación al pago, todo de conformidad con los artículos 370, numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379, 380 y 381 ejusdem.

III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la decisión objeto de apelación, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente del instrumento cambiario que riela al folio siete (07) consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, observa quien aquí decide que carece de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Aunado a ello se evidencia que aparece suscrito por la firma que se puede leer A.O. C Silva C.I 3.156.096, es decir por la misma persona que firma en la pestaña anexa que garantiza las obligaciones del aceptante (librado) y así se decide.-

La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8º, artículo 410 del Código de Comercio), creador y garante de su pago. Así se establece.

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, considera forzoso quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-“

IV

ALEGATOS EN ALZADA

4.1.-De las partes co-demandadas: Su representación judicial en los informes alega, entre otras cosas:

Que, la excepción de inhabilidad del título procede cuando el instrumento cambiario que sirvió de sustento a la presentación no es idóneo por carecer de alguno de los requisitos formales esenciales.

Refirió que en la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia se señaló que el documento fundamental no cumplió con los requisitos para ser considerado el documento como letra de cambio, y por ende exigible por cuanto falta la firma de las beneficiarias I.S. y S.S., es decir del librador (sic).

Que, toda firma personal del librador debe ser escrita de propia manu (sic), para constituir la certeza de que quien ha extendido su firma es la misma persona del librador y hace posible por la misma su identificación y su determinación consecuencial. Que, una letra de cambió sin la firma del librador, como en el caso antes referido no contiene expresión real de ninguna deuda cambiaria toda vez que no hay objeto pasivo.

Que, en el caso que la firma del librador no aparezca asentada en la letra de cambio, se destruye todos los efectos jurídicos que puedan derivarse de ella.

Que, el incumplimiento de este requisito, vicia de nulidad absoluta la letra de cambio.

Concluyó que el lugar donde debe aparecer la firma del librador, que la misma debía ser en la parte inferior anverso del pliego que constituyó la letra de cambio, es así como lógicamente finiquitó lo estipulado. Que, la letra de cambio que fundamentó este procedimiento, quedó anulada según decisión del A-QUEM (sic), ya que debieron ser firmadas por las ciudadanas Sara e I.S. donde se leyó atento (S) SS.SS y AMIGOS (S), y que la letra sin firma del librador no contenía expresión real ninguna de deuda cambiaria, toda vez que no hubo sujeto pasivo del compromiso.

Finalmente, señaló que en vista de los argumentos y defensas que su representada ha expuesto en todo el proceso solicita a este Juzgado Superior se confirme la sentencia apelada por la accionante, declarando sin lugar la demanda de intimación y la demanda de tercería adhesiva con todos los pronunciamientos de Ley y de igual manera se condenen en costas, toda vez que la letra de cambio es nula, por no cumplir uno de los requisitos esenciales y fundamentales del Articulo 410 del Código de Comercio.

4.2.-Parte actora: La parte actora en los informes presentados alegó entre otras cosas:

Que, los alegatos que se encuentran plasmados en el escrito de la demanda, son válidos así como la letra que corre inserta en el folio siete (7) de la primera pieza y que es parte fundamental de la referida acción, y que cumple a cabalidad, con los requisitos exigidos por el Código de Comercio en su artículo 410.

Posteriormente indicó que no fueron considerados por el Tribunal de la causa, en su decisión, incurriendo en lo que establece el artículo 243, ordinales 2º,, del Código de Procedimiento Civil, los puntos siguientes:

Primero

La omisión en la sentencia de uno de los demandados (Américo Oliveira Cuoto Silva, titular de la Cédula de identidad número V- 3.156.096), codemandado como avalista, quien garantizaba la obligación del aceptante.

Segundo

Que no proveyó como debería ser en cuanto a que el ciudadano (Américo Oliveira Cédula de identidad número V- 3.156.096), no hizo oposición en el tiempo establecido según lo indicado en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la oposición sólo fue realizada por el apoderado judicial en nombre de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MAMPOTE, C.A., y a su decir, quedó confeso y aceptó el contenido de la letra de cambio el señor A.O.C.S..

Que, la oposición constituye un momento fundamental en el mecanismo del procedimiento de intimación y que es en ese momento cuanto los demandados disponen de la oportunidad de alegar lo que estimen conveniente, y según alega sólo uno de los demandados hizo oposición.

Que, al comparecer ante el Tribunal los demandados, se limitaron a darse por intimados, no haciendo uso de unos del derecho que la ley le otorga, de impugnar y objetar el instrumento cambiario.

Que, fue en la oportunidad de la contestación, a su decir, por demás fuera del lapso por anticipada, que el apoderado judicial desconoció la letra de cambio fundamento de la acción intimatoria.

Que, los demandados en fecha 17/03/03, cuando se hicieron presentes en el Tribunal a darse por intimados, pudieron haber impugnado la firma y su contenido, cuyo silencio a su decir, da por reconocido, el instrumento cambiario y así solicita sea declarado.

Que, la decisión se basa en declarar sin lugar la demanda por cuanto el instrumento cambiario no cumple con uno de los requisitos. A este respecto, señala que la letra de cambio si cumple con los requisitos, por cuanto tiene a su decir, la denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la orden pura y simple de pagar una suma determinada; el nombre del que debe pagar (librado); indicación de la fecha de vencimiento; lugar donde el pago debe efectuarse; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; y la firma del que gira la letra (librador) y de lo anterior, a su decir, se desprende que todos los requisitos formales para la validez se cumplieron.

Que, el desconocimiento de quien decidió, acerca de quien es el librador, el avalista y el librado, según su decir, han ocasionado a su representada un gravamen irreparable, dado que a pesar de que el instrumento cambiario ha cumplido con los requisitos formales exigidos por el Código de Comercio en su artículo 410 y 411, para su validez, el sentenciador declaró sin lugar la demanda de intimación interpuesta por el abogado H.M.P., en su condición de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana S.M.S.S. contra la empresa ESTACIONAMIENTO MANPOTE, C.A.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por su representada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2005; y, por ende, se revoque, la referida decisión, por incurrir en infracción del artículo 243 ordinales 2º, , 34º y del Código de Procedimiento Civil.

V

CALIFICACION DE LA PRETENSION.

En el presente caso, lo que postula el actor a través de éste proceso es el derecho que le confiere una letra de cambio, por ser uno de los beneficiarios de la misma, a que se le pague el 50% de la suma contenida en el referido instrumento cambiario, así como otras reclamaciones accesorias.

Nuestro Código de Comercio establece que, para el caso de la falta de aceptación o pago de la letra de cambio, el beneficiario o detentador de la misma puede ejercer en contra de las demás personas que intervienen en la formación o tráfico (librador, librado. girado y endosantes), lo que denomina la doctrina en sentido general como “acción cambiaria”. En el primero de los casos se habla de la “acción de regreso”, y en el segundo de la “acción directa”.

La acción cambiaria contra el aceptante y su avalista –acción directa- se encuentra regulada por los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio; de allí que la pretensión aquí deducida es genuinamente la cambiaria. ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

6.1.- De la nulidad del fallo apelado por encontrarse el mismo incurso en el supuesto normativo previsto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes la parte actora señala que el fallo recurrido incurrió en una serie de omisiones, lo que, a su decir, inficionó la sentencia por infringir el artículo 243 ordinales 2º, , y del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante la delación defectuosa efectuada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, por cuanto la misma carece de formulación técnica ya que solo hace una serie de señalamientos en forma genérica, sin precisar de manera ordenada como ellas incurren en los diferentes supuestos normativos contenidos en el artículo 243, esta Alzada de oficio pasa revisar el fallo apelado, para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.

Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Ahora bien, en el presente caso observa quien decide, que los co-demandados en su escrito de contestación, invocaron la falta de cualidad o legitimación ad causam (sic), “para ser resuelta previo pronunciamiento, debido a la inexistencia de nexo con el objeto del proceso incoado, ya que no consta en autos que su representada haya prestado su consentimiento estampando su firma como aceptante del ineficaz documento fundamental, toda vez, que en el lugar designado para el librado aceptante, solo aparece la leyenda ESTACIONAMIENTO MAMPOTE, S.A. R.I.F. J – 30509738-0, sin firma alguna…” Sobre este alegato de falta de cualidad no hubo pronunciamiento alguno por el Juzgado de la causa al momento de dictarse la sentencia definitiva, así como tampoco lo hubo sobre la oposición de falta de listis consorcio necesario, que efectuara el demandado como excepción de fondo, por lo que hay que afirmar que la sentencia apelada se encuentra afectada por los vicios de incongruencia negativa y falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado.

El referido vicio puede encuadrarse en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

(...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

Hechas estas precisiones conceptuales, se observa claramente de una lectura extensiva del fallo apelado, que no se pronunció el Juez A Quo sobre la falta de cualidad, y también sobre la falta de litis consorcio necesario ambas excepciones planteadas por los co-demandados en su escrito de contestación, es decir, que hubo una omisión absoluta sobre esos puntos. Por lo tanto, se verifica la incongruencia negativa.

Así pues, ante esa ausencia de decisión expresa, positiva y precisa sobre esa defensa, deviene la nulidad del fallo apelado de fecha 6 de octubre del 2005, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación indicada en el artículo 243.5 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte dicho vicio, se declara la nulidad del fallo apelado, pero no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. ASÍ SE DECIDE.

6.2.- Puntos Previos.

Sentado lo anterior, corresponde resolver cuestiones fundamentales planteadas por las partes debido a la influencia decisiva que pudieran tener en la suerte del proceso:

6.2.1.- De la falta de cualidad.

Una relación jurídica sustancial puede estar compuesta desde su origen por varios sujetos. Cuando esa relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja una pluralidad de partes. Esa peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la doctrina con el nombre de “litis consorcio”, y será activo o pasivo, dependiendo de que la pluralidad de sujetos se encuentre como parte actora o demandada.

El principio que dominó nuestro sistema procesal en estos casos es el de que no existe necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, ya sea activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber –litis-consorcio simple-.

Sin embargo, en ciertos casos, la propia ley determina, de manera más o menos definida, que la pretensión debe proponerse conjuntamente (subrayado del Tribunal) por todos los interesados activos o contra los interesados pasivos; o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. Estos son los casos conocidos de “litis-consorcio necesario”.

La peculiaridad de esta figura procesal, afirma Loreto (Ensayos Jurídicos, pag. 195), consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontrará desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley le concede la acción o contra quien es concedida, no es el actor o demandados concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.

Es manifiesto entonces que dentro de ésta concepción, litis-consorcio necesario, la falta de relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia del instrumento cambiario que fundamenta la pretensión (ver P.I, f. 7), el nombre de las personas a quien o cuya orden debe efectuarse el pago (C. Com., art. 410, ord. 6º), a saber: I.S. y S.S.. De allí que la letra de cambio está conformada por dos beneficiarias.

La doctrina esta de acuerdo que no habiendo ninguna disposición legal que lo prohíba, la letra de cambio, en lugar de un solo beneficiario o tomador, o sea una sola persona a quien deba hacerse el pago, puede tener la indicación de varios conjunta o alternativamente, utilizando para ello cualesquiera de las conjunciones, ya sea la copulativa “y”, o la disyuntiva “o”. En el primer caso, los derechos cambiarios pertenecen y no pueden ser ejercitados sino por todos los beneficiarios conjuntamente y por toda la cantidad adeudada, ya que por su naturaleza no son divisibles; en el segundo caso, cada uno de los nombrados puede ejercitar íntegramente esos derechos, y el pago hecho a uno de ellos, así como el ejercicio de cualquier otro derecho cambiario por parte de uno de ellos, excluye a los demás.

Por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para quien decide, declarar la falta de cualidad, y en consecuencia la improcedencia de la demanda, por cuanto la ciudadana S.M.S.S. no es la única beneficiaria de la letra de cambio, por el contrario, aparece conjuntamente como beneficiaria la ciudadana I.M.S.B. (quien interviene como tercera adhesiva en la presente causa), y por ello no puede demandar en forma aislada –sino conjunta- el pago de la letra, por tratarse de un interés jurídico no divisible entre los sujetos que lo conforman, y mucho menos pretender el cobro, por la mitad de la suma a pagar, por cuanto debe ser requerido el monto integro de la suma indicada . ASI SE DECIDE.

Por último, considera esta sentenciadora que resulta innecesario emitir otro pronunciamiento con respecto a los demás alegatos invocados por las partes, así como valorar y apreciar el material probatorio aportado en autos, en virtud los efectos de la falta de cualidad detectada. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana S.M.S.S., asistida por el la abogada R.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2005.

2) SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION incoara el ciudadano H.M.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana S.M.S.S., en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO MAMPOTE C.A., y SIN LUGAR la acción intentada en contra del ciudadano A.O.C.S., en su carácter de avalista, por carecer de cualidad para ello, tal y como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo

3) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO, pero con diferente motivación.

4) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA POR HABER RESULTADO VENCIDA EN EL PRESENTE PROCESO

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

LA JUEZ,

DRA. H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha, siendo las 3:25pm, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente Nº 06.6308, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA

Y.P.

HAS/YP

EXP Nº 06.6308

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