Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-0-2014-000048

Vista la pretensión de A.C. incoada por el abogado H.R., en su carácter de GERENTE DE VENTAS de la empresa CHACINERÍA CARABOBO, C. A., debidamente asistido por el abogado A.P., parte demandada en el juicio principal cursante en el asunto AP21-L-2014-001375, contentivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.V., contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, este Juzgado observa:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Fundamenta la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones y aspectos:

Que interpone acción de a.c. conforme lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución por vulneración al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en al artículo 49 de la Constitución.

Que el día 13 de junio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia en el expediente AP21-L-2014-001375, en el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, encontrándose en la puerta de cristal antes del anuncio de la audiencia a las 11:00 AM, …“no lo dejaron pasar incluso cuando estaban anunciando, … lo que se puede demostrar por el registro de acceso en planta baja y las cámaras de seguridad.

Posteriormente, subió al TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, y no los dejaron pasar porque la Juez consideró que estaban inasistentes.

Que vienen de Valencia, sede principal de la empresa, y no donde fue citada la empresa en el CCCT que es una oficina de ventas, lo que en el supuesto de no considerarse tal vulneración era necesario conceder el término de distancia ya que el domicilio de la empresa está en el estado Carabobo.

Finalmente, solicita se declara con lugar la presente acción de a.c., se revoque la decisión que tomó la JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, y la vía de hecho que ocurrió en la Sala de Audiencia donde realizaban los anuncios.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, observando a tal efecto, lo siguiente:

Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de las garantías constitucionales tutela judicial efectiva, al debido proceso de acuerdo con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió la JUEZ DEL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual siendo que la presente acción de a.c. se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente acción de A.C., pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

A tal respecto, debe esta Alzada revisar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de establecer su admisibilidad, toda vez que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia del m.T.d.J., que la admisibilidad del recurso de amparo tiene carácter de orden público y dichas causales son revisables en todo estado y grado del proceso.

De acuerdo con lo expuesto por el accionante, así como de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados en diligencia de fecha 17 de junio de 2014, se advierte que existe una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana S.V. contra la empresa Charcutería Carabobo, C. A., en el asunto AP21-L-2014-001375, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, y ordenada la notificación de la referida empresa.

Del examen de las actas procesales, cuyo contenido ha sido previamente confrontado por esta Alzada con el expediente informático respectivo a través de la consulta del Sistema JURIS 2000, se observa que dicha empresa no compareció a la celebración de la audiencia preliminar el 13 de junio de 2014, por lo que el Juez presuntamente agraviante procedió a levantar acta de la audiencia donde se presume la admisión de hechos y se fijaron 5 días de despacho siguientes para la publicación del fallo, a los fines de emitir pronunciamiento en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos generada como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales según el calendario judicial vencerían el 20 de junio de 2014.

Así las cosas, estima esta Alzada de suma importancia incorporar a la presente decisión, el contenido del mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, el a la letra se lee:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

De acuerdo con la referida norma, si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante estableciendo la Juzgadora que publicaría su decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual el demandado podrá apelar de dicha decisión, y su apelación deberá ser oída en ambos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En este orden, ha expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de a.c. cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el a.c..

De esta manera, considera esta Juzgadora que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, lo cual se declara en esta etapa del procedimiento, pues el amparo no puede sustituir las formas procesales contenidas en las leyes adjetivas vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales, ya que como fue anteriormente explanado, al declarar el Juez Mediador por acta, la presunción de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el presunto agraviante puede interponer el recurso de apelación contra dicha actuación procesal, y el juez esta obligado a oír en ambos efectos dicho recurso por anticipado, aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anteriormente expuesto, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el abogado H.R., en su carácter de gerente de ventas de la empresa CHARCUTERÍA CARABOBO, C. A., debidamente asistido por el abogado A.P., parte demandada en el juicio principal, contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en el juicio incoado por la ciudadana S.V. contra la empresa CHACINERÍA CARABOBO, C. A. partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/18062014

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