Decisión nº PJ0592011000091 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH53-X-2011-000524

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la presente recusación interpuesta por la abogada S.E.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el números 69.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.342.118, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-0006044.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano I.G., consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).

En fecha cinco(05) de diciembre de dos mil once (2011), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la abogada S.E.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.346, actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.342.118, la contraparte ciudadano J.L.F., titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.925, asistido por su apoderado judicial abogado J.E.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.548 respectivamente, igualmente se dejo constancia que no se encontraba presente la Jueza recusada Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, quienes expresaron sus alegatos de forma oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

II

ALEGATOS DE LA ABOGADA RECUSANTE

Aduce la profesional del derecho lo siguiente:

Que formalmente recusa a la jueza del a quo por cuanto ha demostrado tener interés en las resultas del juicio llevado en el asunto AP51-V-2010-006044, de conformidad con lo estipulado en las causales del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Que no se explica la recusante que habiendo recibido el expediente en poco tiempo fije la audiencia de juicio, siendo un expediente que consta de seis (06) piezas principales voluminoso estado con más de 200 folios cada pieza, por lo que en tan poco período de tiempo no es suficiente para hacer un estudio pormenorizado de dicho juicio, demostrando claramente una parcialidad hacia uno de los litigantes, que es por lo anterior que recusó a la mencionada juez, ya que su conducta la hace dudar de su imparcialidad, tal como establece también la sentencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANTO.

Igualmente en fecha 05/12/2011, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de recusación la parte recusante Dra. S.E. GUARDIA S. presentó escrito complementario de alegatos mediante el cual señaló lo siguiente:

Que su recusación resulta admisible de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la jueza recusada señaló que efectivamente el día que recibió el expediente se dictó auto de abocamiento en el asunto AP51-V-2010-006044, y se fijó en la misma fecha la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio, que aún cuando esto es cierto, sin embargo, señala las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija un margen no menor de 10 días, ni mayor de 20 para la fijación de la audiencia de juicio.

Que el día que se le dio entrada no había acceso a los Tribunales de Protección por cuanto los empleados no permitieron el acceso al mismo por motivos de manifestaciones, siendo el día siguiente 12 de octubre feriado nacional y que se encontraban ante la incertidumbre de un llamado a paro nacional.

Que en su criterio debió considerar que, dictaba el auto en una fecha donde no se podía acceder al expediente, siendo que el día siguiente no era laborable y posterior sábado y domingo (fin de semana), aunado a la problemática el acceso al circuito por lo reclamos de los trabajadores y más aún ante la incertidumbre si los trabajadores continuaban con sus reivindicaciones laborales. Que se pregunta por qué fijar el lapso mínimo?

Que si ante la expectativas señaladas no se podía garantizar que efectivamente las partes tuviesen acceso al expediente, si tiene un margen de 10 a 20 días….¿porque no fijar una media?

SEGUNDO

Que en el mismo auto la juez establece que los niños deben ser escuchados en la audiencia; que si la juez hubiese leído el expediente y no se hubiese apresurado en fijar el acto se hubiera dado cuenta que era necesario la fijación de la video conferencia para escuchar a los niños, ya que, como consta en el expediente ellos se encuentran en los Estados Unidos de América y que su representada no tiene los medios económicos para trasladar a sus hijos a Venezuela y que consta en el expediente que dicha solicitud fue formalmente solicitada ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, el cual consignó en copia simple, sin que el Juez de mediación y Sustanciación haya hecho algún intento en gestionar dichos trámites. Que posteriormente, la actora al advertir el auto, se apresura a solicitar una video conferencia cuando en oportunidad anterior había desechado tal posibilidad, desconociendo las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, de Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, solicitando que se obligase a los niños a ser trasladados a Venezuela para que se le escuchase su opinión.

TERCERO

Que consta en autos que el presente expediente se le dio entrada en fecha 11/10/2011 y en la misma fecha se fijó para el día 26/10/2011, a las 10:30 am, para que se celebrara la audiencia de juicio. Que no comprende que aún y cuando la parte actora lo solicitó, que la juez recusada, insistiera en la celebración de la audiencia eses día y que la parte actora pretendiese por su parte, que la video conferencia se llevara en menos de 10 días, no obstante que la juez explicó que era un proceso donde se requiere el cumplimiento previo de varios requisitos.

Qué ¿por qué [la Juez] insiste en fijar la audiencia en ese día, que por todas esas razones, tiene fundadas razones para presumir que la juez? Que por todas esas razones tiene fundadas razones para presumir que la Juez Betilde Araque tenía un interés especial en la celebración de la audiencia ese día en específico y más aún que su parcialidad se ve seriamente comprometida, lo que se lo confirma sus actuaciones posteriores.

CUARTO

Que toda esa actitud e insistencia en celebrar la audiencia oral, ponen en duda su imparcialidad, por cuanto desconoció completamente todo lo relacionado a garantizar el equilibrio procesal y los derechos de su representada y sus hijos aún y cuando las partes le advirtieron que existía la necesidad de fijar una video conferencia, aún y cuando la jueza reconoce que para fijar una video conferencia se debe cumplir unos trámites previo y a sabiendas que materialmente era imposible realizarla y que por estas razones los colocaba en una situación de duda ante su imparcialidad.

Qué cómo no ha de tener dudas, si no garantizó primeramente el derecho de los niños MARCOS E I.F.B., en virtud que fijó inmediatamente recibido el expediente la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, cuando aún los niños no habían sido oídos; que reitera, de haber tenido la juez el conocimiento del expediente (siendo un asunto muy voluminoso y de varias pieza), se hubiese percatado que los niños se encuentran fuera del territorio de la república y por ende era ineludible fijar una video conferencia.

Que la jueza recusada, debió ser más cuidadosa al examinar el expediente y no fijar de manera intempestiva una audiencia de juicio, violentando las normas esenciales del derecho a la Defensa, debido Proceso y más aún donde se encuentran involucrados los intereses de los niños.

Que procedió a fijar una írrita audiencia sin que se tomase en cuenta lo peticionado en cuanto a la opinión de los niños, MARCOS E ISABLLE, violentando así lo establecido en la sentencia 900 del 30/05/2008, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, relaciona a la obligación de los jueces de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes; señalando además la orientación Sexta de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, en relación a las consecuencia de no oír a los niños, niñas y adolescentes; así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley que rige la materia, violentando así el nuevamente los derechos de los niños.

Que refuerza sus sospechas, cuando al día siguiente de haber ejercido el escrito de recusación, se entera por el Sistema Iuris 2000, que se encuentra dializada un acta de fecha 26 de octubre de 2011, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora; dicha actuación generó queja ante la inspectoría de Tribunales del piso 7 de este Circuito Judicial; por lo que solicita que esto sea verificado por esta Alzada; así como la negativa de realizar el cómputo por la recusante realizo por considerarlo inoficioso, acordando un cómputo que no solicitó, por lo que no existe identidad entre lo pedido y lo acordado por el juez.

Que a lega la recusada que la presente es inadmisible por no haber citado el artículo exacto, la juez recusada basa su argumento en una sentencia dictada por la Dra. Yumanith Medina, la cual examinada, no aplica al caso que nos ocupa por tratarse de supuestos totalmente diferentes.

Que el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) que le impone a los jueces, actuar sin formalismos inútiles, en aras de garantizar una justicia expedita, entendiéndose justicia, no sólo el acto de dictar sentencia, sino dictarla conforme a la ley.

Que es importante resaltar en sentencia de este Tribunal Superior Cuarto, ante la inhibición de la Jueza Aimar Valencia acogió el criterio emitido en sentencia N° 2140, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7/8/2003, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que invocando esta sentencia y explanando los motivos por los cuales la hacen dudar de la Juez recusada.

Que por la razones expuesta, cree que la juez recusada, incurre, en conductas que la hacen dudar seriamente de su imparcialidad en el presente proceso, objetivamente hablando.

Que solicita sea tomada en cuenta y valorado los argumentos y pruebas presentadas y aportadas en la presente audiencia y se declare Con Lugar la presente recusación.

Que no comprende a cabalidad el escrito de la parte actora en el juicio principal, donde invoca igualmente inadmisibilidad de la presente recusación y hace una serie de argumentación en cuanto a Instituciones Familiares, que no teniendo nada que ver con la causa del divorcio. Que ya se ha reiterado en muchas ocasiones que el Sr. J.L.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E.- 82.060.925 de nacionalidad argentina y con Pasaporte i.N. AA1322134, puede visitar a sus hijos en todas las oportunidades que quiera

Asimismo, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza recusada, mediante acta de fecha 26/10/2011, alega lo siguiente:

ACTA

“…En horas de Despacho del día de hoy, miércoles (26) de Octubre de dos mil once (2011), presente en la Sede de éste Despacho Judicial, la ciudadana BETILDE ARAQUE GRANADILLO, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.527, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expone: Mediante la presente acta procedo a informar detalladamente las razones por la cuales estimo debe declararse improcedente la recusación interpuesta en mi contra por la abogada S.E.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.346, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.B., parte actora en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-006044, correspondiente al juicio de Divorcio Contencioso, incoado el ciudadano J.L.F., en contra de la mencionada ciudadana, señalándoseme, estar incursa en las causales de recusación contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ALEGA parcialidad de mi parte hacía uno de los litigantes.

Ahora bien, procedo a continuación exponer las circunstancias que desmienten lo alegado señalado por la supra citada profesional del derecho. Para ello, resulta pertinente destacar parte de lo expuesto por el recusante en su escrito de recusación:

…omissis…siendo el día fijado por este Tribunal de Juicio para proceder a la audiencia de juicio, formalmente RECUSO a la Juez de este Juzgado por cuanto ha demostrado tener un interés en las resultas del presente juicio, de conformidad con lo estipulado en las causales del articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic), ya que no puede explicarse que habiendo sido recibido el expediente en tan poco tiempo se fija la audiencia, siendo un expediente que consta de seis piezas principales de voluminoso estado, con más de 200 folios cada pieza, por lo que en tan poco periodo de tiempo no es suficiente para hacer un estudio pormenorizado del presente juicio, demostrando una parcialidad hacía uno de los litigantes, es por lo anterior que recuso a la mencionada Juez ya que su conducta me hace dudar de su imparcialidad, tal como lo establece la sentencia del magistrado Manuel Delgado Ocando …omissis…

.

Respecto a lo anterior por el recusante debo precisar que, mis actuaciones en el presente expediente se circunscriben a las que señalo a continuación:

En fecha 11 de Octubre de 2011, al folio veinte (20) de la pieza 6, este Tribunal de Juicio dictó auto de avocamiento y fijó del día a celebrarse la Audiencia de Juicio, la cual se encontraba pautada para el día 26 de Octubre de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), señalando además que en dicha oportunidad deberá comparecer los niños V.M.A. e I.V., a fin que ejerzan su derecho a opinar y ser oídos; igualmente, en fecha 20 de Octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto en el cual analizada la solicitud de las apoderadas judiciales de la parte actora, en cuanto a la materialización de una videoconferencia para recabar la opinión de los niños de marras, esta Juzgadora señalo(sic), su imposibilidad de pronunciarse ante un hecho futuro e incierto, como es, la no comparecencia de los niños de autos a la audiencia de juicio, por cuanto la asistencia de los precitados niños a la audiencia, constituye una carga para los padres quienes son partes intervinientes en la presente causa, toda vez que habilitar la técnica de la videoconferencia en los términos previstos requiere de la aprobación de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, y teniendo en consideración que la audiencia se encuentra fijada dentro del lapso que contrae el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada, y manifesté también que de no asistir los niños al acto,, (sic), se proveerá lo conducente para recabar la opinión de los mismos; de igual forma, se acordó expedir copias certificadas a solicitud de la abogada S.E.G.S., hoy recusante; todo lo narrado consta en las copia fotostáticas que de dichas actuaciones se remite para su valoración, siendo estas (sic) las únicas actuaciones que hasta la presente fecha he realizado en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-006044, por parte de este Tribunal.

Ahora bien, la recusante alega no comprender como (sic), este Órgano Jurisdiccional, procedió a recibir el asunto y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en un tiempo que a su juicio considera corto, para examinar minuciosamente la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto; sobre este particular debe señalarse, que la norma adjetiva prevista en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

Artículo 483. Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.

La norma procesal transcrita, resulta clara al indicar que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al momento de recibir el expediente, debe inmediatamente fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, vale destacar, que no corresponde al Tribunal que recibe el expediente, efectuar una revisión exhaustiva del mismo, pues tomando en consideración los principios que rigen el nuevo procedimiento ordinario de protección, corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, sanear el proceso de todo vicio que impida la materialización de la audiencia de juicio, resolviendo los aspectos formales del proceso y preparando las pruebas que han de ser evacuadas en la fase de juicio, así pues, la labor del Juez de Juicio es dar por recibido el asunto, y no es sino hasta la Audiencia de Juicio, donde se produce la inmediación, cuanto el Juez conoce de los alegatos y las pruebas presentadas en el asunto, pues el procedimiento a la luz de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ORAL, y las formas escritas son únicamente las previstas en la Ley (Artículo 450, literal “a” LOPNNA), las cuales sirven como marco de referencia para la tramitación y decisión del procedimiento. Así las cosas, se evidencia del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, cuyo printer se anexa al presente descargo, que en fecha 11 de Octubre de 2011, se dio entrada al Órgano del Tribunal de Juicio, el presente asunto, procediendo en esa misma fecha, a dictar el auto por el cual se le dio entrada y fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, correspondiendo la oportunidad para el décimo (10°) día hábil siguiente al recibo del mismo, tal como se desprende del cómputo de secretaría que también se anexa a la presente, por lo cual queda más que probado que el recibo y la fijación de la Audiencia de Juicio, se efectuó con estricto apego al contenido del artículo 483 antes citado.

Bajo estas premisas, sorprende a quien aquí suscribe, los alegatos esgrimidos por la recusante, toda vez que pretende colocar en tela de juicio la imparcialidad de esta Juzgadora, porque a su criterio fui excesivamente diligente en fijar la Audiencia de Juicio; resulta incomprensible que la recusante intente ver una presunta parcialidad hacía (sic), una de las partes, por el hecho de fijar la oportunidad para la celebración de un acto procesal dentro de los limites (sic), que expresamente exige la Ley que rige la materia; así, es inaudito que la apoderada judicial de la parte demandada, considere que, el efectuar -los trámites con la debida celeridad del caso, sin retrasos indebidos, ajustados al ordenamiento jurídico, ofreciendo al justiciable la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja entrever una parcialidad hacía uno de los litigantes; para quien suscribe tal argumento es temerario e inaceptable, pues carece de cualquier fundamento lógico y jurídico.

Asimismo, debo destacar que la presente recusación se formula con base al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha norma, no establece causales de recusación, como si lo establece el artículo 31 ibidem, por lo que del análisis efectuado a los siete numerales de la precitada norma, considera esta iurisdicente, no estar incursa en ninguna de estas causales de inhibición o recusación, pues mis actuaciones en el presente juicio se limitan a los autos de fechas 11 y 20 de Octubre de los corrientes; debo manifestar además, que la jurisprudencia aludida por la recusante, en torno a la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sin indicar los datos, por lo que podría presumo, que se trata de la sentencia de fecha 07/08/2003, expediente número 2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de ser así debo indicar que el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, bajo ponencia de la Dra. Yunamith Medina, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2011, asunto signado bajo el Nro. AH52-X-2011-000285, sentó criterio en torno a las recusaciones efectuadas bajo dicha causal, y al respecto indicó, entre otras cosas lo siguiente:

…omissis… Ahora bien, no encuentra esta juzgadora posible la aplicación de la sentencia en cuestión, toda vez que no obstante que la Sala Constitucional señala que el juez puede Inhibirse por otras causales distintas a las contempladas en al Ley y por ende aplicable también a la Recusación, se extrae del escrito de recusación que las recusantes aducen como señalamos antes, la imparcialidad y la enemistad esta última contemplada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que todos los hechos señalados por las recusantes se refieren en criterio de quien aquí decide a la actividad jurisdiccional del juez, no evidenciándose de dicha actividad parcialidad ni enemistad alguna, por lo que, al no existir nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, ello impide en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la parte recusante, al fundamentarse en una sentencia sin mencionar el nexo subjetivo que inhabilita al juez según sus dichos, lo cual constituye una defensa de este, que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra, tal y como lo señaló la Sala Plena en sentencia de fecha 05/07/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Y así se decide.

Debe advertirse a la parte recusante que no debe confundirse las causales de recusación con la materia objeto de recursos jurisdiccionales, pues ello subvierte el procedimiento establecido por el legislador, lo cual conllevaría al caos y a dar cabida a una anarquía procesal, lo cual es contrario al orden público, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber…

. (Subrayado Añadido).

Tomando como base el razonamiento de la Alzada de este Circuito Judicial sobre este particular, me corresponde señalar, que no existe asidero jurídico en los alegatos de la recusante, pues –atiendo al criterio transcrito- debe encuadrarse una conducta que evidentemente comprometa la parcialidad del Juzgador y que lo motive a inhibirse; sin embargo, tal situación en el caso subiudice, es totalmente inexistente por los elementos expuestos supra; por tal motivo, considero que la fundamentación jurídica alegada por el recusante, no se encuentra ajustada a derecho y así pido sea declarada por la superioridad.

En resumen, por cuanto se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados, solicito al Tribunal Superior que conozca la presente recusación, la declare SIN LUGAR y sea considerada como temeraria, por consiguiente, se el imponga la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

.

III

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente recusación, estima pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones sobre el fundamento legal de la presente incidencia de recusación.

Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley, que en este Circuito Judicial comenzó a regir a partir del 05/08/2010, se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar, el Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar el Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir que se debe aplicar con preferencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando nuestra Ley Especial no establezca un procedimiento a seguir en ciertos y determinados casos, y en segundo orden se aplicarían las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la inadmisibilidad planteada por la parte actora, a criterio de esta jueza la oportunidad para recusar de acuerdo a los términos del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es antes de la celebración de la audiencia de juicio como en este caso fue planteada, por lo que considera que la presente recusación sí es perfectamente admisible. Y así se establece.-

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA RECUSADA

La jueza recusada Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, promueve como medios probatorios las siguientes documentales consignadas con el acta de fecha 26/10/2010, los cuales se mencionan a continuación:

  1. Copia certificada del printer en el cual se evidencia del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que en fecha 11 de octubre de 2011, se dio entrada al Órgano del Tribunal de Juicio, el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006044.

  2. Copia certificada del auto de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual se demuestra que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006044, y fija para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), a las diez y treinta de la mañana (10:00 AM), la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igual manera señala que para dicha Audiencia de Juicio deben comparecer los niños M.A. Y I.V.F.B., de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con el articulo 80 y 484 de la mencionada Ley, advirtiéndoles que de no comparecer lo precitados niños sería suspendida la Audiencia de Juicio hasta tanto no se cumpliera con dicho requisito procesal.

  3. Copia certificada del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2011, mediante la cual se evidencia que el Tribunal a quo se pronunció en relación a las diligencias de fechas 13, 17 y 19 de octubre de 2011, respectivamente, en las cuales las abogada M.C.R. DONNARUMMA Y L.M.G., inscritas en el inpreabogado bajo los números 138.248 y 15.927 respectivamente, solicitan se realicen las gestiones necesarias para realizar la video conferencia, en tal sentido el Tribunal a quo les hace saber que no puede pronunciarse ante un hecho futuro e incierto como lo es la eventual no comparecencia de los niños de autos a la audiencia de juicio, siendo que el auto de fecha 11/10/2011, resulta claro en cuanto a los efectos que involucra la no comparecencia de estos al acto procesal, y que dicha comparecencia de los niños de marras en una carga que corresponde a los padres. De igual manera señala que el acto procesal de la video conferencia se verifica fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, ésta requiere la habilitación y aprobación del Tribunal Supremo de Justicia y que de no configurarse la comparecencia de los precitados niños a la audiencia de juicio se proveerá lo conducente para recabar la misma.

    Instrumentos éstos, a los que se les da pleno valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emanados de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES SOLICITADAS POR LA RECUSANTE DRA. SARA GUARDIA S.

    Mediante diligencia de fecha 11/11/2011, solicitó a este Tribunal Superior como prueba de informe se oficiara, primero: a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que informen cuáles y cuántas causas fueron distribuidas al Tribunal Tercero de de Juicio, desde el día 03/10/2011 hasta 19/10/2011, segundo: al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial para que informe en cuáles expedientes fijaron audiencia?, hora y lapso desde la fecha 03/10/2011 hasta el 19/10/2011 ambas fecha inclusive, (Folios 24 y 25).

  4. - Oficio Nº 872/2011, de fecha 24/11/2011, emanado por el Abogado M.J., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en el cual se demuestra cuantas causa fueron distribuidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial desde el día 03/10/2011 hasta el 19/10/2011 (Folios 32 al 39); igualmente se anexó listado de tales distribuciones en la cual se evidencia la fecha de su itineración como la de entrada al órgano (Coordinación de Secretaría).

    Fecha

    distribución N° Asuntos distribuidos ASUNTOS Fecha Itineración Fecha Entrada al órgano

    3/10/2011 dos (2) AP51-V-2011-001130

    AP51-V-2001-015002 3/10/2011

    3/10/2011 4/10/2011

    4/10/2011

    10/10/2011 un (1) AP51-O-2011-017703 4/10/2011 4/10/2011

    11/10/2011 nueve (9) AP51-V-2010-016040

    AP51-V-2010-016561

    AP51-V-2010-015249

    AP51-V-2011-000770

    AP51-V-2011-002932

    AP51-V-2011-001621

    AP51-V-2010- 016607

    AP51-V-2007- 012392

    AP51-V-2010-006044 11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011 17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    11/10/2011

    13/10/2011 un (1) AP51-V-2009-003559 13/10/2011 17/10/2011

    17/10/2011 dos (2) AP51-V-2009-018625

    AP51-V-2008-015265 17/10/2011

    17/10/2011 18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011 tres (3) AP51-V-2010-012005

    AP51-V-2009-007054

    AP51-V-2009-015373 18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011 19/10/2011

    18/10/2011

    19/10/2011

    19/10/2011 un (1) AP51-V-2007-022714

    (Error en el Oficio) 19/10/2011 20/10/2011

    TOTAL Diecinueve (19) Asuntos

    De esta información se evidencia que en general los asuntos se entregan por parte de la URDD al órgano (Coordinación de Secretarios) el mismo día o al día siguientes luego de que sin distribuidos y esta última Coordinación quien entrega al tribunal que corresponda, es de tener presente que en las fechas comprendida entre el 3 y 15 de octubre de 2011, hubo protestas a las puertas de este Circuito Judicial, hecho reconocido por ambas partes: recusante / recusada, ello constituye un hecho notorio. De las fechas que se indican en el recuadro que antecede, se deduce que los días 5 y 6 de octubre no hubo movilización de expedientes, aunque sí se dio Despacho por parte del Tribunal Tercero de Juicio lo cual se evidenció del Sistema Iruis 2000; así como tampoco se evidencia de estas fechas, movilización de expedientes el día 14 de octubre de 2011, pues de la revisión del Sistema Iuris 2000 se constató que el Tribunal Tercero de Juicio no dio Despacho ese día. Los dos primeros expedientes se recibieron por el órgano al día siguiente de su itineración, mientras que el tercero (Amparo) es recibió el mismo día 4/10/2011. De los nueve (9) asuntos distribuidos le día 11/10/2011, sólo el asunto AP51-V-2010-006044 fue recibido por el órgano de parte de la URDD (Coordinación deSecretarios), los otros 8 se recibieron el día 17 de octubre de 2011. Mientras que el único distribuido el día 13 se recibió por el órgano el día 17/10/2011. Los dos (2) expedientes distribuidos el día 17/10/2011, fueron recibidos por el órgano el día 18 de octubre de 2011, es decir, al día siguiente. De los tres (3) distribuidos el día 18/10/2011, dos se recibieron al día siguiente y uno (1) el mismo día 18/10/2011. Finalmente el único que se distribuyó el día 19/10/2011, fue recibido por el órgano al día siguiente, es decir, el día 20/10/2011.

  5. -Oficio Nº T3J-2011-777, de fecha 28/11/2011, emanado por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se demuestra la relación de las causas que cursan por su Despacho, así como las oportunidades procesales fijadas para celebrar las audiencias de juicio, desde el día 03/10/2011 hasta el día 20/10/2011, así como las copias de los listados de distribución debidamente sellados y firmados como recibido por el mencionado Tribunal de parte de la Coordinación de Secretaría (Folios 47 al 61).

    A continuación se muestra la relación en que fue recibido en el Tribunal y cuándo fueron proveídos para la fijación de la audiencia de juicio:

    Fecha

    distribución ASUNTOS Fecha

    Itineración Fecha

    Entrada

    al órgano Fecha

    Recibido por

    el Trib.

    Fecha

    Proveído

    3/10/2011 AP51-V-2011-001130

    AP51-V-2001-015002 3/10/2011

    3/10/2011 4/10/2011

    4/10/2011 4/10/2011

    4/10/2011 7/10/2011

    7/10/2011

    10/10/2011 AP51-O-2011-017703 4/10/2011 4/10/2011 4/10/2011 4/10/2011

    11/10/2011 AP51-V-2010-016040

    AP51-V-2010-016561

    AP51-V-2010-015249

    AP51-V-2011-000770

    AP51-V-2011-002932

    AP51-V-2011-001621

    AP51-V-2010-016607

    AP51-V-2007-012392

    AP51-V-2010-006044 11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011

    11/10/2011 17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    11/10/2011 17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    17/10/2011

    11/10/2011 18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011

    11/10/2011

    13/10/2011 AP51-V-2009-003559 13/10/2011 17/10/2011 17/10/2011 17/10/2011

    17/10/2011 AP51-V-2009-018625

    AP51-V-2008-015265 17/10/2011

    17/10/2011 18/10/2011

    18/10/2011 18/10/2011

    18/10/2011 19/10/2011

    19/10/2011

    18/10/2011 AP51-V-2010-012005

    AP51-V-2009-007054

    AP51-V-2009-015373 18/10/2011

    18/10/2011

    18/10/2011 19/10/2011

    18/10/2011

    19/10/2011 19/10/2011

    19/10/2011 20/10/2011

    20/10/2011

    19/10/2011 AP51-V-2007-022714

    (Error en el Oficio) 19/10/2011 20/10/2011 24/10/2011 24/10/2011

    De esta información se evidencia que de 18 asuntos, 12 fueron proveídos al día siguiente de haberse recibido por parte del Tribunal, señalando el tribunal en Observaciones que fueron recibidos en horas de la tarde (F. 48); los primeros dos (2) fueron proveídos al tercer día en que fueron recibidos por el Tribunal; y especialmente cuatro (4) fueron proveídos el mismo día en que fueron recibidos por el tribunal, a saber:

    1. AP51-O-2011-017703: A.A. recibido por el Tribunal el día 4/10/2011 a las 12:14 pm (F. 50)

    2. AP51-V-2010-006044, recibido por el Tribunal el día 11/10/2011 a las 11:00 am (F. 51)

    3. AP51-V-2009-003559, recibido por el tribunal el día 17/10/2011 a la 3:15pm (F. 55)

    4. AP51-V-2007-022714, recibido por el Tribunal el día 24/10/2011 sin indicarse hora (F. 58).

    Es decir, no sólo el asunto AP51-V-2010-006044, se proveyó el mismo día, también se proveen por parte del Tribunal Tercero de Juicio otros asuntos el mismo día en que son recibidos por éste, máxime llama la atención que el asunto AP51-V-2009-003559 además de proveerse el mismo fue recibido por el tribunal a las 3:15 pm., es decir, quince minutos antes de la culminación del Despacho, sin embargo, también, se insiste fue proveído el mismo día.-

    Con respecto al asunto AP51-V-2009-007054 se evidencia del Juris 2000, toda vez que no fue relacionado por parte del Tribunal, pero sí por el oficio de la URDD, que este asunto tiene sentencia definitiva de fecha 28/09/2011, dictada por ese Tribunal Tercero de Juicio, por lo tanto no pasa a formar parte de las probanzas en este asunto.

    Finalmente, al folio 60 cursa un cuadro en el cual se señalan los asuntos en los cuales se les fijó la audiencia y se les ha fijado una nueva oportunidad o se le está por fijar, indicándose al pie que tales suspensiones se deben a que faltan pruebas, no comparecieron los niños a la audiencia o motivado a las protestas laborales que se efectuaron en la sede de este Circuito Judicial de Protección.

    Probanzas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de pruebas de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA DOCUMENTALES

  6. - Copia simple del escrito presentado por ante el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial de Protección en el cual la abogada S.E.G.S., solicita al mencionado Tribunal se sirviera disponer de las medidas necesarias para escuchar la opinión de los niños de autos.

    Instrumentos éstos, a los que se les da valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emanados de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357 y 1359 del Código Civil, de mismo se evidencia que la parte demandada solicitó ante el Juez de mediación y sustanciación que visto que los niños residen Estados Unidos se sirviera disponer de las medidas necesarias para escuchar la opinión de los niños de autos de manera idónea y conforme a derecho, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación propuesta, quien suscribe la presente decisión observa:

    Alegó la abogada S.E.G.S., que recusa a la jueza del Tribunal Tercero de Juicio, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, de conformidad con lo estipulado en las causales del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se explica la recusante que habiendo recibido el expediente en poco tiempo se fije la audiencia, siendo un expediente que consta de seis (06) piezas principales voluminoso con casi más de 200 folios útiles cada pieza y que en tan poco período de tiempo no es suficiente para hacer un estudio pormenorizado del juicio, demostrando con ello la parcialidad hacia uno de los litigantes y que la conducta de la jueza recusada le hace dudar de su imparcialidad, tal como lo establece también la sentencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando.

    En el caso sub examine se observa, que la abogada S.E.G.S., interpone la recusación señalando que se fundamenta legalmente en las causales del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, esta juzgadora a los fines de ilustrar a la precitada abogada trae a colación lo preceptuado en el artículo 32 de dicha Ley, el cual se encuentra en el Capitulo II, Tramitación de la inhibición y la recusación INHIBICIÓN. REMISIÓN DEL ACTA AL TRIBUNAL COMPETENTE.

    …Artículo 32.-Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma: queda a salvo el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…

    Como se videncia del artículo anterior, éste no tiene establecida ninguna causal a las que se refiere la recusante en la diligencia de fecha 26/10/2011, en la cual recusa a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sólo establece entre otras cosas que cuando el juez este incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición previstas en la Ley en mención deberá levantar un acta y remitirla al tribunal competente para que conozca de la misma, en tal sentido, las causales a las que se refiere el precitado artículo 32 son las que se encuentran preceptuado en el artículo 31 de la mencionada Ley el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

    1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive: Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

    2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

    3. Por haber dado, el inhibido o el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

    5. por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o cobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

    6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

    7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos litigantes, después de iniciado el juicio…

    (Negrillas nuestras)

    De lo anteriormente señalado queda aclarado que las causales de inhibición y recusación se encuentran establecidas en el artículo 31 y no en el artículo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se evidencia que no se enmarca el alegato de la recusante con las causales antes descrita, ciertamente ello es importante, pues dentro de la gama de causales (6) que plantea el artículo 31, el Juez o Jueza debe saber por qué se le recusa al os fines de su defensa, mientras que, cuando señala el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo señala la responsabilidad de todo Juez o Jueza de inhibirse si se encuentra incurso en alguna de la causales previstas legalmente, en este caso la recusante no señaló en cuál de la causales estaba incursa la Jueza por lo que le pareció pertinente ejercer su recusación.

    Así como tampoco suministró los datos de la sentencia que hace mención en la diligencia de fecha 26/10/2011, sólo mencionó lo siguiente: “…tal y como establece la sentencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANTO…”. Sin embargo presume esta juzgadora, más cuando en su segundo escrito hace referencia a ella, que se trata de la sentencia referida a la recusación Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, la cual estableció causales genéricas distintas, por la cuales los jueces podrán ser recusados, ello lo hizo en los siguientes términos:

    …Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

    …omissis…

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….

    (Destacado nuestro).

    Por otra parte, tampoco explica la recusante cómo se relaciona los términos de esta sentencia con sus alegatos señalados en la recusación, por cuanto la recusante no es clara, es decir, no explica en cuál de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra inmersa la jueza del a quo, ni cuál es la sentencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO en la que se fundamenta, pareciera que se trata de la parcialidad que alega por parte de la Juez hacia su contraparte en el juicio principal. En tal sentido, en este estricto sentido esta Alzada comparte lo expuesto en el acta levantada por Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en cuanto a que el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, bajo ponencia de la Dra. Yunamith Medina, en sentencia de fecha 09 de Junio de 2011, asunto signado bajo el Nro. AH52-X-2011-000285, sentó criterio en torno a las recusaciones efectuadas bajo dicha causal, y al respecto indicó, entre otras cosas lo siguiente:

    …omissis… Ahora bien, no encuentra esta juzgadora posible la aplicación de la sentencia en cuestión, toda vez que no obstante que la Sala Constitucional señala que el juez puede Inhibirse por otras causales distintas a las contempladas en al Ley y por ende aplicable también a la Recusación, se extrae del escrito de recusación que las recusantes aducen como señalamos antes, la imparcialidad y la enemistad esta última contemplada en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que todos los hechos señalados por las recusantes se refieren en criterio de quien aquí decide a la actividad jurisdiccional del juez, no evidenciándose de dicha actividad parcialidad ni enemistad alguna, por lo que, al no existir nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, ello impide en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la parte recusante, al fundamentarse en una sentencia sin mencionar el nexo subjetivo que inhabilita al juez según sus dichos, lo cual constituye una defensa de este, que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra, tal y como lo señaló la Sala Plena en sentencia de fecha 05/07/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Y así se decide.

    Debe advertirse a la parte recusante que no debe confundirse las causales de recusación con la materia objeto de recursos jurisdiccionales, pues ello subvierte el procedimiento establecido por el legislador, lo cual conllevaría al caos y a dar cabida a una anarquía procesal, lo cual es contrario al orden público, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se hace saber…

    . (Subrayado Añadido).

    Tomando como base el razonamiento antes señalado de la Alzada de este Circuito Judicial sobre este particular, corresponde señalar, que no existe asidero jurídico en los alegatos de la recusante, ya que, el criterio transcrito debe encuadrarse una conducta que evidentemente comprometa la parcialidad del Juzgador y que lo motive a inhibirse o a ser objeto de recusación; sin embargo, tal situación en el caso subiudice, es totalmente inexistente por los elementos expuestos supra, más cuando la propia recusante señala que sí está permitido recusar a un juez invocando la sentencia en referencia y explanando supra, los motivos por lo cuales la hacen dudar de la jueza; no obstante lo anterior y puesto que hubo una defensa por parte de la juez en respuesta a los términos planteados en la recusación, es por lo que se da por válido que la presente recusación se fundamenta en la sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente Nº 02-2403, la cual estableció causales genéricas distintas a la causales taxativamente señaladas legalmente, que en este caso se centra en la supuesta parcialidad de la juez a favor de la parte actora. Y así se establece.

    En cuanto a que la recusante no se explica que habiendo el tribunal a quo recibido el expediente en poco tiempo la jueza del mismo haya fijado la audiencia de juicio, siendo un expediente que consta de seis (06) piezas principales voluminoso con más de 200 folios cada pieza, por lo que en tan poco período de tiempo no es suficiente para hacer un estudio pormenorizado de dicho juicio demostrando la recusada una parcialidad hacia uno de los litigantes, y que la conducta de la jueza le hace dudar de su imparcialidad.

    En este sentido, observa quien suscribe, de las pruebas aportadas por la jueza recusada se evidencia que efectivamente el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006044 fue recibido por la secretaria del Tribunal el día 11/10/2011, a las 11:00 am, así mismo se le dio entrada y de igual manera mediante auto expreso fijó la audiencia de juicio para el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM., es decir, para el primer día (el décimo) de los que establece la ley para tal fijación.

    Al hilo de lo anterior, es importante acotar que la jueza de juicio a partir de la fijación de la audiencia de juicio, es decir, desde el día 13 de octubre del 2011, hasta el día 26/10/2011, día de la audiencia de juicio, contaba con el tiempo para leer el expediente y prepararse, día en que se plantearía el debate probatorio, queda a la absoluta responsabilidad de la juez estudiar todas las actas distribuidas en las seis (06) piezas con más de 200 folios cada una, su estudio y preparación para complementarla el día de celebrar la audiencia de juicio y su toma de decisión, no es la parte quien le dice al juez o jueza cómo y cuándo estudiar los expedientes. Igualmente, a criterio de quien aquí decide, ello no es demostrativo en sí mismo de parcialidad alguna; máxime que de las pruebas de informe solicitada por la parte recusante, como son: la información remitida tanto por la Coordinación de la Unidad de Revisión y Distribución de Documentos (URDD), así como del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, se evidencian que asuntos al igual que este, motivo de la presente recusación también se proveen el mismo día en son recibidos por el Tribunal, aunque la mayoría se provee al día siguiente.

    Para ahondar más en el asunto, esta Alzada haciendo uso de la herramienta informática IRUIS 2000, revisó cada uno de los asuntos distribuidos al Tribunal Tercero de Juicio desde el 3/10/2011 hasta el 19/10/2011, para así también corroborar el lapso legal, de los días hábiles para la realización de la audiencia de juicio desde su fijación, una vez recibidos por la secretaria de ese Despacho Judicial, lo cual se detalla de la siguiente manera:

    El día 11/10/2011, se le distribuyeron nueve (09) asuntos, signados bajo la nomenclatura AP51-V-2010-016040, AP51-V-2011-001621, AP51-V-2010-015249, AP51-V-2011-000770, AP51-V-2011-002932, AP51-V-2011-001621, AP51-V-2010-016607, AP51-V-2007-012392 Y AP51-V-2010-0016044, de los cuales sólo el asunto AP51-V-2010-006044, subió en esa misma fecha y recibido por la secretaria del tribunal a las 11:00 am, tiempo suficiente para proveerlo, fijando el acto procesal para el día 26/10/2011, es decir al décimo 10° día después de recibido. Es de destacar que los ocho (08) expedientes distribuidos ese mismo día fueron recibidos por el tribunal en fecha 17/10/2011, a las 3:15 p.m, hora en la cual estaba por cerrar el despacho, por lo que fueron proveídos al día siguiente, 18/10/2011; de estos ocho (08) cabe señalar que el asunto AP51-V-2010-016607, se le fijó la audiencia de juicio para el día 01/11/2011, es decir también al 10° día, después de recibido, en los mismos términos del caso del asunto que generó la presente recusación.

    De la misma manera, sucedió con el asunto AP51-V-2007-022714, el cual fue distribuido en fecha 19/10/2011, recibido por la secretaria el día 24/10/2011, proveído el mismo día 24, fijando la audiencia de juicio para el día 08/10/2011, es decir, para el décimo primer 11° día después de recibido, y así mismo, sucede con los demás asuntos que le son distribuidos, se quiere resaltar sobre manera que son proveídos oportunamente en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Igualmente, los expedientes mencionados a continuación: AP51-V-2011-000770, AP51-V-2011-002932 y AP51-V-2011-001621, se proveyeron al día siguiente de recibido y les fijaron la audiencia de juicio para el decimosegundo 12° día después de recibido. Tal y como se desprende de los listados de distribución recibidos por el a quo.

    El asunto AP51-V-2011-015249, fue recibido por la secretaria del Tribunal el día 17/10/2011, a las 3:15 pm, y proveídos el día 18/10/2011, es decir, al siguiente día después de recibido y se fijó audiencia para el día 4/11/2011 es decir, para el décimo tercero 13° día después de recibido por el Tribunal.

    El día 03/10/2011, se le distribuyeron al a quo dos (02) asuntos signados con las nomenclatura AP51-V-2011-001130 y AP51-V-2010-015002, los cuales fueron recibidos por la secretaria del mismo el día 04/10/2011, a las 3:30 pm, y proveídos el día 07/10/2011, es decir, al tercer día después de recibidos, quedando demostrado primero: que el día de recibido ya prácticamente había cesado el despacho y segundo: se fijó audiencia para el día 28/10/2011 es decir, para el décimo cuarto14° día después de recibido por el Tribunal.

    Los asuntos AP51-V-2010-012392, AP51-V-2010-016561, AP51-V-2010-012005, AP51-V-2009-015373 y AP51-V-2010-012681 fueron proveídos al día siguiente de recibidos y sus audiencia quedaron fijadas para el décimo sexto 16° día.

    Los asuntos AP51-V-2009-018625 y AP51-V-2007-008367 fueron proveídos al día siguiente de recibidos y sus audiencia quedaron fijadas para el décimo séptimo 17° día siguientes al recibo del expediente por el tribunal.

    Siendo un poco más acucioso, se pudo evidenciar que el asunto AP51-V-2009-003559, fue recibido por el tribunal el día 17/10/2011 a la 3:15pm (F. 55), sin embargo, fue proveído el mismo día, aunque su audiencia quedó fijada para el décimo octavo 18° día, siguientes al que fue recibido por el tribunal. En este mismo término legal quedó fijada la audiencia de juicio para el asunto AP51-V-2008-015265, el cual se proveyó al día siguiente de haberse recibido por el Tribunal. Puede verse que ninguno de los asuntos de la muestra seleccionada para su análisis por la recusante, ninguno es fijado para el día más lejos como lo es el día veinte (20).

    Ahondando un poco más, quedó evidenciado de la muestra de asuntos que a solicitud de la parte recusada se tiene en la actas, lo más que se tarda el Tribunal para proveer en la mayoría de los asuntos para dar entrada y fijar la audiencia de juicio, es al día siguiente luego de recibido, siendo tan corto tiempo el mismo día hábil de recibido con respecto al día hábil siguiente de recibirlo para el estudio del expediente, toda vez que pareciera que depende de la hora en que fue recibido a los efectos de trabajarlos, ello así, sea cual sea el número de pieza que lo conforme para su estudio, es de concluir que la jueza recusada trata de forma imparcial todos los asuntos, una vez recibidos, toda vez que inmediatamente los recibe a todos les fija la audiencia de juicio, tal como así lo exige el artículo 483 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

    …Artículo 483. Oportunidad de audiencia de juicio.

    Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…

    . (Reasaltado de esta Alzada)

    Del artículo antes transcrito se evidencia que no establece ni da pie a la interpretación, respecto a que el juez de juicio previo a la fijación de la audiencia tenga un lapso para revisar el expediente, por el contrario como ya se señaló, una vez recibido el asunto, debe fijar la audiencia y tanto es así que el mismo artículo lo ratifica al final del mismo, al establecer que comienza a correr al día siguiente en que se recibe el expediente, es decir, que la ley obliga al juez de juicio a fijar la audiencia una vez que recibe el expediente, no después que lo lea, analice o revise, pues no da lapso alguno para una revisión previa a la que hace referencia la recusante, más cuando ese día 11/10/2011, a pesar de habiéndosele distribuido nueve (09) asuntos, sólo uno de ellos fue recibido materialmente por la secretaria del a quo, a las 11:00 am como lo es el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-0006044, objeto de la presente recusación, tal y como se demuestra de la pruebas documentales antes analizadas a solicitud de la recusante, por lo que teniendo Despacho el Tribunal, aún y cuando fue un hecho público y notorio que no hubo acceso al Tribunal para los usuarios como para la mayoría de los funcionarios que en este Circuito Judicial de Protección laboran, por encontrarse los trabajadores en conflicto laboral, como así lo afirma la misma recusante, sin embargo, de la revisión en el Sistema de Gestión, Administración y Decisión Juris 2000 se evidencia que el a quo ese día tuvo Despacho, así como la mayoría de los Tribunales de este Circuito; y recibido como fue el asunto en mención a tempranas horas de la mañana y con el personal que probablemente sí logró entrar, éste tuvo tiempo suficiente para proveer el mismo durante ese día, en apego a la normativa legal. y así se establece

    Insistiendo en este aspecto, la recusante señala que por qué la Jueza fijó en el lapso mínimo, pues no se podía garantizar que las partes tuviesen acceso al expediente, que por qué no fijar una media? Si bien no deja de ser cierto lo señalado por la recusante ante la situación de conflictividad laboral reinante, la verdad concreta es que ambas partes sí tuvieron conocimiento de la fijación de la audiencia, toda vez que la parte actora diligenció los días 13, 17 y 19 de octubre; y la parte demandada, hoy recusante diligenció el día 18 de octubre de 2011, es decir, hay plena constancia de que ambas partes con suficiente antelación – antes del día 26/10/2011- tenían conocimiento de la fecha en que fue fijada la audiencia de juicio, por lo que a criterio de esta Jueza, este alegato no es válido en este caso, tanto que sabía la recusante cuándo era la audiencia de juicio que esperó hasta ese día para atacar el auto en que se fijó la audiencia de juicio, a través de la recusación de la juez, y así se establece.-

    Por otro lado, alega la recusante que si la juez hubiese leído el expediente y no se hubiese apresurado en fijar el acto se hubiera dado cuenta que era necesario la fijación de la video conferencia para escuchar a los niños de autos, ya que, los mismos se encuentran en los Estados Unidos de América y que su representada no tiene los medios económicos para trasladar a sus hijos a Venezuela. Del anterior alegato de la recusante, no se evidencia que la jueza del a quo se haya apresurado a proveer y dictar por auto expreso la fijación de la audiencia de juicio por las razones antes mencionadas, se repite, sólo cumplió con lo establecido en la normativa. Ahora bien, si bien es cierto que de las diligencias de fechas 13, 17 y 19 se demuestra que las abogadas M.R. y L.M.G., inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 138.248 y 15.927 respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora en el asunto principal, parte que no es quien ejerce la custodia de los niños de autos, solicitaron se realizará las gestiones pertinentes para que se llevará a cabo la Video conferencia, no es menos cierto, que la jueza del a quo mediante auto de fecha 2010/2011, señaló que no podía pronunciarse ante un hecho futuro e incierto como era la eventual no comparecencia de los niños de autos y que se había establecido en el auto de fecha 11/10/2012, entre otras cosas el acto procesal para oír a los niños siendo ésta una carga que corresponde a los padres. De igual manera, se celebraría la audiencia en la oportunidad fijada y que de no comparecer los niños se proveería lo solicitado. Aunado a lo anterior, se evidencia del auto de fecha 11/10/2011 que la juez señaló lo siguiente:

    ….. Asimismo, se hace saber que en la OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE JUICIO DEBERÁ (sic) COMPARECER LOS NIÑOS M.A. Y (sic) YSABELLA VIRGINIS FASSIO BAZZI, DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD Y SIETE (7) AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, A FIN QUE EJERZA (sic) SU DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 80 Y 484 DE LA LEY ANTES MENCIONADA, ADVIRTIÉNDOLE QUE DE NO COMPARECER LOS PRECITADOS NIÑOS, SE SUSPENDERÁ LA AUDIENCIA DE JUICIO, HASTA TANTO NO SE CUMPLA CON DICHO REQUISITO PROCESAL (Negrillas de esta Alzada)

    Quiere decir, que desde el primer momento de la fijación de la audiencia de juicio la jueza le advirtió a las partes que de no comparecer los niños SUSPENDERÍA la audiencia de juicio, por lo que desde un primer momento ambas partes sabían las consecuencias de la NO comparecencia de los niños. Entiende esta jueza que la parte actora previendo que los niños no serían traídos solicitó la video conferencia, que efectivamente en el mes de junio ya había solicitado la parte demandada y ello no fue proveído, pero luego, ante la solicitud de la parte actora, la parte demandada guardó silencio, no apoyó en este pedimento, señalando lo que sí señala en esta recusación, como es el hecho que su representada no tiene medios económicos para traer a los niños, se insiste, no se negó la juez a quo a oír a los niños, ni les negó lo solicitado, sólo les indicó que se acordaría una vez verificado el día la audiencia de juicio la no comparecían de los niños a ésta, pautada para el día 26/10/2011, siendo del conocimiento de ambas partes el contenido de este auto de fecha 20 de octubre de 2011 (F. 9); dicho auto no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, quedando demostrado que estuvieron de acuerdo con lo señalado por la jueza del a quo, quedando evidenciado igualmente, que la recusante guardó silencio al respecto, ya que en ningún momento aclara al a quo que los niños no podrían ser traídos a Venezuela por la madre por razones económicas, ni impugna el auto de fecha 20/10/2011 y no es, hasta el día de la audiencia de recusación cuando presenta el escrito complementario de los alegatos, que señaló que su representada no tenía los recursos económicos necesarios para traerlos a la audiencia de juicio, por tal motivo no existen elementos de convicción que demuestren que la jueza del a quo haya negado lo solicitado por la parte actora en relación a la Video Conferencia, tampoco violentó las normas esenciales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y menos el derecho que tienen los niños de autos a ser oídos, por quienes desde el inicio y sin tener conocimiento alguno de la conflictividad, señaló que la audiencia se suspendería de no comparecer los niños hasta que se cumpliera con este requisito, y así se establece.

    Importante también es señalar que de la documentación remitida por la Jueza, se evidencia de la nota del segundo cuadro al folio 60, una serie de asuntos en los cuales ya se les había fijado la audiencia, sin embargo, fueron suspendidas y se les ha fijado una nueva oportunidad o se le está por fijar, indicándose al pie, que tales suspensiones se deben a que faltan pruebas, no comparecieron los niños a la audiencia o motivado a las protestas laborales que se efectuaron en la sede de este Circuito Judicial de Protección, esto es un indicativo, que aún después de fijada la audiencia al recibir el expediente, como lo indica la Ley, si se constata la falta de pruebas o la no comparecencia de los niños, éstas son suspendidas hasta subsanarse tales faltas, y así se establece.-

    En cuanto a lo señalado, a que refuerza más sus sospechas, cuando el día siguiente de haber ejercido el escrito de recusación, se entera que por sistema Juris 2000, específicamente en auto consulta, se encuentra diarizada un acta de fecha 26/10/2011, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte actora; dicha actuación generó una queja ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 7 de este Circuito Judicial.

    A petición de la recusante, se realizó la revisión en el Sistema de Gestión Administración y Decisión Juris 2000, en el cual se evidencia que efectivamente en fecha 26/10/2011, se levantó el acta correspondiente a la audiencia de juicio pautada para la mencionada fecha, y que en ese mismo día la abogada S.E.G.S., mediante diligencia Recusa a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y de igual manera el mismo día solicitó un computo el cual le fue negado. Aún y cuando estos alegatos no tienen colación a la presente recusación, quien aquí suscribe observa que efectivamente el día señalado se levantó acta correspondiente a la audiencia fijada para el día 26/10/2011, siendo que, es mismo día la abogada S.U. GUARDIA S. presentó diligencia mediante la cual la recusaba y aún así el acta se encuentra diarizada, sin embargo, no evidencia esta Jueza que el acta dializada en sí misma represente una parcialidad hacia la parte actora, pues ambas partes están contestes en que la audiencia no se llegó a celebrar en virtud de la presente recusación; y por otra parte, hay suficiente constancia de que la parte demandada a través de su abogada compareció ese día, visto que una vez anunciado el acto y justo antes de comenzar recusó a la Juez, nada de ello está en duda, no obstante, de haber alguna irregularidad por la diarización errónea o no del acta de juicio, esto le corresponde su análisis a la instancia correspondiente que según la recusante, lo lleva Inspectoría de Tribunales luego de su interposición de queja.

    En cuanto al cómputo, se evidencia que fue acordado como se encuentra establecido en el artículo 483 de nuestra Ley Especial, es decir, por días hábiles y no por días de despacho de los días transcurridos desde el 11/10/2011, día en que se recibió el asunto principal, hasta el 26/10/2011, fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de juicio. Aunado a lo anterior tenemos el artículo 455 en el cual se establece cómo se cuentan los términos, lapsos y plazos en esta materia y efectivamente su literal b, señala:

    B.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, ………

    En todo caso, no hay dudas que el asunto principal fue proveído el mismo día que subió al Tribunal y su audiencia se fijó al décimo día siguientes al que se recibió por el Tribunal, quien aquí decide no evidencia en modo alguno, en dónde está la violación al debido proceso o que haya un interés especial por parte de la juez en el asunto principal, por el contrario se extraña esta juzgadora que a la jueza recusada, se le recusa por actuar ajustada a derecho, máxime cuando la recusante afirma que: “….No comprendo, aun cuando la misma parte actora lo solicitó, que la juez recusada insistiera en la celebración de la audiencia ese día …….” Si ello es así la juez recusada también actúo en contra de la parte actora, por lo que quien no comprende es quien aquí decide, cómo es que teniendo una parcialidad, a criterio de la recusante a favor de la actora, también actúo en contra de ésta, ¿en dónde queda su parcialidad?

    Entonces, mal podría la jueza del a quo tener una parcialidad con una de las partes por haber actuado apegada a lo establecido en la norma, ya que aplicó el procedimiento de Ley dándole entrada al asunto en cuestión y fijando el día y la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de juicio en los términos legales, con la debida celeridad del caso, sin retrasos indebidos, ofreciendo al justiciable la tutela judicial efectiva preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 26.- Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

    .

    En tal sentido, se demuestra que los argumentos utilizados por la recusante no se encuentran ajustada a derecho, por lo que a juicio de quien aquí decide, estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    En cuanto a los señalamientos de la parte actora que tienen que ver con las instituciones familiares y su ejecución, considera esta juzgadora que no es parte a decidirse del presente asunto, cuya pretensión está relacionada a la recusación de la jueza de la causa. Y así se establece.-

    En cuanto, a lo solicitado por la Jueza recusada Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en relación a la acción temeraria de la recusante.

    Esta Alzada con el objeto de indicar cuándo es considerada como temeraria la recusación, cita lo preceptuado en el artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 170.- Parágrafo Único.- las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1°. Deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    .

    A los fines de ahondar más en el asunto en cuestión, este Tribunal Superior trae como referencia lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27/09/2006, en el expediente Nº GP02-R-2006-000367, la cual cita lo siguiente:

    Ahora bien, ¿Qué debemos entender por acción temeraria?

    El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:

  7. Cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas.

  8. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.

  9. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.

  10. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente Nº 02-2275).

    Constatado lo anterior y vistas las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que la recusante actuó alegando defensas infundadas, por dudar de la imparcialidad de la jueza recusada Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, ante la supuesta celeridad de la fijación de la audiencia de juicio, ya que la mencionada jueza, el mismo día que recibió el asunto principal AP51-2010-006044 fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, ello a criterio de quien decide está totalmente ajustado a derecho, lo cual fue plenamente desarrollado en la motiva del presente fallo estableciéndose que no se fijó de manera intempestiva la audiencia de juicio, tal como así lo hace ese Tribunal en todos los asuntos que recibe, no hubo en las actuaciones de la juez recusada elemento de trato de especialidad con respecto al asunto principal de la presente incidencia; por otra parte, la juez desde el inicio del asunto dejó sentado que mientras no comparecieran los niños al Tribunal a ejercer su derecho a opinar, la audiencia sería suspendida y posteriormente señaló que de ser necesario se haría lo necesario para la tramitación de la video conferencia, en este sentido también se evidenció que así actúa con todos los expedientes entre los cuales señaló algunos en los que suspendió la audiencia por no haberse oído a los niños, es decir, tampoco hubo trato diferenciado con respecto al presente asunto, sobre lo cual se haya demostrado parcialidad alguna, no sólo al presente asunto se le fijó la audiencia para el décimo día, cuestión que dé señal de parcialidad alguna por parte de la juez a favor de la parte actora, es decir, todo lo alegado por la recusante como elementos de parcialidad hacia su contraparte de la conducta de la juez, por el contrario quedó probado que fueron actuaciones totalmente ajustadas a derecho. Finalmente, queda en evidencia que aún cuando la recusante, está atenta al juicio y por la conflictividad captada en la audiencia de recusación existente entre la partes, podría deducirse que ambas partes desean el divorcio, si ello es así por qué la recusante no apoyó al actor en la solicitud de la videoconferencia luego de fijada la audiencia de juicio para agilizar el proceso, por qué en su oportunidad legal no atacó el auto que fija la audiencia o el segundo auto en el que la jueza indica que una vez verificada la no comparecencia de los niños proveería lo conducente al respecto; por lo antes analizado considera esta juzgadora que sí existen elementos y circunstancia que dan convicción de la temeridad por defensas manifiestamente infundadas por parte de la recusante, por lo que forzosamente se declara la procedencia a tal declaratoria, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada S.E.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.346, apoderada judicial de la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V-11.342.118, en contra de la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-006044, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada. SEGUNDO: Se Declara temeraria la Recusación interpuesta por la abogada S.E.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.346, en contra de la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en su de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de sesenta (60) unidades tributarias (60 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto que deberán pagar la abogada S.E.G.S., ya identificada, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. CUARTO: Se ordena la notificación inmediata de la presente decisión a la Jueza recusada. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR CUARTA

    Dra. Y.L.V.. LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTY CORREIA

    En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. LISBETTY CORREIA

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