Decisión nº 843 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles trece (13) de abril del 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000249

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana S.D.J.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n°. 1.947.801 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado O.J.S.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 60.456.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados GINNY M.A.A., R.E.R.P., C.M. ARNAEZ, NAILETH MELENDEZ y M.V.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 100.037, 17.734, 34.335, 66.172 y 90.458, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 25 de febrero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S. (UNEXPO), contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 28 de marzo de 2011, siendo diferida la audiencia para el día 06 de abril de 2011, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, en su motivación la recurrida se pronuncia sobre la igualdad, de obreros y administrativos, utiliza una discriminación de la Constitución. Recurrimos sentencia que condena en costas por parte del a quo a la Universidad. No se acordó la jubilación, porque no está contemplado en el Reglamento. La República no puede ser condenada en costas ni los institutos autónomos. En su motiva equipara a obreros que no son igual que los administrativos, ya que no son funcionarios públicos, sino obreros tan es así que la controversia ha sido por ante los Tribunales Laborales.

La parte demandante, expuso lo siguiente:

Cuando mi representada solicita la pensión del sobreviviente, en su derecho de igualdad la pensión fue otorgada, estableciendo el Instituto que si le correspondía, es después de un dictamen legal por asesoría legal que dicen que es improcedente y no fue el C.U.R., es tal como lo señala el Juez de Primera Instancia, es decir, que si le corresponde, ya que ha sido otorgada, la pensión de superviviente, no hay diferencias entre la jubilación entre pensionados por incapacidad ni por jubilación, solicitamos que se confirme la sentencia proferida

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora, la ciudadana S.D.J.R., que en fecha tres (3) de marzo de 2006, falleció su concubino, el ciudadano C.G.R., el cual en vida prestó servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), quien desempeñó su último cargo dentro de la empresa como obrero; quien estaba efectivamente incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para la fecha de su deceso.

- Alega que en fecha trece (13) de noviembre de 2006, mediante comunicación Nº ASL/147/2006, la Unidad de Asesoría Legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), le señaló a la Lic. YANITZA SUSARREGUI, que vista la declaración de únicos y universales herederos, consignada en copia certificada se le debía dar formalmente curso a la solicitud de pensión de sobreviviente.

- Que en fecha 14 de noviembre de 2006, una vez entregados por la actora todos y cada uno de los documentos solicitados en comunicación Nº DRH/163-2006, de fecha 07 de marzo de 2006, solicitó formalmente la pensión de sobreviviente de su concubino C.G.R..

- Que en fecha 05/12/2006, el C.D.R.O. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), mediante Resolución Administrativa CDR-CU-2006-32-334, resolvió aprobarle la Pensión de Sobreviviente.

- Alega que en fecha 14 de marzo de 2007, la Secretaria de esta UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), le negó la pensión de sobreviviente, a pesar de que el acto administrativo signado con el No CDR-CU-2006-32-334, resolvió aprobarle en primera instancia la pensión de sobreviviente, aduciendo un criterio contradictorio y errado, violentando igualmente derechos laborales y constitucionales.

- Que en fecha 25 de mayo de 2007, presentó por ante el Vice-Rectorado de Puerto Ordaz de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S., un recurso de reconsideración contra la cuestionada decisión, sin un pronunciamiento al respecto.

- Que al habérsele acordado su pensión de sobreviviente en primera instancia, se le generaron derechos e intereses particulares, por lo que su pensión no podría ser revocada, toda vez que la administración tiene una potestad revocatoria que no es más que el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar los actos que ella misma dictara, fundándose en motivos de oportunidad o conveniencia, bien originaria o bien sobrevenida, pero la posibilidad de remover los actos administrativos contrarios al interés público en forma original o sobrevenida, sólo es posible, si tales actos no han afectado la situación subjetiva de un particular.

- Alega que la conducta desplegada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), evidencia una clara violación a su derecho de igualdad y no discriminación entendiendo esta como la obligación de cualquier Poder Público, o ente Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho.

- Alega que en el presente caso existe la precitada violación ya que la pensión de sobreviviente, si se les reconoce a los familiares de todo el personal administrativo y autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), tanto en los casos de pensión por jubilación, como también en los casos de los trabajadores incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, para el caso de los trabajadores obreros de la misma, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), solo señala expresamente la pensión de sobreviviente para el caso de los pensionados por jubilación, pero no abarcó la pensión de sobreviviente, para los familiares del personal incapacitado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Hechos Admitidos:

- Admite la representación judicial de la demandada, los hechos expuestos por la parte actora, en cuanto a la recepción de documentos para la verificación y tramitación de la solicitud presentada por la ciudadana S.D.J.R., en su condición de causante del de cujus C.G.R., y las actuaciones efectuadas por la Universidad para el proceso normal ante ese tipo de solicitudes.

- Admite como cierto la aprobación y posterior negativa al otorgamiento de la pensión de sobreviviente y de la discriminación, según el artículo 41 del Reglamento General de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), que establece en forma expresa que son atribuciones del C.D., conocer de las proposiciones de las solicitudes de pensiones, que serán sometidas a la aprobación del C.U., previo cumplimiento de las exigencias legales y ratifican el dictamen de la Asesoría Legal de Secretaría del Rectorado Barquisimeto, de fecha 14 de Marzo de 2007, No- S-0030, respecto a la procedencia o no de la pensión de Sobreviviente.

- Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho respecto a la discriminación.

- Alega que el trabajador incapacitado no cumplía con los requisitos legales del artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), para obtener el derecho de ser jubilado, dado que no prestaba servicio al momento de su muerte ya que era pensionado por incapacidad, y solo tenía un total acumulado de antigüedad de 17 años, 06 meses y 95 días, y siendo que el derecho de pensión de sobreviviente de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), para el personal obrero solo se causa en los supuestos expresos taxativamente, en los cuales no encaja la accionante.

- Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante al establecer que en constancia de trabajo emitida por la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad, establece que el ciudadano C.G.R., tuvo el cargo de vigilante hasta el 03 de marzo de 2006, fecha en que falleció; la constancia de trabajo, es clara, al establecer que el hoy de cujus, fue pensionado por el IVSS en fecha 01-01-1999, y no estuvo en su cargo hasta la fecha en que falleció.

- Niega, rechaza y contradice que exista violación del derecho a la igualdad y discriminación por parte de la Universidad, ya que el Reglamento claramente expone que las causas por la cuales se genera la pensión de sobreviviente, y dentro de ella no establece que sea para el obrero pensionado por incapacidad permanente.

- Alega que su negativa se fundamente en el hecho que el ciudadano C.G.R., ya no prestaba servicios para la Universidad al momento de su muerte, y por ello no le correspondía el derecho a ser jubilado, ya que se trataba de un incapacitado y no le correspondía el derecho de la pensión de sobreviviente.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE ACTORA

- Promueve marcada con la letra “A” solicitud de pensión de sobreviviente, la cual cursa al folio 83 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que al no ser impugnado por la parte contraria se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “B” Resolución distinguida CDR-CU-2006-32-334, la cual cursa al folio 84 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “C” comunicación distinguida ASL-147/2006, de fecha 13 de noviembre de 2006, que está inserta al folio 85 de la primera pieza del expediente. La parte demandada alega que es una carta emitida por una funcionaria de la Universidad que no tuvo ningún basamento legal para emitir dicha carta. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “D” decisión signada Abg. S-0030, la cual cursa del folio 86 al 90 de la primera pieza del expediente. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “E” recurso de reconsideración, el cual consta del folio 91 al 99 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación y siendo este un documento privado que es dirigido al ciudadano J.R.M., Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., y por cuanto no fue objeto de impugnación, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “G” Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero, el cual cursa del folio 113 al 139 de la primera pieza del expediente. El mismo no es objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia), no siendo entonces el Reglamento un hecho objeto de prueba, el ejemplar producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “H” modificación parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero, instrumental que cursa del folio 122 al 126 de la primera pieza del expediente. El mismo no es objeto de prueba debido a que el Derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia), no siendo entonces el reglamento un hecho objeto de prueba, el ejemplar producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “I” Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo n°. 92-10-22, el cual está inserto del folio 127 al 139 de la primera pieza del expediente. El mismo no es objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia), no siendo entonces el reglamento un hecho objeto de prueba, el ejemplar producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “J” constancia de concubinato, el mismo está inserto al folio 140 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “k” constancia de defunción, el cual consta al folio 141 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve Expediente Administrativo de Personal, instrumento que cursa al folio 144 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION: relacionada con la Resolución n°. 92-10-22 del C.R. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., en su sesión ordinaria n°. 92-10 de fecha 23-10-92. La parte demandada consigna en este acto Gaceta Universitaria Extraordinaria, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNEXPO, el mismo consta de 12 folios útiles. La parte actora no hizo ninguna observación, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL:

- Promueve marcada con las letras “A” y “A1” constancia de trabajo, documentales que corren insertas a los folios del 152 al 154 de la primera pieza del expediente. La parte actora no hizo ninguna observación. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “B” Reglamento Interno de Funcionamiento del C.D.R., el cual riela al folio 155 al 161 de la primera pieza del expediente. Este instrumento enmarca en la categoría de documento administrativo que debe tenerse como cierto, pues no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcada con la letra “C” Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, el mismo esta inserto del folio 162 al 166 de la primera pieza del expediente. Este instrumento no es objeto de prueba debido a que el derecho se presume conocido por el juez (iura novit curia), no siendo entonces el reglamento un hecho objeto de prueba, el ejemplar producido por la parte como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la Juez en la motivación del fallo equiparó a los obreros y administrativos de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), utilizando el alegato de discriminación, en consecuencia recurren de la sentencia que condena en costas a la Universidad demandada. Señalando que no se acordaba la jubilación, porque el caso de la ciudadana S.D.J.R., no estaba contemplado en el Reglamento. Aduce la recurrente que la República no puede ser condenada en costas ni los Institutos Autónomos. Señalando finalmente que es erróneo equiparar a los obreros, que no son igual que los empleados administrativos, ya que no son funcionarios públicos, en consecuencia solicita se revoque la sentencia recurrida y declarada con lugar la apelación.

Ahora bien, el Juez a quo en su sentencia estableció:

“En el presente caso para determinar si existe una discriminación y derecho a la igualdad invocado por la parte actora es indispensable analizar el articulado establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Unexpo en el parágrafo único del artículo 2 y el artículo 3; y lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., aprobado en según resolución Nro. 92-10-22 del C.R. en su Sesión ordinaria Nro. 92-10 de fecha 23-10-92, específicamente en sus artículos 31, 32 y 34, los cuales establecen lo siguiente:

Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Unexpo:

Artículo 2, Parágrafo Único: “…la Universidad reconocerá pensión vitalicia, al miembro de su Personal obrero que resulte con una incapacitación, invalidez o inhabilitación de carácter permanente, que impida el desarrollo de sus labores…”.

Asimismo, señala el artículo 3 ejusdem lo siguiente:

La jubilación es un derecho vitalicio y además transferible al cónyuge, hijos y progenitores, en calidad de pensión de sobreviviente en las condiciones establecidas en el presente reglamento....

.

Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S.:

Artículo 31: El fallecimiento de un miembro del personal administrativo de la Universidad, causará a favor de su cónyuge o pareja concubinaria de sus hijos y padres según se determina en este Reglamento la llamada Pensión de Sobrevivientes que se otorgará conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 32: La pensión de sobrevivientes será equivalente al Cien Por Ciento (100%) de la pensión que disfrutó en vida el jubilado o pensionado…

Artículo 34: La muerte de un miembro activo del personal administrativo de la Universidad, generará a favor de su cónyuge o pareja concubinaria de sus hijos y padres una pensión de sobrevivientes que se otorgará en cuantía conforme a la relación establecida en el artículo 28, para el caso de la incapacitación o invalidez, se distribuirá conforme a lo que se establece en el artículo 32 de este mismo Reglamento…”

Los anteriores Reglamentos y las normas citadas fueron dictados bajo los criterios de la Constitución del año 1961, disposiciones que establecen expresamente la manera como se causa la pensión de sobreviviente. No obstante, la Constitución vigente desde el 30 de diciembre de 1999, contempla en el Capitulo V, denominado “De los Derechos Sociales y de las familias”, disposiciones legales que otorgan protección especial a la seguridad social y al trabajo, considerado éste como un hecho social y al respecto los artículos 86 y 89 de la carta magna disponen lo siguiente:

Omissis…

En el presente caso la ciudadana S.R., señala expresamente el haber sido discriminada frente a los Obreros Jubilados y frente a todos y cada uno del personal administrativo de la Universidad nacional experimental A.J.d.S., toda vez que por ser sobreviviente del ciudadano C.G.R., quien estaba para el momento de su muerte incapacitado y como quiera que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Unexpo no le otorga tal beneficio, otorgándosele solo al obrero en condición de jubilación y otorgándosele el mencionado a todo el personal administrativo de la UNEXPO sin distingo de ser pensionado o jubilado.

Nuestra Constitución no establece una distinción sobre los sobrevivientes de los pensionados por vejez o por invalidez, por lo que mal podría una norma de rango sublegal establecer límites a la misma, La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de derechos, y como social es el trabajo, tal y como lo establece el artículo 89 constitucional, cuando señala:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 1.) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…) 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…). De lo anterior se evidencia que la Ley no tiene distingos entre un trabajador u otro, para el hecho social trabajo todos somos iguales, sea un trabajador (obrero) pensionado por jubilación o por invalidez, tampoco hace distingo entre un empleado o un obrero, todos merecemos una seguridad social digna, que nos permita atender las necesidades no solo de quien ostenta la pensión sino también de sus hijos y otros causahabientes, como él o la cónyuge sobreviviente), toda vez que al fenecer el pensionado, estos no pueden heredar sus pensiones y todo por una norma de rango sublegal impetradora de una desigualdad constitucional.

Quien aquí decide no puede en ningún caso desconocer el valor del derecho social que involucra directamente la pensión de invalidez, pues ésta se obtiene cuando una persona padece una merma de su capacidad para realizar actividades normales o de su trabajo. Este beneficio no es un regalo, es definitivamente un logro obtenido por su propio esfuerzo y cuyo objetivo no es otro que el pensionado mantenga su misma calidad de vida, producto de los ingresos que provienen de esa pensión que se ha ganado, beneficio éste que definitivamente deber ser extensivo a sus sobrevivientes, como ocurre en los casos de jubilación.

Omissis…

Del extracto de la doctrina anteriormente mencionada, se puede extraer que el hecho de permitir que una norma desnaturalice el propósito de nuestro constituyentistas, al permitir la igualdad en todas sus formas es contravenir normas de rango constitucional, y principios de rango universales, por lo que vistas y Analizadas todas las disposiciones anteriores y visto que existen preceptos de rango constitucional establecidos en los artículos 21, 26, 86 y 89 que se evidencian violentados por tal normativa, aunado al hecho que la aprobación de la Pensión de Sobreviviente a favor de la ciudadana S.D.J.R.G. realizada por el C.D.R.d.P.O. de la Universidad Experimental Politécnico A.J.d.S., en primera instancia no ha sido revocada por la autoridad competente, es decir el C.U. de la Universidad, ya que el dictamen emitido por la Asesoría Legal en una opinión de ese ente consultor, que no tiene ninguna relevancia en el proceso administrativo y no es vinculante, y aún se mantiene vigente dicha aprobación. Por lo que es imperioso para quien aquí decide establecer que efectivamente a la ciudadana S.d.J.R., se le ha sido violentado su derecho a la igualdad y a la no discriminación, siendo forzoso para este jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se decide

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

A titulo ilustrativo este sentenciador de Alzada, procede a citar lo sostenido en materia de Seguridad Social por el Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad del Zulia, N.E.C.T., así:

Partiendo de la definición de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha establecido sobre la seguridad social al considerarla como –la protección que la sociedad proporciona a sus miembros mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus ingresos como consecuencia de enfermedad, maternidad, accidente del trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez, vejez y muerte y también la protección en forma de asistencia medica y de ayuda (0IT 1.984…)

No cabe la menor duda que la Seguridad Social es un derecho humano universal, fundamental que debe ser disfrutado por todos y todas, en todos los sectores, independientemente de su capacidad distributiva y así lo reconoce el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), el artículo 9 del Protocolo de San Salvador (1988), una serie de Convenios emanados de la OIT, dentro de los cuales destaca el n°. 102 sobre la N.M.d.S.S. (1952) y por supuesto el –Informe Beveridge- (1941, instrumento que le otorgó a la Seguridad Social la amplitud que en la actualidad le identifica y caracteriza. La definición clásica de la Seguridad Social la ha llevado a constituirse en uno de los rasgos sobresalientes de las sociedades actuales y el patron de referencia para considerar el nivel de desarrollo de un país. Partiendo de esta definición, la Seguridad Social debe cubrir al individuo contra situaciones adversas capaces de generar desequilibrios socioeconómicos a los que se expone no solo en el ámbito del trabajo sino en cualquier etapa de la vida, pues se parte de la premisa –el ser humano es el ser vivo con mayor periodo de inmadurez biológica, la cual alcanza entre una tercera y cuarta parte de su vida total. Pero, sobre todas las cosas, el concepto clásico, basado en la solidaridad, universalidad, igualdad, suficiencia y participación, ha hecho que la Seguridad Social se convierta en un verdadero instrumento para lograr los principios de la Justicia Social.

En Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS) ha considerado a la Seguridad Social como un derecho humano y social, fundamental e irrenunciable, otorgado por el Estado a todos los venezolanos residente en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en el país (artículo 4 LOSSS), garantizando de esta forma la protección adecuada frente a un conjunto de necesidades sociales y en las situaciones que se contemplan en la ley (artículo LOSSS), para lo cual se crea un conjunto integrado de sistemas y regimenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes destinados a atender las contingencias de dicho Sistema (artículo 5 LOSSS)

. (Camba Trujillo, N.E., Consideraciones teóricas sobre el Régimen de Pensiones: Solidaridad Vs. Autofinaciamiento), Separata de Derecho del Trabajo, Tomo 7, pp. 111-112, Editorial Horizonte, Barquisimeto, 2009). (Resaltado del Juzgador).

Considera este Juez de Alzada, que cabe citar en el caso que nos ocupa, al mas universal de los juslaboralistas mexicanos, el maestro Mario de la Cueva, que su obra, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, cuya 3° edición data del año 1949, dijo: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente le problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro”. De allí que siguiendo al maestro mexicano, cuando sostiene que: el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano; es una realidad que dentro de ese problema esta incluido el de la familia del trabajador, cuando ocurre la muerte de este.

Este sentenciador en consonancia con lo ya expuesto, comparte ampliamente el criterio manifestado por el a quo en su motiva, ello en razón de la aplicación e interpretación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Ahora bien, este sentenciador observa que la parte actora promueve la documental de fecha 05/12/2006, mediante la cual el C.D.R.O. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), mediante Resolución Administrativa CDR-CU-2006-32-334, resolvió aprobarle la Pensión de Sobreviviente a la demandante de autos, la ciudadana S.D.J.R., por lo que considera este sentenciador que por opinión de asesoría legal no puede negarse el derecho ya adquirido por la demandante, el cual emana del acto administrativo mediante la resolución bajo análisis, en consecuencia este sentenciador confirma el criterio de la sentencia recurrida con excepción de la condenatoria en costas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), por las siguiente razones:

La Ley de Universidades dispone:

Artículo 15. “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional otorga la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional”. (Negritas de esta Alzada).

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 10. “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”. (Negritas de esta Alzada).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2003, (caso M.M.M.Z. Vs. UNIVERSIDAD DEL ZULIA, estableció:

Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en el caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara

. (Negritas de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, este Juzgador de Alzada considera que en el caso que nos ocupa, no ha debido el Juez de la recurrida condenar en costas a la Universidad demandada, ya que goza de los privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, al estar exenta del pago de costas la demandada, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S. (UNEXPO), contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana K.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S. (UNEXPO), contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, tiene incoado la ciudadana S.D.J.R., en contra de la UNIVERSIDAD POLITECNICA A.J.D.S. del Estado Bolívar.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece días de abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. D.F.

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